REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153º
PARTE DEMANDANTE: SUCESION LEOCADIO RAMON HERRERA VEITIA, constituida por los ciudadanos VICTORIA ALVARADO (viuda de Herrera), RAFEL ANTONIO HERRERA ALVARADO, JOSE GEGORIO HERRER ALVARADO, OMAR JOSE HERRERA ALVARADO, RUDY ROAN HERRERA ALVARADO, ZOILA ROSA HERRERA ALVARDO, MIRIAM RAFAELA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 3.476.317, 5.217.600, 6.044.036, 6.044.037, 3.548.973, 3.404.975 y 5.217.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HILDA MENDEZ DE RONDON, JOSE FRANCISCO RONDON GARNIER, Abogados en ejercicio, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.817 y 12.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 905.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZAMBRANO RINCONES y OMAGRA ZAMBRANO DE PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 1.610 y 16.797, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-1988-000005 CAUSA) (12-0003 ITINERANTE).
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de deslinde interpuesta por la SUCESIÓN HERRERA VEITIA, constituida por los ciudadanos VICTORIA ALVARADO (viuda de Herrera), RAFEL ANTONIO HERRERA ALVARADO, JOSE GEGORIO HERRER ALVARADO, OMAR JOSE HERRERA ALVARADO, RUDY ROAN HERRERA ALVARADO, ZOILA ROSA HERRERA ALVARDO, MIRIAM RAFAELA DE HERRERA, contra el ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO PALMA, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de Febrero de 1988, por el Juzgado del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y ordenándose el emplazamiento del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 10.06.1988 (f. 48) la parte demandada mediante su representación judicial se dio por citada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 10.06.1988 (f.49) el Juzgado Del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda aclara que la operación de deslinde a la que se refiere el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a efecto transcurridos que sean dos (02) días que sean fijado como termino de distancia, mas los cinco (05) Días, todos calendarios.
Por auto de fecha 20.06.1988 (f.65) el Juzgado del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda remite las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30.06.1988 (f. 68) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal dio por recibido el presente, avocándose al conocimiento de la presente causa y dejó expresa constancia de que el lapso probatorio comenzara a correr a partir de la fecha del presente auto.
En fecha 22.07.1988 (f.69 al 71) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 06.08.1988 (f. 105) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora,
En fecha 06.10.1988, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción real, específicamente una acción de deslinde, enmarcada dentro las normas regulatorias del derecho de propiedad. Por tanto, vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de veinte (20) años, establecido en el artículo 1.977, que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
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