REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º
ASUNTO: 00502-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-T-2004-000002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE COBROS 2002, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 69-A-SGDO, representada por su Presidente ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.841.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.238.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ORLANDO GARCIA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.729.707.
REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
JUEZA INHIBIDA: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (INHIBICIÓN).
- I -
Mediante oficio No. 2012-0075 de fecha 08 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previo sorteo de Ley, conocer de este asunto a este Juzgado.
En fecha 02 de abril del 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa.
En fecha 22 de mayo del 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se inicia por remisión de copias certificadas, de actuaciones contenidas en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE COBROS 2002, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO GARCIA TORRES, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
De las copias certificadas consignadas, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2003, a través de diligencia, la Jueza LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, fundamentando su inhibición en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
Visto lo anterior, se procede a decidir esta incidencia previa a las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico adjetivo vigente, no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina y, así tenemos, que el doctrinario patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define esta figura jurídica como:
“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo… Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”.
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse que, éste Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella...”.- (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso).
El numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y, el artículo 84 ejusdem, señala:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, del Informe rendido en fecha 17 de diciembre de 2.003, por parte de la Juez que plantea la Inhibición, se desprende lo siguiente:
“…Después de revisar minuciosamente las actas procesales...pude constatar que el Dr. JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ...fue mi profesor en la especialización de Derecho Procesal Civil, en la Universidad Santa María...por quien siento gran admiración y respeto, con el cual mantengo amistad. Ante esta situación veo comprometida la objetividad e imparcialidad que debo tener en todo momento...es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa...”(subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“La doctrina, tradicional, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En base a lo anterior, estima quien aquí decide, que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2003, al darse el supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
- D I S P O S I T I V A -
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE COBROS 2002, S.R.L. en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO GARCIA TORRES, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión, todo de conformidad con lo pautado en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.-
Se ordena remitir este expediente, en su estado original, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
MMC/JGS/08
ASUNTO: 00502-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-T-2004-000002
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