PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE COBRANZAS, ÁNGEL TORRES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.995,bajo el Nº 27, Tomo 5-B Sgdo, en la persona de su representante legal ANGEL TORRES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.978.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGFA-GERVART DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1960, anotado bajo el Nº 57, Tomo 5-A, y cuya última modificación estatuaria consta de documento inscrito en el mismo Registro en fecha 04 de mayo de 2.004, bajo el Nº 17, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.183, 14.829, 73.080 y 72.558 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº AC71-R-2012-000016.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2011 (f. 40), por la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de Noviembre de 2011 (f. 39), proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 07 de M arzo de 2012, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fecha 28 de Marzo de 2.012, se dictó auto ordenándose agregar el oficio Nº 2012-106 emanado de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo oficio Nº 108-2012, procedente del Juzgado Séptimo Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue rem¡tido por error involuntario al Superior Sexto, con el cual se acumulan la apelación de fecha 17-11-11, con la apelación de fecha 08-12-2011.-
En fecha 30 de Marzo de 2012, ambas partes consignaron escrito de Informes.-
En fecha 30 de Abril de 2012, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los Informes respectivamente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda mediante el cual la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COBRANZAS, ÁNGEL TORRES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.995,bajo el Nº 27, Tomo 5-B Sgdo, en la persona de su representante legal ANGEL TORRES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.978 demanda a la Sociedad Mercantil AGFA-GERVART DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1960, anotado bajo el Nº 57, Tomo 5-A, por Daños y Perjuicios, y cumplidos los trámites inherentes a la distribución le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, donde fue admitida la demanda el 20-12-2011, por los trámites del procedimiento ordinario (f.51 y 52).
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó participar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda, conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f.53)
El día 27 de enero de 2011 (f. 59), el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 28 de enero de 2011 el alguacil designado dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada (f. 62).
Mediante oficio recibido de fecha 15 de Febrero de 2011 (f.65), la Procuradora General de la República, renunció a la suspensión del proceso, fundamentada en que en la misma no se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República.-
En fecha 22 de marzo de 2011 (f. 66 al 82), la parte demandada AGFA-GERVART DE VENEZUELA, S.A, promovió la cuestion previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado de la causa se pronunció sobre las cuestión previa opuesta declarando con lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada y ordenó la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia del 31/03/2011 (f. 83 al 88).
En fecha 13 de Abril de 2011, la parte actora interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2011 (f. 83 al 88).
Una vez recibida las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta, y en fecha 9 de Agosto de 2011, se declaró Con Lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la firma personal SERVICIOS DE COBRANZAS ANGEL TORRES, y se revocó la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada (f. 96 al 114)
En fecha 28 de Septiembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente bajo oficio al Tribunal de la causa (f. 115).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el aquo le dio entrada al expediente (f. 116).-
Mediante escrito de fecha 1/11/2011, la parte demandada se dio por notificada de la Sentencia publicada en fecha 10 de Agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se notificará de la misma a los fines de la continuación del procedimiento, y que debía el aquo pronunciarse con respecto a cual era la etapa procesal del presente juicio (f.117 al 121).
Por diligencia de fecha 07/11/2011, el abogado GIOVANNI FABRIZI, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa (123).
En fecha 11/11/11, el abogado GUIDO MEJIA apoderado judicial de la parte demandada AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de alegatos con respecto a la solicitud de la parte accionante, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas (f.124 al 126).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2011, el aquo estableció que una vez recibidas las resultas provenientes del Máximo Tribunal Jurisdiccional, es decir, el 28 de octubre del año 2011, es la fecha en la que se comenzará a computar los lapsos para contestar la demanda, así como los subsiguientes probatorios (f. 149 al 151).-
El día 17 de noviembre de 2011, el abogado GUIDO MEJIA, apoderado judicial de la parte demandada apeló de auto de fecha 15 de noviembre de 2011, oída en un solo efecto devolutivo en fecha 25 de noviembre de 2011, se remitieron las copias certificadas bajo oficio Nº 095-2012, al Distribuidor Superior de ésta Circunscripción correspondiéndole a esta Superioridad conocer de la presente incidencia (f. 151).
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado GUIDO MEJIA, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, alegando que se le menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso por incurrir el aquo en vicios, faltas y omisiones, al no permitirle conocer en forma oportuna y clara el estado en que se encontraba el presente juicio (f.154 al 165).
Por decisión interlocutoria de fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa (f.166 al 170).
Mediante diligencias de fecha 24 de enero de 2012, y 30 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia, oída en un sólo efecto devolutivo. Dicha apelación se acumuló a la ya recibida por este Tribunal, por oficio Nº 2012-106, anexo oficio Nº 108-2012, agregado en fecha 28 de marzo de 2012.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum
En la presente incidencia la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2011 (f.149), el cual estableció que una vez recibidas las resultas provenientes del Máximo Tribunal Jurisdiccional, Sala Político Administrativo, es decir, el 28 de octubre de 2011, es la fecha en la que debe comenzarse a computar los lapsos para contestar la demanda, así como los subsiguientes probatorios, y la apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 8 de Diciembre de 2011 (f. 166 al 170) que declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundamentada que no ha sido cercenado el derecho a la defensa ni al debido proceso denunciado.
Hecha esta digresión, se permite quien sentencia, transcribir el contenido del auto cuestionado de fecha 15-11-2011, cuyo texto es del siguiente tenor:
“… De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y vista las actuaciones de las partes involucradas en el proceso, este Tribunal observa que en fecha 28 de octubre del corriente año se recibieron resultas provenientes de la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción y la consecuente declaratoria de que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio.
Ahora bien, el artículo 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
(…) Por su parte el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil establece (…)
(…) De las anteriores normativas adjetivas transcritas considera este Tribunal que el legislador es claro en cuanto a la forma de computar los lapsos subsiguientes una vez resuelto el Recurso de Regulación respectivo, como lo fue en el presente caso; por lo que, una vez recibidas las resultas provenientes del Máximo Tribunal Jurisdiccional, como se dijo anteriormente, en fecha 28 de octubre del corriente año, ésta es la fecha en la que se debe comenzar a computar los lapsos para contestar la demanda, así como los subsiguientes probatorios y ASÍ SE DECIDE… ”
Esto, impone hacer una interpretación del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como prolegómeno iter para contestar la demanda una vez desechada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal la Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por plantearse la regulación de Competencia, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente de recibidas las actuaciones del Máximo Tribunal.
Establece el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa…”
Así pues, ésta Juzgadora considera que la norma es clara al establecer que una vez que la Sala Jurisdiccional emita pronunciamiento, y sean recibidas las actuaciones en el Tribunal competente para conocer del asunto, el lapso para contestar la demanda es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero (1º).-
b.) De las actas procesales.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que el aquo debió notificar a las partes de la decisión emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha decisión fue publicada fenecido el lapso de diez (10) días de despacho que el legislador establece para que dicha Sala decida la regulación de competencia planteada, por lo que considera esta Juzgadora, que el auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2011, no cumple con el mandato establecido por el Máximo Tribunal del país, mediante el cual el aquo, estableció que a partir de día 28 de Octubre de 2011, se comenzarían a computar los días de despacho para que se efectuara la contestación de la demanda, y subsiguiente el lapso probatorio.-
Al respecto ésta juzgadora observa, que consta al folio treinta (30) oficio remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual contiene lo siguiente:
“…Dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2011, le remito en una (01) pieza principal de ciento veintiocho (128) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2011-0521- nomenclatura de esta Sala- relacionadas con la solicitud de regulación de jurisdicción (…).
(…) Remisión que se hace a los fines de que, una vez se le dé entrada al mencionado expediente en ese Juzgado, se practiquen las respectivas notificaciones y siga su curso de Ley...” .
Asimismo de las actuaciones se desprende, que en fecha 28 de Octubre el aquo le dio entrada al expediente, y en fecha 1-11-11, la parte demanda consignó escrito dándose por notificada de la Sentencia de fecha de publicación 10 de enero de 2011.-
Analizando dichas actuaciones, considera esta Superioridad, que si bien es cierto, la norma adjetiva civil establece que la parte demandada una vez desechada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada la regulación de competencia, la contestación debería tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de recibidas las actuaciones remitidas por el Máximo Tribunal, como es el caso, no es menos cierto que existen formalidades, de rango constitucional, que deben cumplirse en todos los procedimientos judiciales, para garantizar al justiciable el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, y así hacer cumplir con el espíritu, propósito y razón del legislador que siempre esta encaminado a vigilar que en las actuaciones judiciales se respeten las garantías constitucionales, establecidas en la máxima norma, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En tal sentido establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así pues, ésta juzgadora dando estricto cumplimiento a las garantías constitucionales, a la norma adjetiva civil, y conforme a lo ordenado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el oficio Nº 3518 de fecha 28 de septiembre de 2011, considera que el aquo debió notificar a las partes de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Agosto de 2011, y posteriormente continuar con el proceso dentro de sus fases respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
En congruencia con los razonamientos precedentes, esta Superioridad discurre que, aún cuando consta en autos, que tanto la parte demandada como la parte actora, comparecieron por ante el Tribunal de la causa a consignar escrito y diligencia en fecha 1-11-11 y 07.11.11, respectivamente, no justifica la omisión ocurrida por la falta de la notificación referida, ni mucho menos da a lugar a establecer como lo hizo el Tribunal de la causa por auto de fecha 15.11.2011, como fecha para computarse los lapsos para la contestación de la demanda, y subsiguiente lapso probatorio, el día de recibido el expediente, es decir, el día 28.02.2012, toda vez que el efecto que produce dicha fecha como el inicio del período o lapso para contestar la demandada y posteriormente verificarse el lapso probatorio, no es el mismo que tener como notificadas a las partes una vez conste en autos alguna actuación realizada por ellas en la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Superioridad a los fines dar cumplimiento a los postulados constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ordena la reposición de la causa, al estado en que el aquo dicte auto estableciendo el lapso para contestar la demanda, teniendo como notificadas a las partes involucradas en el presente juicio, desde las fecha en que ambas partes realizaron actuación en el presente juicio, es decir, la parte demandada se dio por notificada con su escrito presentado en fecha 01-11-2011, y la parte actora se tiene como notificada desde que presentó diligencia en fecha 07-11-2011, por lo que se dejan sin efecto, y nulas todas las actuaciones posteriores a esta última fecha.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Como Colorario de lo anterior, la parte demandada deberá comparecer a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento que se ordena realizar al aquo fijando el lapso para contestar la demanda, y posteriormente se verificarán los lapsos probatorios y demás actos inherentes al presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la decisión antes emitida, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 08-12-2011, emitida por el Juzgado de la causa, por cuanto la reposición ordenada incluye la decisión mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUIDO MEJIA en fecha 17.11.2011 (f.40), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 15.11.2011 (f.39) dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios incoara SERVICIOS DE COBRANZAS ANGEL TORRES contra el hoy apelante.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2011 (f.39), dictado por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que una vez recibidas las resultas provenientes del Máximo Tribunal Jurisdiccional, es decir, el 28 de Octubre de 2011, es la fecha en la que debe comenzarse a computar los lapsos para contestar la demanda, así como los subsiguientes lapsos probatorios y fases del proceso, por consiguiente nulas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del 15/11/2011 inclusive.
TERCERO: Se repone la causa, al estado en que el aquo dicte auto estableciendo que a partir de esa fecha se computará los días para que la parte demandada conteste la demanda, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, y posteriormente se verificarán los lapsos probatorios y demás actos inherentes al presente juicio, teniendo como notificadas a las partes a partir de la fecha en que conste en autos que ambas partes realizaron actuaciones en el presente juicio, es decir, posterior a la fecha 07 de Noviembre de 2011.-
CUARTO: Queda así revocado el auto apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA .
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AC71-R-2012-000016.
Daños y Perjuicios/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.-
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