REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº- AC71-X-2012-000004.
JUEZ RECUSADO: DRA ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ORIGEN: RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., contra la Dra. Flor de María Briceño Bayona, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de ésta Alzada las actuaciones correspondientes a la recusación planteada por el abogado Carlos Brender, contra la Dra. Rosa Da Silva Guerra, en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 25 de Abril del 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, mediante auto de fecha 02 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación de ocho (8) días de despacho, y una vez vencido el lapso anterior se dictaría la sentencia al noveno (9no) día de Despacho siguiente.-
En fecha 2 de Mayo de 2012, el abogado Carlos Brender, en su carácter de representante legal de la parte actora, hoy recusante, consignó dentro de la articulación probatoria una impresión de sentencia bajada por Internet, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, esta Superioridad consideró que dicha impresión fue presentada a titulo informativo, por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre su admisibilidad como medio probatorio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior, pasa a resolver la recusación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado Carlos Brender, en su condición de Director Gerente de la empresa INVERSIONES MIRIAM C.A, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento en alzada se asignó a la Dra Rosa Da Silva, Juez Superior Sexto en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la misma.-
En fecha 21 de Marzo de 2012, el Dr. CARLOS BRENDER, consignó escrito de pruebas.-
En fecha 28 de marzo de 2.012, el Tribunal Superior Sexto, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado Dr. CARLOS BRENDER, recusó a la Juez Dra. ROSA DA SILVA.-
Por acta de fecha 11 de Abril de 2012, la Dra Rosa Da Silva en su carácter de Juez Superior Sexto, rindió su informe a la recusación y ordenó la remisión de las actuaciones y las copias respectivas al Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum
En la presente incidencia la materia a decidir constituye la Recusación interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Miriam, C.A, contra la Dra, Rosa Da Silva, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2.012, mediante el cual la Juez recusada negó la admisión de la prueba de informes solicitada en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Carlos Brender contra la Dra. Flor de María Briceño Bayona, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dicha recusación fue propuesta en fecha 11 de abril de 2012 (f. 14 y 15) por el Dr. Carlos Brender, aduciendo lo siguiente:
“… recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal, ciudadana ROSA DA SILVA GUERRA, en virtud de que, en el presente juicio se le ha conculcado a mi representada el derecho a acceder a una justicia idónea, al habérsele negado la admisión de la prueba de informes a que se hace referencia la parte `in fine´del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, al confundirlo con la prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem, que se refiere a informes que se solicitan a terceros en relación a hechos litigiosos respecto al mérito de la causa u objeto de la controversia(…). Por último, invoco sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, la cual señalo que un Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales (…). Debo señalar que la causal invocada es sobreviviente, porque ha surgido a causa del auto de fecha 28 de fecha 28 de marzo de 2012…”

Por su parte la Dra. Rosa DA Silva Guerra, Juez recusada propuso su descargo, mediante informe de fecha 11 de abril de 2.012 (f. 16 al 25) con los fundamentos siguientes:

“… En horas de despacho del día de hoy, once (11) de abril del año doce (2.012), siendo las 12:30p.m., comparece por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JIDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Dra ROSA DA` SILVA GUERRA, Juez Titular del mismo, quien expone: “… En el curso de la acción reinvidicatoria incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A. contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, que inicio su trámite por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CARLOS BRENDER, en su condición de representante legal de la actora procedió a recusar a la DRA FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza Titular del referido Juzgado Municipal (…). (…) Aquien suscribe correspondió el conocimiento de la presente causa y en el curso de su tramitación, el abogado CARLOS BRENDER en su condición de apoderado judicial del la parte recusante procedió a promover pruebas. Al respecto, en fecha 28/03/2012, procedí a dictar auto pronunciándome sobre la admisibilidad de las pruebas (…).
Posteriormente a este pronunciamiento, pude constatar que la parte recusante no estuvo de acuerdo con lo establecido por mí en cuanto a su escrito de promoción de pruebas (…) aduciendo la representación judicial de la parte recusante que la decisión de pruebas a que hice referencia supra le conculcó el derecho de defensa a su representada y que por tanto procedía conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a recusar en el presente asunto se pronuncia, al considerar además que en el presente asunto se le había conculcado a su representada el derecho de acceder a una justicia idónea al habérsele negado la admisión de la prueba de informes a que hace referencia (…) aduciendo asimismo que en el presente caso dicha prueba fue confundida con la prueba de informes contenida en el artículo 433 eiusdem y al habérsele negado también la prueba de testigos por lo que a su decir quien suscribe “… vació de contenido la institución de la recusación al no permitir a su representada ejercer el derecho de defensa (…).
(…) Así entonces, de lo antes reseñado, se evidencia que la representación judicial de la parte recusante pretende en una incidencia de recusación proponer una recusación “por causal sobreviviente” aduciendo que dicha recusación “por causal sobreviviente” aduciendo que dicha recusación obedece a que el auto dictado por ésta juzgadora en fecha 28/03/2012 le ha conculcado el derecho de defensa a su representada, lo que a todas luces hace improponible la recusación incoada en mi contra por los motivos alegados, toda vez que existe un mecanismo procesal de impugnación como es el recurso de casación, en caso de que eventualmente no prosperara la recusación y considere el recusante que en efecto se vulneraron sus derechos. Por lo que en tales circunstancias; estima necesario señalar quien aquí se manifiesta, que la actuación del recusante al interponer reacusación contra mi persona en el curso de una incidencia de recusación, aduciendo estar en desacuerdo con interposiciones de derecho plasmadas respecto la inadmisibilidad de unas pruebas- constituye un evidente acto de obstrucción que entorpecen, retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal; por lo que no obstante aun considerando que esta recusación resulta improponible, la misma deberá seguir el trámite correspondiente; por lo que solicito respetuosamente al tribunal que resulte competente; la declare manifiestamente improponible o en su defecto sea declarada sin lugar…”

Hecha esta digresión, se permite quien sentencia transcribir el contenido del auto cuestionado que dio lugar a la recusación bajo estudio, donde se estima la inadmisibilidad de la prueba de informe presentada, cuyo texto es del siguiente tenor:

“…En el capítulo III, la parte recusante-promovente, promovió la prueba de testigos, de la siguiente manera:
“Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARCOS DE CORDOVA, IDALINA PATRICIA GONCALVEZ y DALIZ BENAVIDEZ a quienes pido sean citados en el piso 3 del Edificio Centro Los Cortijos, ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda.” (Negritas del promovente).

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuales son los medios procesales admisibles en juicio, toda vez que no esté expresamente prohibido por la ley, y que las mismas sean conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a los medios procesales y su pertinencia, cabe señalar que en materia probatoria es importante la relación entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos; esto tiene que ver con la pertinencia de las pruebas; lo que conduce a señalar que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que se pretende probar y con lo controvertido; ya que de lo contrario, ante la falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir, sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles debido a que no pueden llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados. En el caso bajo análisis, los términos en que se ha promovido la prueba de testigos, sin señalarse siquiera que tales testigos son presenciales de tales hechos o de los controvertidos por encontrarse en tal o cual lugar; impide determinar la pertinencia y conducencia del medio probatorio; en razón de lo cual, la misma resulta inadmisible. Así se declara. ..”

b.) Precisiones Conceptuales.

Considera esta Juzgadora que es oportuno acotar que la Recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.

En tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”

Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"..El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…"

c.) De las actas procesales.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se puede constatar, que el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2.012, por la Juez recusada, es la actuación que sirvió de fundamento al recusante para proponer la presente Recusación, fundada en el primer (1er) aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, aduciendo que con el citado auto, se le ha conculcado a su representada el derecho a acceder a una justicia idónea.-

Al respecto, esta Juzgadora observa, que la Recusación planteada no esta inmersa en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para la recusada, pues quien aquí decide considera que la decisión emitida en el mencionado auto dictado por la Juez recusada, es de carácter jurisdiccional, por cuanto la misma tiene la potestad como Juez – Director del proceso, emitir pronunciamiento en la incidencia surgida, como es el caso, de admitir o no pruebas promovidas en el citado proceso.- Y ASÍ DE DECIDE.-

Así pues, el recusante, al no estar de acuerdo con el contenido del auto dictado, no debió proponer la recusación contra la Juez Sexto Superior, toda vez, que la legislación y la jurisprudencia han establecido en reiteradas decisiones, que en el caso de que una recusación sea declarada SIN LUGAR, y el recusante considere que se violentaron sus derechos constitucionales, podrá interponer contra dicha decisión el recurso extraordinario de casación, es decir, contaba con mecanismos de defensas de carácter legal y jurisprudencial, que protegían los intereses y derechos de su representada, no resulta la Recusación, la vía idónea para obtener un pronunciamiento judicial, que resolviera su inconformidad con lo decidido por la Dra. Rosa Da Silva, en su auto de fecha 28 de marzo de 2.012, así que, no es la Recusación el medio alternativo previsto en nuestra legislación para modificar el criterio sostenido por la recusada en su providencia judicial, la cual ejerció dentro del ámbito de su competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la recusación, formulada por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES MIRIAM C.A, es Improcedente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Dr. CARLOS BRENDER, en su carácter representante legal de la empresa INVERSIONES MIRIAM C.A contra la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202º y l53º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha 25/05/2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MA/lili.-
EXP. N° AC71-X-2012-000004.-.