REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º


PARTES DEL PROCESO:
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.989, bajo el No. 66, Tomo 38-A-Pro y sus consecuentes modificaciones realizadas, siendo la última de ellas inserta bajo el No. 40, Tomo 218-A-Pro,.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARINA CARRERO CASTRO e YBETH M. ECHEVARRIA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad 9.074.612 y 10.868.895, respectivamente, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.624 y 70.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISA ALICANDRO DE ALBANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, No. V-6.010.310.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO, MARIA TERESA MELO, JOSÉ DIEGO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad 1.849.361 y ADALGISA MADRID ARCIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.95.203, 92.667, 21.544 y 65.094, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0501-12 (Nomenclatura de este Tribunal)
EXPEDIENTE ANTIGUO: 30279 AH1A-V-2004-000059.
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) fuera interpuesta en fecha 23 de abril de 2004, por ante el Tribunal distribuidor de turno Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución realizada en la señalada fecha, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada bajo el N° 30-279, de la nomenclatura antigua llevado por ese juzgado, posteriormente luego de la entrada en vigencia del sistema juris 2000 le fue reasignado el número AH1A-V-2004-0000.59.
Ahora bien, vista la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye competencia a este Juzgado, como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver solo todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009, inclusive, es por ello que me aboco al conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encuentra sin los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del código de procedimiento civil, ya que las partes renunciaron a estos.
La presente causa fue admitida originalmente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 07 de Junio de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARISA ALICANDRO DE ALBANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, No. V-6.010.310, a los fines de comparecer ante el citado Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma para darse por citada y dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Igualmente se desprende de autos que el Tribunal encontrando meritos suficientes para proveer acerca de la medida solicitada por la actora en su escrito libelar, en la misma fecha de la admisión esta es el 07 de Junio de 2.004, y a través del Cuaderno separado de medidas procedió a decretar medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, descrito ampliamente por la actora en su demanda cuya dirección, especificaciones y demás datos concernientes al mismo quedó plasmado ampliamente en el decreto de la medida, la cual efectivamente fue materializada por el Tribunal de Municipio Ejecutor de medidas comisionado a tal efecto, en fecha 30/07/2004, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según oficio No. 514-04.
Revisando las presentes actas procesales, con relación al juicio principal, se constata que se cumplieron con todas y cada una de las etapas procesales de sustanciación del proceso, a decir (contestación, promoción, evacuación de pruebas, informes y conclusiones) consignadas por ambas partes, observándose igualmente de autos que desde la fecha del mes de enero del año 2005, la causa pasó al estado de dictar sentencia definitiva, lo cual hasta la fecha de hoy no había ocurrido.
-II-
Mediante escrito presentado y suscrito en fecha 7 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIÑA Y DEBORA, TORRE MIÑA parte actora representada por su apoderada judicial y MARISA ALICANDRO DE ALBANO debidamente representada por su apoderado el cual estuvo asistido por abogado, tal como se colige del instrumento poder consignado en autos y con tal carácter procedieron a consignar ante este tribunal, documento contentivo de tres (3) folios útiles, mediante la cual proceden a celebrar un acuerdo de Transacción Judicial, a los fines de que este juzgado acuerde su respectiva homologación.
Ahora bien, vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, estableció:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y “...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. El auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Conforme a los anteriores principios, y estudiadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa a los autos que tanto la sociedad mercantil “Administradora Actual C.G., C.A” como la ciudadana Marisa Alicandro de Albano tienen conferido poder, mediante el cual se denota expresamente que pueden transigir, por lo tanto la señalada autorización expresa, los faculta para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 del Código Procedimiento Civil.
Así, cumplido como fue este extremo de Ley, es forzoso declarar con lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en los mismos términos en ellas expuestos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO Y LE DA EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena levantar la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble la cual fue decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de junio de 2004 y practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción en fecha 30 de julio de 2004, cuya participación al Registro Subalterno fue en esa misma fecha mediante oficio número 514-04.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce ( 14) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° y 153°
LA JUEZ

Dra. Adelaida C. Silva Morales

LA SECRETARIA

Abg. MARIA WILCHES
En esta misma fecha siendo las 9:00a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIA WILCHES








EXP. 0501-12
ACSM/MW/rsc