REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 201° y 153º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MONTELLO, C.A. Y DE FALCO, S.A., sociedades de comercio de este domicilio, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas el día 17 de marzo de 1972, bajo el Nro. 89, tomo 24-A, modificados sus estatutos según asiento inscritos en la misma oficina de Registro Mercantil el día 1ero de Diciembre de 1976, bajo el Nro. 34, tomo 125-A sgdo.; el 29 de abril de 1982, bajo el Nro. 23, tomo 46-A Pro. Y el 13 de mayo de 1986, bajo el Nro. 64, tomo 41-A sgdo.; y la segunda de ellas por ante la misma oficina de Registro el día 5 de marzo de 1965, bajo el Nro. 70, tomo 7-A, modificados sus estatutos según asientos registrados el día 21 de junio de 1979, bajo el Nro. 40, tomo 81 sgdo.; el 16 de agosto de 1982, bajo el Nro. 39, tomo 105-A sgdo. Y el 12 de mayo de 1986, bajo el Nro. 47, tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICENTE LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.835 y 11.951.




PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE OTTAPI, S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 2 del tomo 169-A-Pro, representada por los ciudadanos VICENZO OTTATI CAVA y ROCCHINA PIZZI DE OTTATI, italianos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédulas de identidad Nº 514.047 y 510.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.386.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-1992-000024 CAUSA) (12-0019 ITINERANTE).

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A. en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE OTAPI, S.R.L., representada por los ciudadanos VINCENZO OTTATI CAVA y ROCCHINA PIZZI DE OTTATI, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de Septiembre de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En esta misma fecha se libraron las compulsas.






En fecha 29 de Octubre de 1992, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia que no pudo encontrar a la parte demandada y consignó el recibo de citación y la compulsa. En esa misma fecha, compareció el Abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 03 de Octubre de 1992, El Tribunal, ordenó se libraran los carteles de citación.

En fecha 25 de Enero de 1993, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor para la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció.

En fecha 28 de Enero de 1993, El Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, designa a la abogada Eleonora Izaguirre como defensor judicial de la parte demandada, y se acuerda su notificación.

En fecha 15 de febrero de 1993, compareció la abogada Eleonora Izaguirre Vivas, aceptando el cargo que le fue conferido.

En fecha 17 de Febrero de 1993, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Ad Litem designado.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 1993, compareció el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, consignando poder que acredita la representación de la parte demandada.






En fecha 11 de Mayo de 1993, compareció el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas y solicitando conexión de continencia con otro proceso por razones de accesoriedad.

En fecha 13 de Mayo de 1993, comparecieron los abogados LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA Y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, contestando las cuestiones previas y solicitando la declaración de confesión ficta.

En fecha 19 de mayo de 1993, compareció el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, rechazando la solicitud de declaración de confesión ficta.

En fecha 25 de mayo de 1993, comparecieron los abogados de la parte actora desestimando los alegatos hechos por un tercero sin facultades para ello, en virtud de que este no es apoderado de la co-demandada TRANSPORTE OTAPI, S.R.L., e insistieron en la solicitud de la confesión ficta.

En fecha 26 de mayo de 1993, comparecieron nuevamente los apoderados judiciales de la parte actora consignando decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual la parte demandada pretendía su acumulación.

En fecha 30 de junio de 1993, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, decidiendo en la misma lo pertinente a las cuestiones previas opuestas y sobre la solicitud de acumulación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 1993, el abogado de la parte demandada apela a la decisión dictada por el tribunal.





En fecha 27 de octubre de 1993 se dictó auto declarando que lo procedente era haber solicitado la regulación de la competencia y no la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 1993, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 14 de diciembre de 1993.

En fecha 11 de enero de 1994, oportunidad fijada para el acto de nombramientos de expertos, compareció el apoderado judicial de la parte actora designando al ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS como experto y consignó carta de aceptación del cargo. Asimismo solicitó al Tribunal la designación del experto faltante por no haber comparecido la parte demandada, por lo cual ese Juzgado designa al experto de dicha parte y el experto del tribunal.

En fecha 7 de Abril de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó los informes correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1994, compareció el ciudadano Roberto Gómez en su carácter de experto y en nombre de los expertos designados, informando que el día 13 de Abril de 1994 se efectuaría las diligencias correspondientes a la experticia.

Se evidencia que en fecha 14 de abril de 1994, según el informe técnico de experticia consignado por los expertos, fue realizada la experticia promovida por la parte actora, siendo ésta la última actuación en el presente proceso.








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.


No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia




de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.


De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.







DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0019 (Itinerante)
Exp. AH13-V-1992-000024
CHB/EG/.