REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º Y 153º

PARTE ACTORA: BAR RESTAURANT CITY FLOWERS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 96-A-Pro., de fecha 27 de Noviembre de 1975, bajo el nombre de FESTEJOS PUENTES S.R.L., y su modificación el 14 de Septiembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.756.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLDO PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-952.376.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIOVANNI CAGGIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.036.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda por Acción Mero-declarativa, incoada por MAXIMO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, C.A., la cual fue admitida en fecha 23/07/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/10/2008, compareció el ciudadano abogado GIOVANNI CAGGIAC, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARNOLDO PUENTES, consignado poder que acredita su representación quedando de esta manera tácitamente citado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 29/10/2008, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha 19/11/2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/11/2008. En tanto, hizo lo propio la parte actora en fecha 08/12/2008, las cuales igualmente fueron admitidas por auto de fecha 08/12/2008.
En fecha 27/07/2011, y ratificada en fecha 06/12/2011, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que, la parte actora ha perdido interés en el presente proceso por cuanto, desde el día 19 de mayo de 2009, no ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone y no ha efectuado ninguna actuación que impulse este proceso. De tal manera, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la perención de la instancia.
En fecha 14/12/2012, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió a este Juzgado, previo sorteo respectivo.
En fecha 16/04/2012, este Juzgado procedió a darle entrada la presente causa.
En fecha 02/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicito el abocamiento de la causa.
En fecha 04/05/2012, este juzgado procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30/11/2011, solo a los fines de dictar sentencias definitivas en las causas que se encuentren en estado de sentencia del lapso comprendido hasta el año 2009. Siendo de esta manera que, la causa bajo estudio, se encuentra en estado de sentencia antes del vencimiento del año 2009, es por lo que este Tribunal en fecha 04/05/2012, procedió a abocarse al conocimiento del asunto y ordeno las notificaciones de ley.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento pasa este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
Que interpone la presente acción mero declarativa, en contra del ciudadano ARNOLDO PUENTES, destinado a obtener la declaración de certeza acerca de la ocurrencia de la tacita reconducción que convirtió el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, en un contrato a tiempo indeterminado.
Señala que, con la parte demandada los une una relación arrendaticia que tiene por objeto un local comercial ubicado en la planta baja de la Quinta Alida, situado en la Avenida los Laureles, Urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, el cual fue otorgado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 2003, quedando otorgado bajo el Nº 23, Tomo 05.
Que en dicho contrato en su cláusula 2º se estableció el plazo de duración de tres (03) años fijos contados desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2005.
Que por parte del arrendador no ha realizado desahucio, y que ha continuado ocupando el inmueble en su condición de inquilino sin que haya habido oposición del propietario arrendador.
Que por haber expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, la falta de resolución y la permanencia de su representado en el inmueble arrendado, sin que exista oposición por parte del arrendador, dan a lugar la tácita reconducción del contrato.
Fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 1614 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Continua expresando que los procesos mero declarativos se justifican como en el presente caso, por la existencia de una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, amenaza de perturbación del ejercicio del derecho, o peligro de daño, que autoriza la intervención para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño si la ley no actuase.
Explana igualmente, que no existe otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa del interés invocado por el reconocimiento de su derecho.
Concluye su escrito solicitando que este Tribunal declare que en el contrato de arrendamiento suscrito opero la tacita reconducción y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
Que no es cierto que del contrato el cual se alega se haya producido la reconducción tácita, por cuanto la parte actora suscribió por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2005, treinta días antes de la expiración del término del contrato de arrendamiento, un documento dando por extinguida la relación arrendaticia, con una supuesta oferta de traspasar el contrato de arrendamiento el cual no se llevo a cabo.
Que la cláusula décima segunda, estableció que vencido el plazo y si la arrendataria no entregase el inmueble, ésta estaría obligada a pagar por concepto de mora el 15% sobre el canon de arrendamiento vigente por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por lo que fuese necesario el desahucio por la actora.
Que lo que opera en pleno derecho es la prórroga legal de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por ultimo aduce que la “ex – arrendataria” esta obligada por ley a seguir cumpliendo con el pago del monto del canon vigente más los daños y perjuicios establecidos en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte demandada aporto al proceso los siguientes instrumentos:
1) instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cual quedo asentado bajo el Nº 23, Tomo 5, de los libros de autenticaciones. Por cuanto al citado instrumento ha sido reconocido por ambas partes, el Tribunal lo aprecia como plena prueba y lo valora de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2004, el cual quedó asentado bajo el Nº 85, tomo 31, contentivo de la declaración de las partes donde convienen sobre aspectos relacionados con la convención arrendaticia que los vinculó. Por cuanto al citado instrumento ha sido reconocido por ambas partes, el Tribunal lo aprecia como plena prueba y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) promovió la instrumental contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual como se dijo antes se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
2) Igualmente acepto la existencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de abril de 2005; el cual quedó asentado bajo el Nº 85, tomo 31, por lo que este Tribunal al ser reconocido por las partes lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promovió copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ARNOLDO PUENTES, correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, y sustanciados bajo el expediente Nº 2008-1233, por lo que este Tribunal al ser las mismas copias fieles y exactas de un documento público, los mismo dan plena fe de su contenido, dándole de ésta manera, todo el valor probatorio contenido según las reglas establecidas en el artículos 1359 del Código Civil.
4) Promovió pruebas de informes dirigido a la institución financiera Banco de Venezuela C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe sobre los depósitos bancarios efectuados por CHANG WU XIAOCHUN, titular de la cedula de identidad Nº 17.287.019, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., en la cuenta de ahorro Nº 0102-0491-7401-0002-0936, cuyo titular es el ciudadano ARNOLDO PUENTES, y al respecto consignó las copias simples de cada una de las referidas planillas de depósitos, a fin de que acompañen al oficio que ha de librarse. En tal sentido, como se dijo antes, dicho medio probatorio fue admitido y providenciado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, y librándose oficio Nº 2315, dirigido al Banco de Venezuela. Ahora bien, no consta en autos que la referida institución bancaria haya informado al respecto, y en virtud de la falta de evacuación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso las copias simples de los depósitos bancarios consignados, en virtud de que no fueron ratificados por el tercero del cual emanan.

IV
PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI CAGGIA, solicito en fechas 27 de julio de 2007, 06 de diciembre de 2011 y 02 de mayo de 2012, que sea decretada la perención de la instancia de conformidad en lo establecido en el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud, según expresa que, la parte actora evidentemente ha perdido el interés y “probablemente” el carácter en el proceso, por cuanto la ultima actuación de la parte actora data del 19 de mayo de 2009 y no ha efectuado ninguna actuación que impulse el proceso.
En tal sentido, pasa el Tribunal a pronunciarse al respecto con base a las siguientes consideraciones.
Como se indicó, la parte demandada solicitó que se decretara la perención de la instancia, de conformidad en lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que la parte actora ha perdido el interés y “probablemente el carácter en el proceso”, dado que no ha realizado ninguna actuación que impulse el proceso desde el 19 de mayo de 2009.
Nuestra norma adjetiva, ha incluido la institución de la perención, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (negrillas Tribunal)
Así mismo, en su numeral 3º, expresa:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (negrillas Tribunal).
De la norma antes transcrita y de la revisión que fue sometida los autos que conforman el presente expediente, no se puede evidenciar lo afirmado por la parte demandada, en el sentido de que se haya producido la perdida del carácter con que actúa el accionante mucho menos haya dejado de gestionar la continuación del proceso, y así se declara: así mismo se evidencia que, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, de manera que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267, no procede la declaratoria de perención después de vista la causa. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Y así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este juzgador que el la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

“(…)
Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:


“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado del Tribunal)

Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.
En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, pero lo que pretende no es la declaratoria en si de la existencia de esa relación jurídica, sino que, el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica arrendaticia que es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el juez ante quien se intente una acción mero-declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.
Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. De tal manera que, y a los fines de determinar la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda; esto es, una declaración de certeza circunscrita a declarar por parte del órgano jurisdiccional que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandada es a tiempo indeterminado y que ha operado la tácita reconducción; puede concluirse entonces, que la declaración de certeza aspirada persigue preconstituir un medio de prueba para un evento posterior –Terminación de la Relación Locativa –, lo que nada impide a la parte actora, que pueda desplegar su pretensión y comprobación en el proceso idóneo para ello –El arrendaticio–, de acaecer y donde se desconozca la situación jurídica en que afirma se encuentra con respeto a la relación arrendaticia que lo une con el demandado; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe declarar INADMISIBLE, la demanda de mera certeza incoada. Y así se decide.


- VI -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa incoada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0735 (Itinerante)
CHB/EG/.