REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153º

PARTE ACTORA: FRANCISCA DE PAULA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.370.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVESTRE ZAMBRANO CHACON y EDGAR ARNAEZ REVEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.489 y 18.039, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROSALIO BELMONTE, Venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 2.631.599
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA QUIROS, VIRGNIA CARRERO y LIVIA VIVAS DE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23328, 18967 y 24.762, respectivamente. -
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA FLORES contra el ciudadano ARMANDO ROSALIO BELMONTE por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal, donde en fecha 16 de Febrero de 1989, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada,
En fecha 20 de Febrero de 1989, el Juzgado Octavo de Primera Instancia admitió la reforma del escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de1989, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber realizado la citación de la parte demandada quien se negó a firmar dicha boleta de citación.
Por auto de fecha 10 de Abril de 1989, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con los dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Abril de 1989, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Mayo de 1989, la parte demandada mediante su representación judicial procedió a dar contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora.
Por auto de fecha 06 de Junio de 1989, es Tribunal de la causa procedió a admitir la reconvención planteada por la parte demandada, fijando el quinto (5º) día siguiente, a los fines de que la parte actora proceda a contestar.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 1989 la representación judicial de la parte demandada solicito sea declarada confesa la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 1989, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la reconvención planteada.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de Julio de 1989, se dejó constancia de que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de Julio de 1989, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas.
Mediante diligencias de fechas 06 de Septiembre de 1989 y 03 de Abril de 1990, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordene la evacuación de las pruebas promovidas, siendo éstas las últimas actuaciones de la parte actora tendientes a la consecución del proceso.
Por auto de fecha 16 de Agosto de 1989, el Juzgado de la cusa ordeno librar despacho al Juzgado del Distrito Rojas del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por la parte actora.
En fecha 30.01.1990, (f78) el Juzgado comisionado dejo constancia de haber cumplido con la labor encomendada a tal fin dio salida a dicha comisión siendo esta la ultima actuación realizada en el presente procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: Se observa que en el presente proceso existe un abandono total, sin que las partes hayan dado el debido impulso procesal para la continuación de la causa, y dejándola a su suerte en plena fase probatoria, y sin que mediara pedimento alguno que pueda considerarse como un impulso a la continuación del mismo. Por tanto, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de veinte (20) años, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA FLORES contra el ciudadano ARMANDO ROSALIO BELMONTE por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA FLORES contra el ciudadano ARMANDO ROSALIO BELMONTE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en este proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO,




(AH13-V-1989-000002 CAUSA)
(12-0005 ITINERANTE).