REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.536.662.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CABRERA MONAGAS y ANA MARCELA BRACHO MOSQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.277 y 29.223, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RODRIGUEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.856.812.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA HURTADO DE QUIROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 19.873.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 1990, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No.1.

En fecha 21 de noviembre de 1990 (f.24 al 30) la representación judicial de la parte actor consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1990 (f.31) el Tribunal de la causa procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de Diciembre de 1990 (vto. f.39), el Tribunal de la causa dió por recibida resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que dando así citada la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 1990 (f.40) la parte demandada consignó poder estableciendo su representación judicial.

En fecha 21 de Enero de 1991 (f.41 al 42) la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 1991 (f.45 al 46) la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 1991 (69 al 70) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 1991 (f.75) la representación judicial de la parte actota impugnó las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Julio de 1991 (f.76 al 78) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 23 de Octubre de 1991 (f79 al 80) el Juzgado Quinto de Parroquia de Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente para decidir la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y declina su competencia para decidir en un Tribunal de Primera Instancia.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 1991 (f.83) la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma.

Por auto de fecha 09 de enero de 1992 (vto. f.83) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió por recibido el presente expediente.

En fecha 13 de Febrero de 1992 (f.84) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos a la reposición plateada.

En fecha 19 de marzo de 1992 (f.87 al 91) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicto sentencia mediante la cual solicita al Juzgado Quinto de Parroquia de Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 cómputo de los días de despachos trascurridos por ante dicho Despacho a los fines de determinar si debe procederse a alguna reposición.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1994 (f.110) la representación judicial de la parte demandada consignó recibos de cancelación de cánones de arrendamientos.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1994 (f.132) se acordó pasar este expediente al Tribunal Tercero Accidental, en virtud de haberse constituido el Tribunal Tercero Accidental.

En fecha 05 de octubre de 1994 (f..134) las partes consignaron escrito mediante el cual consignaron convenimiento en los siguientes términos:

“En horas del día de hoy 05 de octubre de 1994 comparece ante el Tribunal la doctora Vestalia Hurtado de Quiros, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.873 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Rodríguez La Prea , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 5.856.812, en su carácter de demandado, tal como consta en Instrumento poder que cursa en autos, por una parte, y quien a los efectos del presente convenimiento se denominará el Demandado y por la otra, la ciudadana Martha Cristina Roca B. Venezolana mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad No. 536.662, asistida en este acto por la Dra. INGRID BORREGO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.638, actuando en este acto en su carácter de demandante, y quien para los efectos del presente convenimiento se denominará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar el presente convenimiento el cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: El demandado ofrece entregar el apartamento ubicado en el primer piso de edificio el PAUJI distinguido con el numero 1-4 calle la Trinidad , urbanización Santa Paula el cual se encuentra en perfecto estado y libre de personas y bienes. Segundo: el Demandado acepta que debe por concepto de cánones de arrendamiento, los meses de mayo, julio, agosto, y septiembre del presente año, los cuales ofrece cancelar a razón de quince mil Bolívares mensuales (Bs. 15.000, 00) que tiene en su poder la demandante por concepto de deposito del arrendamiento y cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) en cheque del BANCO PROVINCIAL No. 21405247, de fecha 03.10.1994, a favor Vestalia de Quiros, el cual se endosa, lo que hace un total de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) a que monta la deuda. Tercero: la Demandante, acepta el ofrecimiento hecho por el demandado, en las cláusula Primera y Segunda del presente convenimiento, recibe el cheque ofrecido, descrito anteriormente y manifiesta estar conforme, que si demandado nada adeuda por este ni por ningún otro concepto Cuarto: Ambas partes declaran que el presente convenimiento pone fin al litigio, y que nada quedan a deberse ni reclamarse por este ni por ningún otro concepto, aceptan el convenimiento en todas y cada una de sus partes. Pedimos al Tribunal la homologación del presente convenimiento así mismo se no expiden copias certificadas del presente convenimiento y su homologación, es todo terminó se leyó y conformes firman.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)



De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta cuatro (44) se puede evidenciar claramente que, Primero: la apoderada judicial de la parte demandada, abogada VESTALIA HURTADO DE QUIROS, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Así mismo, el demandado ofreció entregar el apartamento ubicado en el primer piso de edificio el PAUJI distinguido con el numero 1-4 calle la Trinidad, urbanización Santa Paula el cual se encuentra en perfecto estado y libre de personas y bienes. Segundo: el Demandado aceptó que debe por concepto de cánones de arrendamiento, los meses de mayo, julio, agosto, y septiembre del presente año, los cuales ofrece cancelar a razón de quince mil Bolívares mensuales (Bs. 15.000, 00), que tiene en su poder la demandante por concepto de deposito del arrendamiento y cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) en cheque del BANCO PROVINCIAL No. 21405247, de fecha 03.10.1994, a favor Vestalia de Quiros, el cual se endosó, lo que hace un total de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) a que monta la deuda. Tercero: la Demandante, acepta el ofrecimiento hecho por el demandado, en las cláusula Primera y Segunda del presente convenimiento, recibe el cheque ofrecido, descrito anteriormente y manifiesta estar conforme que el demandado nada adeuda por este ni por ningún otro concepto. Por tanto, se evidencia claramente que la parte actora suscribió dicho convenimiento asistida del profesional del derecho INGRID BORREGO, entendiéndose así que, la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia, para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 1994 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de octubre de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA








Exp. 12-0010 (Itinerante)
Exp. AH13-V-1990-000007 (Causa)
CHB/.