REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de mayo de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 09.05.2012, suscrita por el abogado DIONISIO BRETO FLORES, codemandado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 24.09.2010 (f. 179-235), proferida por este Tribunal Superior, que confirmó la decisión apelada.
Esta Superioridad, observa:
En el presente caso, el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis)

En razón de la jurisprudencia previamente transcrita, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 09.04.2012, suscrita por el abogado DIONISIO BRETO FLORES, codemandado y actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como se evidencia del cómputo que precede, e evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el comenzó el 18.04.2012, inclusive, y venció el 09.05.2012, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 16.09.1996 (f. 162 p. 1) por la parte codemandada, abogado DIONISIO BRETO FLORES, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO BRETO FLORES, contra la decisión definitiva dictada en fecha 15.07.1996, (f. 127 al 145) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, han incoado los ciudadanos Carmelo de Stefano y Francisco G. Onorato contra los co-demandados ciudadanos Dionisio Breto Flores y Mario Breto Flores, todos ellos ya identificados; y Sin Lugar la reconvención propuesta por estos contra aquellos, por daños y perjuicios. En consecuencia, condena a dichos co-demandados-reconvinientes a: Primero Cumplir con la tradición legal y efectuar la cesión de las 4.349 acciones que tiene cada uno de ellos, en la Compañía Anónima, Promotora Primera Calle; estableciéndose que para el caso de no cumplir con dicha tradición, al presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual se fija un plazo de diez (10) días a los actores, a fin de que consignen el monto equivalente al precio que les corresponde a dichos ciudadanos por sus acciones, contados a partir de que el presente fallo quede firme; (ii) entregar a la parte actora los Libros sociales y de contabilidad que de dicha empresa se encuentren en su poder; (iii) por haber resultado totalmente vencidos se le condena al pago de las costas y costos, tanto de la demanda incoado en su contra, como de la reconvención por ellos propuestas, de conformidad con lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos CARMELO DE STEFANO y FRANCISCO G. ONORATO contra los co-demandados, ciudadanos DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES, éste último en cabeza de sus herederos, ciudadanos ZORAIDA FRONTADO de BRETO, MARIO CAMILO y MARIA ALEJANDRA BRETO FRONTADO, todos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a los mencionados ciudadanos DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES, en cabeza de sus herederos, ciudadanos ZORAIDA FRONTADO de BRETO, MARIO CAMILO y MARIA ALEJANDRA BRETO FRONTADO, a cumplir con la obligación que asumieron en el contrato de opción autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el N° 30, Tomo 25, de ceder las Cuatro Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (4.349) acciones, que tiene cada uno de los co-demandados en la sociedad mercantil C.A PROMOTORA PRIMERA CALLE, compañía esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre del año 1978, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 119-A-Pro., por su valor pactado de Bsf. 3,21 cada una. Debiendo quedar establecido, en el Contrato de Compra Venta y en la nota que se ha de estampar en el Libro de Accionistas de la compañía que se ceden las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que son titulares los causahabientes del codemandado MARIO BRETO FLORES, ciudadanos ZORAIDA FRONTADO de BRETO, MARIO CAMILO y MARIA ALEJANDRA BRETO FRONTADO, y las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que es titular el codemandado DIONISIO BRETO FLORES, y que poseen en la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, pagaderas a un valor de Bsf. 3,21 cada una. Y que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, la parte actora deberá entregar, a cada uno de los mencionados codemandados, la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy Doce Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 12.500,oo), que es el resultante del: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras. Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad de las mencionadas acciones, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES contra de los ciudadanos CARMELO DE STEFANO y FRANCESCO ONORATO, todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación. QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte coaccionada, ciudadano DIONISIO BRETO FLORES y herederos de MARIO BRETO FLORES, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada (…)”, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero (1º).
TERCERO: Que la cuantía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos CARMELO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO G. ONORATO contra los ciudadanos LUCIO ARNOLDO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, DARIO BRETO FLORES, HERNAN BRETO FLORES, DIONISIO BRETO FLORES, DAMARYS BRETO FLORES y la sucesión de MARIO BRETO FLORES, es la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 125.000,00). Ahora bien, para el 06.04.1995, fecha de interposición de la demanda, la cuantía mínima exigida para acceder a casación en dicha oportunidad, era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado por el abogado DIONISIO BRETO FLORES, codemandado, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 09.05.2012, haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día 09 de Mayo de 2012.- Y ASI SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) que los folios 65, 154 al 156, 168, 316 al 547 de la primera pieza, así como los folios 04, 05 y189 de de la segunda pieza del expediente, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede y se libró oficio Nº ___________/2012.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/edwin
Exp. Nº 08.10106