REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº- AP71-X-2012-000011
JUEZ INHIBIDO: DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES que sigue la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO VENESUR C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal por auto de fecha 16.05.2012 (f. 05), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cobro de Bolívares, por las razones siguientes:
“...De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente Nº AP11-M-2012-000143, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra La Sociedad Mercantil GRUPO VENESUR C.A., se observa lo siguiente. La parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), se encuentra representada por el profesional del Derecho OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo el Nº 66.393, quien en fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), intentó un recurso de queja contra mi persona, por ante el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se obtuvo una Sentencia Absolutoria en lo que a mi me respecta, declarando que no existen meritos consumados ni suficientes para someterme a juicio por las temerarias e infundadas afirmaciones del mencionado abogado, razón por la cual, considero que bajo esta circunstancia y a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. …”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil doce. (2012). Años 202º y l53º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha 25/05/2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/William
Nº de Exp. AP71-X-2012-000011
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