REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Años 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: MANUEL NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.789.

PARTE DEMANDADA: MIREYA MERCEDES SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.760.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-1990-000004 CAUSA) (12-0011 ITINERANTE).




I
ANTECEDENTES


Se inició la presente procedimiento de interdicto civil, por solicitud interpuesta por la ciudadana abogada THAIS BRAVO, en su carácter de apoderada judicial deL ciudadano MANUEL NUÑEZ HERNANDEZ, la cual en fecha 26 de Abril de 1988, fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y ordenó comprobar los extremos de Ley, a los fines de proveer lo conducente.

Una vez evacuada las testimoniales promovidas por la solicitante, el referido Juzgado en fecha 27 de Junio de 1991, le dio entrada a la solicitud y de conformidad con los artículos 700 y 701, abrió un lapso de doce (12) días, en concordancia con lo establecido en el artículo 782, todos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 1991, la solicitante consignó a los autos justificativo de testigo, a fin de que sean agregados alos autos.

En fecha 12 de Diciembre de 1991, el referido Juzgado decretó lmedida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando a los fines de su práctica al Juzgado de Distrito del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de Marzo de 1992, el Juzgado comisionado practicó la medida de secuestro encomendada.

En fecha 14 de Marzo de 1992, la solicitante solicitó la citación de la parte demandada, la cal se acordó mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 1992.

En fecha 11 de Junio de 1992, compareció el ciudadano abogado JOSE SILVA, y consignó instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana MIREYA SANCHEZ UZCATEGUI.

En fecha 17 de Junio de 1992, presentó escrito donde dejó constancia que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba en estado de abandono desde la ocupación por parte de la accionada y consignó pruebas a su favor.

En fechas 01 de Julio de 1992 y 22 de Junio de 1993, las partes pidieron que se sentencie el presente procedimiento.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 22 de Junio de 1993, sin actividad procesal de las partes.
2.) La pretensión trata de una acción personal por interdicto de despojo planteada por el ciudadano MANUEL NUÑEZ HERNANDEZ, contra MIREYA MERCEDES SANCHEZ UZCATEGUI.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de más de dieciocho (18) años, desde que el apoderado judicial de la parte querellante, compareció por última vez a la causa, esto fue el 22 de junio de 1993, sin que las partes instaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistir en sus pretensiones. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que el apoderado judicial de la parte querellante, compareció a la causa, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.


- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos mil Doce (2012).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA









Exp. 12-0011 (Itinerante)
Exp. AH13-V-1990-000004
CHB/EG/.