LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º
DEMANDANTES: RUBEN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.994.034 y V-11.740.378 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente, actuando en sus propios nombres.
DEMANDADOS: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.746.815, 10.076.568, 12.301.878, 12.301.879 y 2.304.689, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: GENARO VEGAS CLARO y RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 31.479 y 31.440, en el mismo orden.
JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10688
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano GENARO VEGAS CLARO, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: DESECHADA la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. TECERO: SIN LUGAR la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandada. CUARTO: HA LUGAR el derecho de los abogados RUBÉN C. PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., ambos plenamente identificados en la presente decisión, al cobro de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial por efecto de la condenatoria en costas, contra los ciudadanos LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, todos ampliamente identificados en la presente decisión. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”.
Dicho medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto fechado 22 de noviembre de 2011, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 9 de diciembre de 2011 se dictó auto en virtud del cual se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, se fijó oportunidad para que las partes formularan informes y observaciones, en consecuencia, se estableció un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de informes solicitando la reposición de la causa, por cuanto se desprende del auto de fecha 7 de octubre de 2010 y del auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 14 de octubre de 2010 dictados por el Juzgado a quo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de sus representados para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, obviando lo previsto en el artículo 607 eiusdem; fundamentó tal pedimento de reposición en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 14 de agosto de 2008, que dejó asentado que cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
Asimismo, se arguye que la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia positiva y negativa, al igual que en de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo y la declaratoria con lugar del recurso ejercido.
Por su parte la actora consignó escrito de observaciones fechado 26 de octubre de 2007, ratificando su pretensión así como también alegando que el intimado no demostró en juicio los pagos por él argüidos, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
Cumplido el procedimiento judicial especial de segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más importantes acaecidos en este debate judicial.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante demanda de intimación y estimación de honorarios, admitida en fecha 7 de octubre de 2010, reformada y admitida en fecha 14 de octubre del mismo año, por los abogados RUBEN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, mediante la cual alegaron lo que de seguidas se explana:
Que hacían valer su derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones procesales derivadas del expediente signado con el No. 06-3006 antiguo, que posteriormente se le asignó el No. AH15-F-2006-44, que cursó originalmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del juicio de inquisición de paternidad que ejerció la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ contra los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, juicio que culminó con sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, mediante el cual los codemandados (intimados) quedaron condenados al pago de las costas por haber sido vencidos en su totalidad, alegando como fundamento de su acción lo siguiente: A) Que su representada MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, en su condición de hija del ciudadano GEORGES AZAR ARIS (de cujus), quién en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.040.531, demandó por inquisición de paternidad a la cónyuge del de cujus la ciudadana LUCIA ESCULPI DE AZAR, a sus hermanos herederos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, siendo la mencionada demanda admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006. B) En fecha 22 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Quinto declaró con lugar la acción intentada, condenando en costas a las co-demandadas, luego de los trámites procesales de distribución correspondió la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida en fecha 28 de octubre de 2009, condenándose en costas a las partes co-demandadas, por ser vencidas en su totalidad. Oído el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y luego de los tramites legales correspondientes, la Sala Civil en fecha 13 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado y resultando la parte recurrente condenada al pago de las costas producidas en el proceso por ser vencidos en su totalidad.
Se intimó el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en forma individual por el abogado RUBEN PADILLA, quedando establecidas así: Redacción del libelo de la demanda constante de veinte (20) folios útiles, que corre del folio 2 al 21 ambos inclusive, pieza No. 1; diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, que corre en el folio 97, pieza No.1; diligencia de fecha 2 de junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre inserto al folio 99, pieza No.1; estudio y redacción del poder visado por el abogado RUBÉN PADILLA que corre en el folio 87 al 89, ambos inclusive, pieza No.1; diligencia de fecha 7 de junio de 2006, constante de (1) folio útil que riela al folio 102, pieza No.1; acto realizado en fecha 31 de julio de 2007, folio 104 al 106 ambos inclusive pieza No. 2; acto realizado en fecha 31 de julio de 2007, (folio 107 al 109) ambos inclusive, pieza No.2; acto realizado en fecha 16 de octubre de 2007 y que riela en el folio 215 pieza No. 2; acto realizado en fecha 5 de octubre de 2007, constante de (5) folios útiles, y que riela del los folios 242 al 246 ambos inclusive, pieza No.2; diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, que corre inserto en dos (2) folios útiles a los folios 247 al 250, ambos inclusive, pieza No. 2, donde se consigna instrumento de poder para los actos a que hubo a lugar; acto de testigos realizado en fecha 5 de octubre de 2007, el cual que riela desde el folio 251 al 256, ambos inclusive; pieza No.2, acto de testigos realizado en fecha 8 de octubre de 2007, constante de (6) folios útiles, que riela desde el folio 257 al 262, ambos inclusive; pieza No. 2, acto de testigos constante de (7) folios útiles, cursante desde el folio 263 al 269, ambos inclusive; pieza principal No.2, diligencia fechada 16 de enero de 2009, constante de un (1) folio útil, que riela en el folio 205 en la pieza No.3.
Se intimó, el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente asignado con el número 06-3006, en forma individual por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES A., las cuales se discriminan de la siguiente forma: Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, constante de (2) folios útiles que corre en el folio 26 y su vuelto, correspondiente a la pieza No.1; diligencia de fecha 4 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 29, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 35, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, constante de (2) folios útiles, que corre en el folio 21 y su vuelto, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 20 de junio de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corre en el folio 151 y su vuelto, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 16 de junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 157, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 4 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 282, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 4 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 293, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 13 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 298, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corre en el folio 299, que corresponde a la pieza N°1; diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto que corre en el folio 308 y su vuelto, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 313, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 314, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 8 de enero de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 332, que corresponde a la pieza No.1; diligencia 2 de marzo de2007 constante de (1) folio útil, que corre en el folio 339, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 17 de abril de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 355, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 26 de abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 372, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 30 de abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 374, que corresponde a la pieza N°1; diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 379, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corre en el folio 382 y su vuelto, que corresponde en la pieza No.1; diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 383, que corresponde en la pieza No.1; acto de comparecencia de fecha 2 de julio de 2007, folios del 413 al 414 ambos inclusive, que corresponde en la pieza No.1; diligencia de fecha 6 de julio de 2007, y que riela en el folio No.2, que corresponde a la pieza No.2; escrito de fecha 11 de julio de 2007, constante (2) folios útiles que riela en los folios 12 y 13, que corresponde a la pieza N°2; diligencia de fecha 17 de julio de 2007, que riela en el folio 91, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 31 de julio de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 101, que corresponde en la pieza No.2; escrito de fecha 31 de julio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela en los folios 102 al 103, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, que riela en el folio 125, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 3 de agosto de 2007, que riela en el folio 126, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 3 de agosto de 2007, que riela en el folio 127, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 3 de agosto de 2007, que riela en el folio 128, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 6 de agosto de 2007, que riela en el folio 131, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 21 de septiembre de 2007, que riela en el folio 165, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de 24 de septiembre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 168, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 213, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil que riela en el folio 221, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 222, que corresponde en la pieza No. 2; acto de fecha 17 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 223, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 225, que corresponde en la pieza N° 2; diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, que riela en el folio 287, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, que riela en el folio 291 y su vuelto, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, que riela en el folio 292, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, que riela en el folio 296, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 constante de (1) folio útil y su vuelto, que riela en el folio 316 y su vuelto, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 4 de abril de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 317, que corresponde en la pieza N°2; diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 175, que corresponde en la pieza No.3; diligencia de fecha 30 de enero de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 206, que corresponde en la pieza No.3; diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 139, que corresponde en la pieza N° 4; diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 146, que corresponde en la pieza No.4; diligencia de fecha 11 de enero de 2010, que riela en el folio 176, que corresponde en la pieza No. 4; diligencia de fecha 27 de enero de 2010, que riela en el folio 183, que corresponde en la pieza No. 4; diligencia de fecha 24 de febrero de2010, que riela en el folio 204, que corresponde en la pieza No. 4; escrito de fecha 26 de febrero de 2010, constante de seis (6) folios útiles, ante la Sala Civil del T.S.J, que riela en el folio 244 al 264 ambos inclusive, que corresponde en la pieza No.4; diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el folio 266, que corresponde en la pieza No. 4; diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el folio 267, que corresponde en la pieza No.4.
Se intimó, el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente anteriormente identificado en forma conjunta por los abogados RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por los profesionales del derecho, las cuales se discriminan de la siguiente forma: Escrito de fecha 17 de abril de 2007, constante de (16) folios útiles, que corre en el folio 356 al 371 ambos inclusive, de la pieza No.1; escrito en donde se realizó un estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 397 al 398 ambos inclusive, de la pieza No.1; diligencia de fecha 13 de julio de 2007, que riela en el folio 15, en la pieza N°2; escrito de fecha 13 de julio de 2007, constante de (17) folios útiles, que riela en el folio 22 al 38 ambos inclusive, en la pieza No.2; escrito de fecha 13 de julio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 39 al 40 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto de fecha 31 de julio de 2007 por ante el tribunal comisionado referente a las declaraciones de testigos; acto por ante el tribunal de causa referente a declaraciones testimoniales de fecha 2 de agosto de 2007, que riela en al folio 115, en la pieza N°2; también el 2 de agosto de 2007, constante de (8) folios útiles, que riela en el folio 116 al 123 ambos inclusive en la pieza No.2 y otra declaración que corre al folio 124; acto de fecha 16 de octubre de 2007, constante (5) folios útiles, que riela en los folios 216 al 220 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto de fecha 3 de octubre de 2007, que riela en los folios 278 al 281 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto realizado por ante el tribunal de municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado), constante de (3) folios útiles, que riela en los folios 282 al 284 ambos inclusive, en la pieza No.2; consignación del instrumento de poder, fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, constante de (2) folios útiles, que corre en los folio 285 al 286, en la pieza No.2; acto de fecha 22 de febrero de 2008, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 305 al 306 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto de fecha 26 de marzo de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 315, en la pieza No.2; escrito de fecha 28 de mayo de 2008, constante de (76) folios útiles, que riela en el folio 14 al 89 ambos inclusive, en la pieza No.3; diligencia de fecha 20 de junio de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 90, en la pieza No.3; diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 177, en la pieza No.3; diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, constante de (1) folio útil que riela en el folio 207, en la pieza No.3; escrito de informe por ante el tribunal superior sexto constante de (75) folios útiles, que riela en el folio 208 al 282, ambos inclusive, en la pieza No.3; diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 14, en la pieza No.4; escrito constante de (57) folio útiles, que riela en los folios 15 al 71 ambos inclusive, en la pieza No.4; inspección ocular por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, constante de (3) folios útiles y sus vueltos, que riela en los folios 72 al 74 y sus vueltos ambos inclusive, en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 147 en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 153, en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 164 y su vuelto, en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 165 y su vuelto, de la pieza No.4; diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, que riela en el folio 166, en la pieza No.4; escrito de fecha 25 de febrero de 2010, consignado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (38) folios útiles, que riela en los folios 205 al 242 ambos inclusive, en la pieza No. 4.
Que intimaron a los efectos de que se les reconozcan sus derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de honorarios profesionales de abogados, igualmente solicitaron que a los intimados se les condene al pago de la indexación de los honorarios profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva mediante experticia complementaria.- Los intimantes fundamentan la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como en la sentencia de fecha 15 de febrero de 1977, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 55, Página 392, en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, asimismo, en los parámetros señalados en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón a intimar de acuerdo a la reforma de la demanda, a los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, para que se les reconozcan sus derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de honorarios profesionales de abogado o en su defecto sea declarado a ello por el tribunal, y una vez que quede firme la acción declaratoria de reconocerles el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales, proceder a la estimación de las actuaciones judiciales señaladas, a los fines de que el tribunal de retasa que ha de nombrarse en la oportunidad legal, fije los montos a que haya lugar. Solicitaron que a los intimados se les condene al pago de la indexación contados desde la fecha en que quede firme el monto de los honorarios profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva, mediante experticia complementaria.- Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000).
A los fines de ser admitida la reforma de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes recaudos:
• Copias fotostáticas de las sentencias de la Sala Constitucional señaladas en el escrito libelar.
• Copias fotostáticas del poder otorgado por los intimados a los abogados.
• Copias fotostáticas de los documentos de propiedad pertenecientes al de cujus JORGE AZAR ARIS heredado por los co-demandados en un porcentaje de ochenta y tres coma treinta y cuatro (83,34%) por ciento, en forma total.
• Copias certificadas de las sentencias producidas en el juicio de inquisición de paternidad.
• Copias certificadas mediante la cual se desprenden todas las actuaciones en forma individual y conjunta realizadas dentro del proceso judicial fundamento de la presente acción.
La reforma de la demanda fue admitidas por el tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de los co-demandadas ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, a los fines de dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, en consecuencia, le fue concedido un (1) día de despacho como término de la distancia para que ejercieran las defensas a que hubiera lugar con relación de los honorarios profesionales intimados, pagaran o acreditaran haber realizado el pago o formularan oposición al pretendido derecho de las parte actora a cobrar los honorarios profesionales intimados o ejercieran el derecho de retasa.
Por auto dictado por el tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó librar compulsa, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de practicar la citación de las co-demandadas, expidiéndose la comisión en fecha 2 de noviembre de2010.-
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el juez a quo se inhibió de seguir conociendo la causa con base a lo previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó en fecha 10 de noviembre de 2010, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2010, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer del juicio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quién en fecha 22 de noviembre de 2010, le dió entrada al expediente y por auto de fecha 21 de diciembre de ese mismo año, se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidos los trámites de ley, correspondió el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la inhibición propuesta por el juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la parte acora ratificó la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar peticionada en la reforma de la demanda.
Por diligencia fechada 27 de enero de 2011, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de parte actora consignó las resultas de la comisión librada el 21 de diciembre de 2010, referente a la práctica de las resultas de la notificación de la parte intimada, donde consta la declaración del ciudadano Alguacil, siendo realizada por la secretaria del tribunal comisionado de conformidad con el último aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 31 de enero de 2011, los abogados GENARO VEGAS CLARO y RODRIGO ALONSO QUIJADA, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que de seguidas se explanan:
Como punto previo alegaron que consta del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de octubre de 2010 y del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de octubre de ese mismo año, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, de conformidad con el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a sus representados para que comparecieran por ante el Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, para que expusieran lo que consideraran pertinente con respecto al escrito de demanda que encabeza el presente juicio de honorarios profesionales.
Que el referido Juzgado al admitir la demanda y la reforma, desconoció la doctrina que con carácter vinculante acoge la jurisprudencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sentencia No. 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No, 08-0273, así como el criterio de la Sala Civil, por cuanto ambas salas señalan que los demandados en los casos de intimación de honorarios profesionales deben comparecer al día siguiente de su citación de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron la reposición de la causa al estado de que nuevamente se admita la demanda, alegando indefensión, por cuanto se lesionaría el principio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como segunda causal de reposición, aducen que la citación de sus representados realizada mediante comisión por el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 en la siguiente dirección: Calle Piar, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en la persona del abogado ANTONIO TREJO CALDERON, quien se negó a firmarla, razón por la cuál el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa a firmar o recibir la citación, al efecto, se libró nuevamente una comisión al Juzgado de Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con el objeto de que se le notificara al ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON lo manifestado por el alguacil, de su negativa a firmar la citación, esto es en fecha 21 de enero de 2011. Tal circunstancia vulnera el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal 1°, ya que no se practicó la citación de los intimados en el domicilio procesal que indicara el propio demandante, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la reposición de la causa al estado de que nuevamente se practique la citación.
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procedimientos de intimación, en concordancia con el aparte primero del articulo 43 eiusdem, que determina la competencia por el territorio, cuando se da la apertura de una sucesión, la cual debe ser aplicada en este procedimiento especialísimo, ya que el domicilio de los apoderados judiciales es la población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en donde se encuentran la mayoría de los bienes de la sucesión GEORGES AZAR ARIS, razón por la cual para esta acción resulta competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil.
Igualmente, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda los actores al describir las actuaciones en forma individual y en forma conjunta, obvian en la mayoría de los casos, especificar a que se refiere cada actuación, por lo carece la demanda de los requisitos de forma que contempla el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
Que la parte actora incurre nuevamente en un defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando expresan: “… VALOR DE LA DEMANDA: Estimamos la presente demanda de intimación y posterior Estimación de Honorarios Profesionales, en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (10.000.000,oo Bsf.) Equivalente a 154 Unidades Tributarias”.
Que los actores acumulan pretensiones prohibidas por el articulo 78 eiusdem, cuando pretenden el reconocimiento del cobro de supuestas actuaciones judiciales, cuando en realidad son costas y gastos del proceso que dieron origen a esta acción judicial y que deberían ser reclamados por la parte actora a su mandante; los actores, pretenden el cobro de: 1) Un supuesto viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano GEORGE AZAR ARIS murió en los Estados Unidos de Norteamérica; y 2) El estudio y redacción del poder visado por el abogado RUBÉN PADILLA que corre del folio 87 al 89, ambos inclusive.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora, que establece que el acervo hereditario dejado por el ciudadano GEORGE AZAR ARIS en Venezuela, alcanza a la cantidad aproximada de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000.000) que actualmente equivale a TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 30.000.000), correspondientes a nueve (9) inmuebles existentes en la República Bolivariana de Venezuela.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, el monto referido, ya que los propios actores, en una causa distinta seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la nomenclatura No. 753/06, en donde solicitaron una reducción de medidas acordadas en contra de los bienes de la sucesión, arguyeron que dichos inmuebles tenían un costo de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000) tal y como consta de la copia certificada que se anexó junto al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “B”.-
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora que establece que el acervo hereditario dejado por el ciudadano GORGE AZAR ARIS, en los Estados Unidos de Norteamérica, alcanza aproximadamente (USD $ 6.000.000), que por demás lo consideraron improcedente, en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el proceso de inquisición de paternidad en ningún momento se afirmó que la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, no tenía derecho como heredera, lo que se tuvo como elemento controvertido, es que la mencionada ciudadana tenía la carga de probar su paternidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora, en el sentido de que los intimados le deban cancelar o reconocer “el estudio y redacción del poder visado por el abogado RUBEN PADILLA”, ya que dicha actuación profesional fue realizada con anterioridad a la instauración del juicio original; señalan los intimados que dicha actuación se pretende cobrar en tres (3) oportunidades, ya que la indican en el cuarto punto de las actuaciones realizadas en forma individual por el abogado RUBÉN PADILLA; la reclaman en el punto décimo por actuación realizada en fecha 5 de octubre de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y posteriormente, en el punto DECIMO TERCERO por actuaciones jurídicas realizadas en forma conjunta por los abogados RUBÉN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, y pretenden cobrarla nuevamente en fecha 3 de octubre de 2007, por actuación realizada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la evacuación de la prueba de testigo.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora que se les cancelen honorarios profesionales por diligencias insignificantes. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que los intimados deban el pago de indexación alguna a los actores.
Por último, negaron, rechazaron y contradijeron el valor o cuantía de la demanda que intiman los actores en la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), alegando que la acción que dió origen a la reclamación de honorarios profesionales, no es una acción estimable en dinero y en segundo término, mal pueden pretender los actores estimar su acción judicial, no concordando ni siquiera con la suma del treinta (30%) por ciento de la cuota parte que pudiera corresponderle a su cliente del supuesto acervo hereditario de la sucesión alegado por los actores.
En fecha 23 de febrero de 2011, los intimantes presentaron escrito donde formularon alegatos donde rechazan las defensas opuestas y a tal fin solicitan se declare sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte intimada.
Igualmente, los intimantes alegaron que la impugnación a la estimación de la demanda no puede ser en forma pura y simple, ya que planteada en esos términos se consideraría como no realizada tal impugnación, en todo caso, si el impugnante considera que la estimación es exagerada, esto trae como consecuencia que se está agregando un nuevo hecho al proceso, lo que implica que el intimado tiene la carga de probar.
Declarada sin lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, continuó conociendo de la causa el juzgado primigenio antes referido, quien procedió a dictar la sentencia recurrida en fecha 30 de septiembre de 2011.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello en base a las siguientes consideraciones, partiendo de lo que en la sentencia recurrida fue fundamentado y que a continuación se transcribe:
“…Desprendiéndose de tal norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.
Así, tratándose aquél asunto en uno relativo al estado y capacidad de las personas, es decir, inquisición de paternidad, la demanda no podía ser estimada conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es estimable en dinero, por lo tanto, se aprecia que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, relativa al 30% del valor de lo litigado con respecto a los honorarios de abogado, no es aplicable en el presente caso al no existir una base referencial inherente a dicho monto, siendo así, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, el siguiente criterio:
“Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego a las pautas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.”
De la anterior transcripción puede deducirse que en el presente caso, no es posible establecer la limitación al condenado en costas relativas al 30% del valor de lo litigado respecto a honorarios profesionales, pues el caso que dio origen a la reclamación se refiere a un juicio sobre el estado de una persona que reclamó el reconocimiento judicial de su estado filiatorio, por lo tanto, no era estimable en dinero, siendo así, resulta aplicable la jurisprudencia transcrita y por lo tanto los límites establecidos para la estimación de los honorarios no pueden ser establecidos en este estado del proceso pues ello corresponde en todo caso, al Tribunal de la Retasa en el caso que el mismo sea válidamente constituido.
Ahora bien, la condena en costas implica la necesidad de indemnizar los gastos incurridos en juicio, en lo relativo a honorarios de abogado, debe el condenado o los condenados en costas pagar los honorarios causados que se le estimaron con ocasión de juicio donde resultó totalmente vencido, de allí que la defensa del condenado en costas en un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados, debe centrarse en el mérito de las actuaciones, es decir, que las mismas sean con ocasión del juicio donde resultó perdidoso y por lo tanto, cualquier otra consideración no puede ser analizada en juicio.
Ello así, se aprecia que el apoderado judicial de las codemandadas manifiesta que dentro de la estimación existen actuaciones que no se corresponden con el juicio propiamente dicho, de tales actuaciones señala los gastos incurridos por los actores con ocasión del traslado al exterior para obtener la partida de defunción del ciudadano Georges Azar Aris, la redacción y el visado del poder para incoar aquél juicio, que lo reclaman además en tres oportunidades, así como también rechazar actuaciones que califican de “diligencias insignificantes”.
Ahora bien, se observa que los honorarios judiciales de abogado tienen una función social, corresponde con la justa contraprestación que el abogado tiene derecho a percibir con ocasión de haber prestado su patrocinio en la defensa de los derechos e intereses de su defendido, y como en el presente caso, corresponde con la obligación indemnizatoria que debe la parte perdidosa dentro de un proceso, pues a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aquél que resulte totalmente vencido dentro de un proceso o dentro de una incidencia será condenado en costas, en este sentido se evidencia dentro del presente proceso, y así están contestes las partes, que: a) Existió un juicio de inquisición de paternidad: b) Que en dicho juicio ganó la parte actora representada por los abogados hoy intimantes. c) Que la sentencia proferida en aquél juicio condenó en costas a los aquí intimados; y d) Que la presente demanda de honorarios judiciales a los condenados en costas no pudo ser estimada por tratarse del estado de la parte actora; De modo que los puntos controvertidos en la presente causa son, según se evidencia del escrito de contestación: a) Que los honorarios son exagerados respecto a la demanda que dio origen a los mismos; b) Que ciertos conceptos demandados, tales como los gastos de viaje al extranjero para obtener la partida de defunción no son honorarios; c) La base sobre la cual los actores estiman sus honorarios y como llegan al monto demandado. d) Rechazan la petición de corrección monetaria alegando que la retasa cumple esa función. En este orden de ideas, no debe pasarse por alto que el juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
Así, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala “...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante aporto como medios probatorios de su pretensión, copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones relativas al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por MARÍA FABIOLA AZAR GUÉDEZ, contra LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide…”.
Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cuál esta constituido por la pretensión de la parte actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado más la indexación del monto reclamado en la demanda.
A esta pretensión, se opuso la parte demanda quien al contestar la demanda, además de impugnar la cuantía y oponer cuestiones previas, solicitó la de reposición de la causa al estado de nueva citación, e igualmente, rechazó el derecho al cobro de honorarios profesionales.
En los informes presentados por ante esta alzada, la representación judicial de la parte intimada peticionó la reposición de la causa al estado de nueva citación por no haberse aplicado lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por vicios en la citación, adicionalmente fundamentó este alegato en la errónea sustanciación de la cuestión previa que por defecto de forma se opuso. Asimismo, la parte intimada alegó la nulidad del fallo recurrido por haber incurrido en vicio de incongruencia positiva y negativa, al igual que por haber incurrido en vicios de inmotivación y por errónea aplicación de la ley.
Determinado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el orden decisorio conforme a lo cual deberá decidir en primer lugar los alegatos de reposición de la causa; que de resultar improcedentes se pasara a dilucidar los planteamientos de nulidad del fallo recurrido; seguidamente, se emitirá pronunciamiento con respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda y con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada especialmente la relativa a la incompetencia del juzgado a quo en razón del territorio, que de resultar competente el referido juzgado, se emitirá pronunciamiento con respecto a la cuestión previa por defecto de forma, para luego dirimir el merito de la controversia.
PRIMERO: Siguiendo el orden fijado, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento apreciando que la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegando el defecto del auto de admisión proferido por el juzgado a quo, en el cual se emplazó a los codemandados para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación de los intimados y por haberse practicado la citación de los apoderados judiciales de los co-demandados en una dirección distinta a la señalada por los intimantes en su líbelo de demanda.
En tal sentido, este sentenciador observa que si bien es cierto, que por auto de fecha 14 de octubre de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a los demandados a los fines de que procedieran a dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo evidente que lo determinado en el auto de admisión planteo una conducta jurídica distinta a la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el artículo antes mencionado ordena a los intimados a contestar el mismo día o al siguiente luego de producirse la última de las citaciones, no es menos cierto que la reposición que se analiza resultaría inútil acogiendo esta alzada lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra que no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma, por lo que siempre se ha de determinar el cumplimiento o no de la finalidad del acto objetado, si este se ha cumplido, pues el mismo resultará plenamente válido aun cuando los extremos legales no hubiesen quedado cumplidos, la cual textualmente reza:
“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de que se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, a la luz del referido artículo 206 in fine, la presunción se convierte en orden a las normas procesales, en presunción iuris tantum, en cuanto permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. El poder del sentenciador está concedido en una sola dirección, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste ha logrado su misión legal, lo cuál ha sido corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Al respecto, este sentenciador aprecia que la finalidad del auto de admisión que se analiza, tenía como objetivo fundamental ordenar o llamar a juicio a los co-demandados para que dentro de la oportunidad legal, dieran contestación a la demanda, acto que evidentemente se consumó y por ende alcanzó el fin al cual estaba destinado, que constituía el derecho de la defensa de los codemandados, razón por la cual forzosamente este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de los co-demandados para que se produzca la contestación de la demanda, y así se decide.
Igualmente, en su escrito de informes los intimados solicitaron la reposición de la causa con fundamento en la errónea tramitación de la cuestión previa y en tal sentido expresan: “…que se propuso como punto previo la reposición de la causa y el juzgado recurrido, de conformidad con el artículo 607 del CPC, debió resolver la causa dentro del tercer (3) día o al menos que, considerará que había algún hecho que esclarecer, debía abrir una articulación por (8) días sin términos de distancia, y si la resolución de la incidencia influye en la resolución de la causa decidiría en la sentencia definitiva; en el caso contrario debió decidir al noveno (9) día, (…) sumados a ellos en fecha 23 de Febrero de2011, la parte actora presenta un escrito supuestamente de contestación de las cuestiones previas escrito por los demás extemporáneo y que por tal circunstancia no debió tomar en cuenta la recurrida. Habían transcurridos ocho días de despacho contados a partir de la contestación de la demanda…”.
Al respecto, esta alzada considera que el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, plantea que la decisión que ha de producirse en esta articulación varia, dependiendo si va o no ha influir en el merito; en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno (9no) día, luego de vencido el lapso probatorio de ocho (8) días. Cuando a criterio del sentenciador no haya necesidad de esta etapa probatoria de algún hecho que influya en la sentencia definitiva, el juez decidirá al tercer (3er) día siguiente a la contestación de la contraparte, o al momento en que debió haberse contestado sino se realizó ésta. La conducta jurídica del precepto normativo es facultativo en cuanto a la potestad que le da el legislador al sentenciador según su criterio de abrir o no la articulación probatoria, por consiguiente el hecho cierto de que el tribunal a quo haya diferido la oportunidad procesal para producir su decisión sobre la controversia planteada no implica la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que en su oportunidad legal ejercieron los intimados. Escaparía de la buena lógica jurídica pretender como los solicitan los intimados una reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo sentencie en la oportunidad procesal fijada por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, caeríamos en lo que la doctrina y jurisprudencia constante han denominado las reposiciones inútiles, es por todas estas razones, que forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se produzca la decisión de las cuestiones previas planteadas, y sí se decide.
Por otro lado, se desprende del escrito de fecha 23 de febrero de 2011, presentado por la parte intimante al octavo (8vo) día de despacho antes de producirse la sentencia, en fecha 29 de abril de 2011, que el sentenciador de primera instancia recibió el oficio signado con el No. 220-2011, proveniente del Juzgado Séptimo de la misma competencia y jurisdicción donde se evidencia que desde el día 27 de enero de 2011 hasta el día 23 de febrero de 2011, transcurrieron ocho (8) días de despacho, y en el mismo se plantearon aspectos o criterios normativos y jurisprudenciales con respecto a las defensas opuestas por la parte intimada, siendo que el mencionado escrito contiene fundamentos de derechos que bien pueden ser acogidos o no por el sentenciador según su libre albedrio, y así se establece.
Asimismo, se observa que los intimados igualmente realizan una tercera solicitud de reposición y al efecto peticionan que se reponga la causa al estado de nueva citación con fundamento en que el apoderado judicial de los co-demandados fue citado en un sitio distinto al señalado en el libelo de la demanda como domicilio procesal, y en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación por parte del abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN en su carácter de apoderado Judicial de los intimados, no ha debido aplicarse el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino lo previsto en el articulo 224 eiusdem.
En tal sentido destaca quien aquí sentencia, que el hecho cierto de haberse producido la citación de los co-demandados en un sitio distinto, no acarrea el menoscabo del derecho que tiene los co-demandados para el ejercicio de su defensa dentro de la oportunidad legal fijada para su comparecencia. Si el acto procesal cumplió cabalmente con el fin que le fué encomendado que constituía la comparecencia de los intimados al proceso para el ejercicio del derecho de su defensa, esto constituye la consumación procesal del fin al cual estaba dirigido el objetivo de la conducta jurídica, por lo que este juzgador considera que, en el caso que nos ocupa, reponer la causa al estado de una nueva citación, sería una reposición inútil, para ello, se trae a colación sentencias que en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en donde la conducta jurídica ha alcanzado su finalidad, a saber:
Según sentencia de la Sala Civil de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterada en otra sentencia de fecha 31 de julio de 2007 N° 00587, dejo asentado lo siguiente:
“… En materia de reposición y nulidad de los actos procesales el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Sentencia de fecha 10 de Abril de 2003; ante de declarar la nulidad del fallo por defecto en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin….”.
Conforme a decisión de la Sala Civil de fecha 08 de diciembre de 2008, expediente 000306, en cuanto a la reposición inútil, estableció:
“… En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el vigente Código del Procesamiento Civil, acorde con los principios de economía y celebridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto es indispensable para que proceda la reposición que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad….”.
Al hilo de lo anterior, es evidente que el a quo aplicó lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si el citado no pudiere o se negare a firmar la boleta de citación, el aguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del aguacil. Igualmente, se observa que, el apoderado judicial de los intimados se negó a firmar la boleta de citación, lo que perfectamente se adapta a la situación jurídica contemplada en el último aparte del precepto legal antes citado que prevé, “… si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo el aguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del aguacil relativa a su citación”….., al día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplida dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. En este sentido, se concluye que el juzgador de primera instancia estuvo ajustado a derecho en la aplicación de la norma para el caso en referencia. Y así se declara.
De igual manera, con relación a la falta de aplicación de lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil aducida por los intimados, esta alzada considera prudente indicar, que dicha norma es aplicable cuando se compruebe que el demandado no se encuentre en la República se le citara en la persona del apoderado si lo tuviere, si el apoderado judicial se negará a representarlo se convocara al citado por carteles. Así, constata quien decide que no existe en los autos manifestación alguna por del abogado ANTONIO TREJO apoderado judicial de los intimados, donde manifieste su voluntad a negarse a representar a los intimados, hechos estos, que no encuadra dentro del contexto normativo comentado para su aplicación correctamente, es determinante e indispensable el cumplimiento formal y voluntario por parte del apoderado judicial a negarse a representar a su mandante en el presente proceso, para que surja en forma directa la aplicación del precepto normativo citado, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente proceso no se ha lesionado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de los intimados, dado que los han ejercido en su oportunidad legal en forma amplia sin menoscabar sus derechos, por ello, es forzoso, declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa argüida por los co-demandados, y así se decide.
SEGUNDO: Decidido lo atinente a la reposición, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las denuncias de nulidad del fallo, atribuyéndole el recurrente el haber incurrido en los vicios de incongruencia positiva y negativa, en primer lugar por atribuir a los intimados alegatos no expuestos al momento de contestar la demanda, como serían atribuirles que los inmuebles indicados en el libelo tenían un costo actual de diez mil cuatrocientos millones de bolívares fuertes (Bs. F 10.400.000.000) cuando ellos indicaron que los inmuebles tenían un costo actual de diez millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 10.400.000), y por cuanto se rechazó y negó el viaje alegado por los actores a los Estados Unidos de Norte América para obtener la constancia de defunción, siendo que en la sentencia se da por afirmado tal hecho; y en el segundo aspecto, se omitió en la sentencia pronunciarse sobre la negativa y rechazó que realizan los intimados con respecto al valor del acervo hereditario dejado por el de cujus .
En este orden de ideas, se debe precisar que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del referido ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-987, en el caso de Luis Juan Dieguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, estableció:
“...Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
(Omissis)
‘El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)...”.
Al respecto se puede apreciar, que las denuncias de incongruencia positiva y negativa esbozadas por el recurrente hacen referencia a errores monitoréales en la manera en que el juez a quo aprecio los alegatos formulados por la parte intimada al momento de contestar la demanda, pero que en ningún caso inciden de manera determinante en el dictamen proferido en este especial procedimiento de intimación de honorarios. Así, se observa que se denuncia en primer lugar que en la sentencia se atribuye a los intimados alegatos no expuestos al momento de contestar la demanda, como sería asignarle a los inmuebles indicados en el libelo un costo actual de diez mil cuatrocientos millones de bolívares fuertes (Bs. F 10.400.000.000) cuando ellos indicaron que los inmuebles tenían un costo actual de diez millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 10.400.000), lo que evidencia que el tribunal de cognición al aplicar la correspondiente conversión monetaria incurrió en un error material en las cantidades indicadas en letras, señalando que el monto actual en guarismos en bolívares fuertes era (Bs. 10.400.000) folio 219 pieza No.3, aspecto que por demás no es determinante en la suerte de lo decidido.
Igualmente se alego incongruencia negativa, arguyendo los demandados que en la contestación se negó y rechazo el viaje aducido por los actores a los Estados Unidos de Norte América para obtener la constancia de defunción, siendo que en la sentencia se da por afirmado tal hecho, apreciando quien aquí sentencia, que cuando el juzgador de primera instancia hace referencia a este aspecto en su fallo, viene narrando los aspectos que quedaron rechazados, contradichos e impugnados por la parte demandada (f.219), reseñando “ Que es gestiona ésta que no puede considerarse una actuación judicial, ya que fue realizada fuera del juicio y con anterioridad a este”.
Por último, en lo referido al vicio de incongruencia positiva aducen que se omitió en la sentencia pronunciarse sobre la negativa y rechazó que realizan los intimados con respecto al valor del acervo hereditario dejado por el de cujus, empero, se debe resaltar que el pronunciamiento sobre la impugnación del valor del acervo hereditario patrimonial dejado por el de cujus GEORGE AZAR ARIS, no constituye materia o controversia de posible decisión en la presente etapa declarativa del derecho reclamado por los intimantes, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar los vicios de incongruencia positiva y negativa atribuidos a la recurrida, y así se decide.
Asimismo, alega en sus informes la parte recurrente que la sentencia que se analiza debe ser anulada por incurrir en el vicio de inmotivación, por no establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar decisión con relación a la cuestión previa por defecto de forma, opuesta con fundamento en la disparidad de los montos indicados en guarismos y su equivalencias en unidades tributarias y al no analizar el alegato de inepta acumulación de pretensiones en lo que respecta a la acción judicial para ser efectivo el cobro por condenatoria en costas cuando se han pagados honorarios a los abogados, que es excluyente de la reclamación judicial que realiza el abogado ganancioso en juicio, incurriendo en silencio de pruebas al no analizar el documento aportado con la contestación y errónea en interpretación de la ley al no analizar que los actores pretendían cobro de actuaciones por gastos ocasionados en el juicio de inquisición de paternidad, así como el cobro en tres (3) oportunidades del poder requerido para representar al actor valorando en forma errada las pruebas aportadas.
Así, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los requisitos que taxativamente señala el artículo 243 eiusdem como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, o que no pueda ser ejecutada, o que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será nula.
El vicio de inmotivación y el silencio de pruebas, aparece consagrado por la doctrina patria como falta de motivación en la sentencia, por lo que de presentarse en los fallos judiciales tales vicios, evidentemente se estaría transgrediendo lo que el ordinal 4° del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, y que obliga que toda sentencia debe contener:
“…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
El tratadista patrio, Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, segunda edición de marzo de 1992, Tomo II, página 299, expone lo siguiente:
“…e) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaesto iuris), y a la certeza de los hechos (quastio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el Art. 243, Ord. 4° C.P.C.
…(Omissis)…
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar relevada en el fallo…
…, …(Omissis)…, … Aun en este caso de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden pasarse en silencio, ni ignorarse por el juez, desconociéndose así cual sea el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar también el motivo de su determinación…”
De igual modo, existen de forma general dos categorías de vicios en las sentencias judiciales que, grosso modo se califican unos, como errores in procecendo –respecto de los cuales cabe la declaratoria de nulidad de las sentencias que las contiene- y otros, como errores in iudicando. Pues bien, esta última categoría se refiere a errores en que los jueces pueden incurrir al juzgar el mérito de la causa, o por ignorar el derecho, o por infringir la ley, o por no conocer bien los hechos fácticos, o por no haber valorado correctamente las pruebas, entre otras. La primera categoría de errores hace nula e inexistente la sentencia, como nuevamente se reitera. Pero, la segunda categoría de errores, lo que genera es la injusticia en la sentencia. Y, el motivo erróneo existente respecto a una incorrecta valoración probatoria que afecta el mérito de la causa genera una sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada o casación.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumental del recurrente, esta superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido, y se pudo observar que en el mismo se resuelven y analizan claramente los aspectos que dieron lugar a que se opusiera la cuestión previa por defecto de forma, específicamente, esto se aprecia en los folios 219 al 230 pieza 3, concluyendo el sentenciador en lo referido al alegato de inepta acumulación de pretensiones que “son materia en todo caso hacer resuelta al fondo de la presente demanda y no como cuestión previa, pues no encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 78 eiusdem”.
Así pues, se puede establecer que en la recurrida se apreciaron y valoraron tanto los alegatos como las pruebas pertinentes para decidir el merito de la causa, el hecho de que tal apreciación valorativa resulte o no favorable al impugnante en modo alguno constituye el vicio delatado, sino un asunto que por vía de apelación debe ser verificado para decidir el fondo de la presente causa. Por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio analizado opuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de primera instancia producida en este juicio y, así se decide.
TERCERO: Establecido y decidido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la impugnación a la cuantía de la demanda realizada por la parte intimada en su escrito de contestación, para lo cual se observa que la misma fue realizada bajo el argumento de que era exagerada, alegando la parte intimada que la misma obedece a una estimación hecha sobre la base de una demanda en la cual no podía estimarse el valor de la demanda por tratarse del estado y capacidad de las personas.
Al respecto esta alzada debe precisar, que la demanda es un documento que tiene dos funciones procesales. En primer lugar, es el acto iniciador del proceso por antonomasia y, en segundo lugar, es el documento que contiene la pretensión del demandante. Entonces, lo que estima el demandante en realidad no es la demanda, entendida en los términos antes dichos, sino el valor económico de su pretensión. Dicha estimación tiene una doble importancia, en primer término, ayuda a establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el merito del asunto tal y como lo señalo la parte actora en los autos, y por otro lado determina la procedencia de los recursos que sean procedentes según la cuantía, ya que en el presente procedimiento no constituye parámetro de referencia si alcanza firmeza, al no producirse nuevas condenatorias en costas procesales.
Ahora bien, la pretensión ha sido definida por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses Jurídicos” página 401, de la siguiente manera:
“…La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado…”.
Efectivamente, la pretensión es la aspiración concreta que el demandante necesita satisfacer, y esa solicitud de satisfacción de la pretensión, que viene dada por el interés que el actor pide le sea tutelado, en algunos casos puede tener como objeto un bien material de la vida, es decir, una cosa corpórea. No obstante, la doctrina enseña que igualmente el interés y el objeto de la pretensión pueden estar constituidos por la simple necesidad de que se declare la existencia o inexistencia del algún derecho o de una relación jurídica.
Igualmente, el procesalista antes citado, establece en la misma obra y pagina señalada lo siguiente:
“…Los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama…”
Entonces, se tiene que la pretensión consta de tres elementos que la integran y constituyen, y ello es: 1) Los sujetos, en este caso el demandante y el demandado; 2) La causa en virtud de la cual se la interpone o en palabras del autor citado, su “razón”, también conocida como la causa petendi o causa de pedir, que viene a ser el conjunto de circunstancias y hechos de la vida que dan origen a la necesidad de tutela y a la aspiración concreta formulada por el accionante en su libelo de la demanda y; 3) El objeto de la pretensión, es decir, lo que se persigue con ella.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los co-demandados si al momento del ejercicio de su defensa contradicen la estimación de la demanda por “exagerada”, este nuevo elemento introducido dentro del proceso por “exagerada” debe ser probado en juicio, a tal efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, y decisión de 30 de noviembre de 2005, se dejó asentado lo que de seguidas se expresa:
“… Cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante….”.
Al respecto, disponen en su parte pertinente los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
“...Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora ha cumplido con el deber de asumir la carga procesal de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia. También es evidente que las pretensiones deducidas de dicho instrumento no son de índole extrapatrimonial. Así las cosas, estimando la cuantía de la demanda objeto del presente fallo, dio el actor cumplimiento a uno de los requisitos formales de la misma, por lo cual se puede fijar la competencia del Tribunal en razón al valor ó cuantía.
Objetada por los demandados dicha estimación, lo cual el legislador también faculta hacer, en razón de considerarla exagerada por no corresponder a ningún elemento racional y objetivo, este juzgador establece que tales argumentos no son suficientes para desvirtuar, en el presente caso, la estimación que evidentemente tiene un carácter subjetivo, mas no arbitrario o caprichoso, correspondiéndole al actor el deber de apreciarla en ausencia de la prueba de su valor. Mucho más cuando es el propio legislador el que le impone al actor la carga de estimarla. Aunado a ello, al haber sido impugnada por los demandados, asumiendo la carga de probar su aserto, lo cual no hicieron. El legislador igualmente faculta a quien aquí sentencia para que proceda según su arbitrio a los fines de su determinación y, no existiendo de los autos otros parámetros que pudiesen contribuir a una mejor estimación, esta superioridad declara que la cuantía de la presente demanda es la cantidad estimada por el actor en su escrito libelar. En consideración de las motivaciones de hecho y de derecho aquí expuestas, forzosamente esta superioridad declara sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda opuesta por los co-demandados, y así se decide.
CUARTO: Despejado lo anterior, prosigue este juzgador con emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que los intimados fundamentaron la primera, en razón de la incompetencia del juzgado a quo por el territorio, por cuanto a su decir, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia territorial en los juicios de intimación, por una parte, y por la otra, que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 eiusdem se determina el tribunal competente por el territorio cuando se trata de la apertura de una sucesión, manifestando en consecuencia que la demanda debía ser intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se observa que fundamentaron la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, toda vez que -a su decir - los intimantes en la mayoría de los casos, no especificaron a que se refiere cada actuación, por lo que adolece del defecto de forma establecido en el articulo 340 ordinal 4º ibidem, relativo al señalamiento del objeto de la pretensión.
Igualmente, fundamentaron dicha defensa aduciendo que los intimantes estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), pero por otro lado, y a los efectos de cumplir con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es necesario fijar su equivalente en Unidades Tributarias, y los intimantes fijaron erradamente como equivalente 154 Unidades Tributarias.
Por último, igualmente fundamentaron la referida cuestión previa, en el hecho de haberse efectuado la acumulación prohibida a que alude el artículo 78 eiusdem, al acumular honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales.
Seguidamente esta alzada pasa a dirimir la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del tribunal a quo por razón del territorio para conocer de la presente causa, arguyendo los intimados que el tribunal de la causa es incompetente por el territorio en virtud de que los artículos 43 y 641 del Código de Procedimiento Civil, asignan la competencia de la presente causa por razón al territorio, por lo que debería corresponderle al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Con relación a lo antes expuesto, éste Tribunal trae a colación lo que al respecto dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”.
Igualmente, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia de cualesquiera otra entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si esta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda…”.
El precepto normativo ut supra citado se refiere a las acciones de partición y división de la herencia o de cualesquiera otras acciones que se ventilen entre co-herederos, hasta la partición, o casos en que dos o más sujetos discutan sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus cláusulas sobre los derechos a la herencia intestada, sobre el carácter de coherederos de alguno o de algunos y la solicitud de la partición entre los coherederos, y cualesquiera otras cuestiones que surjan entre ellos mismos, como cuotas, imputaciones etc, hasta la división definitiva.
Asimismo, el autor RAMON F. FEO en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, comenta dicho artículo de la manera siguiente:
“… Competencia en caso de sucesión. “Bella tradición del derecho romano, llama Borsari, la unidad del juicio que se establece por esta disposición, en un sujeto tan completo como son las materias relativas a los derechos de la sucesión y a las controversias con ella relacionadas. Las varias cuestiones previstas en el articulo, pudieran todas surgir a la vez, y como podrían seguirse en diez jurisdicciones distintas?...”.
Al respecto, se observa que en el caso de marras la demanda trata de una pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales causados por la actuaciones indicadas por la parte intimante en su escrito libelar, y no contra la sucesión, ni es la sucesión que intenta alguna acción en el presente caso, por lo que el precepto legal in comento, no es aplicable para determinar la competencia territorial en los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente la solicitud de incompetencia del sentenciador de primera instancia para conocer de la causa, en razón del territorio, y así se decide.
Con relación a la defensa esgrimida por los intimados fundamentados en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad precisa que los artículos 640 y 641 contenidos en el Libro Cuarto, Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente se refieren al procedimiento de intimación, lo que deja ver que los intimados confunden el procedimiento especial monitorio de intimación con el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, ahora, si bien, es cierto que el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 22 del Reglamento menciona el “término de intimación” dicho término no debe llevar al interpretar o a confundir el procedimiento ejecutivo intimatorio contenido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ambas conductas jurídicas regulan procedimientos especiales distintos, de allí que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación, por lo que forzosamente éste juzgador declara improcedente la solicitud de incompetencia del tribunal, y así se decide.
Por otro lado, para determinar en el presente caso la competencia por el territorio del juzgado a quo, la Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias….”.
Cabe indicar, que para esta alzada, le es obligante traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, No. 1393, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se mantenga la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En tal sentido, señala la Sala que, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, lo cual implica que es allí dentro del juicio donde se originó el derecho, que el abogado va a pretender cobrar sus honorarios profesionales.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado, a saber:
• Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia.
• Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo.
• Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos.
• Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgador de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora esta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedará impetrar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado articulo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por la vía incidental en el juicio principal.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2011, a tal efecto ha dejado asentado lo siguiente:
“… Que “(…) cuando el Cobro de Honorarios se interponga en contra del condenado en Costas, la competencia siempre será funcional, no atendiendo a los distintos escenarios que están previstos para el Cobro de Honorarios en contra del cliente, como lo dejo establecido erradamente el Juzgado AGRAVIANTE en la sentencia objeto de esta Acción de Amparo”.
Que “(…) sobre la competencia funcional, la jurisprudencia señalo como aquella que sobreviene en el tribunal donde cursen las actuaciones judiciales del abogado, que hayan generado el derecho al Cobro (sic) de los Honorarios (sic) reclamados en contra del condenado en Costas, tal como lo dejo establecido la sentencia N° 1384, de esta Sala Constitucional, del 12 de Julio de 2006, expediente N° 03-2542, caso: Ubaldo Ventura Sciarca…”. (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, en decisión de fecha 13 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“… Cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía….”.
Así, el articulo 22 de la Ley de Abogados establece lo que la doctrina denomina “competencia funcional” en los casos de reclamación de honorarios profesionales que tengan su origen o vinculación por ser causados en juicio contencioso, es por eso, que al remitir el trámite al procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le asigna al tribunal donde cursó la causa y que dió origen o se causaron los honorarios profesionales, la competencia territorial para conocer la reclamación de los derechos de los honorarios profesionales. En tal sentido, esta alzada observa, que conforme a lo expresado por las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional antes citadas, la competencia territorial en el “cuarto de los supuestos” en el caso relativo donde la sentencia quedó definitivamente firme, la jurisprudencia ordena intentar la demanda “por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”, lo cual implica la competencia funcional por el territorio donde se ventiló la causa, criterio acogido en forma reiterada y vinculante por la Sala Constitucional, en sentencia del 10 de noviembre de 2005; del 20 de marzo de 2006, N° 559; sentencia de fecha 16 de abril de 2010, N° 264; y sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. 02-2559.
Cabe indicar que en el caso sub examine se trata de una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales devenido de actuaciones judiciales realizadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción, y acogiendo la doctrina en forma vinculante y reiterada que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra referidas, en razón del principio de la competencia funcional y que por las razones jurídicas suficientemente explanadas en el decurso del presente fallo, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda apoyada en los tres aspectos aducidos, esta alzada observa, que el tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los intimados contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto quien aquí decide fundamentándose en el articulo 357 eiusdem, el cual establece que las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,7° y 8° del articulo 346 ibidem, no tendrá apelación, entonces, de acuerdo a dicho precepto legal, implica razón suficiente para considerar no revisable ante esta alzada la cuestión previa opuesta por los intimados, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a dirimir del presente asunto judicial, para lo cual se observa que los intimados negaron y rechazaron la pretensión de la parte actora de intimación de honorarios profesionales, especialmente por el estudio y redacción del poder visado por el abogado RUBÉN PADILLA, aunado a ello, señalan que dicha actuación la pretenden cobrar los actores en tres oportunidades, en el cuarto punto de las actuaciones realizadas por el referido abogado en el punto décimo de fecha 5 de octubre de 2007, en el punto décimo tercero en las actuaciones realizadas en forma conjunta por los actores en fecha 3 de octubre de 2007, para lo cual se observa lo siguiente:
En sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, se dejó asentado lo siguiente:
“… Honorarios. Actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, cabe precisar este sentenciador que para la referida sala el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión del actor o su rechazo por parte del demandado a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, razón por la cual, este sentenciador acoge el criterio sustentado, por consiguiente se determina que el estudio y redacción del poder deben considerarse como actuaciones judiciales. Igualmente, se observa de las actuaciones judiciales señaladas por los intimados que se trata de actuaciones procesales realizadas por los actores y que este sentenciador en esta etapa declarativa del derecho, debe reconocer a los intimantes el derecho que tienen de cobrar honorarios profesionales por sus actividades judiciales efectuadas dentro del proceso de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados y en cuanto a la cuantía de dichas actuaciones corresponderá en su etapa ejecutiva determinarlo en forma definitiva el tribunal de retasa si en el proceso llegare a dictarse sentencia de retasa. En consideración de las motivaciones de hecho y de derecho aquí expuestas, forzosamente se declara improcedente la solicitud de los intimados de negarles a los intimantes el derecho que tienen de cobrar honorarios profesionales por la redacción y estudio del poder, y así se decide.
Prosiguiendo con el estudio de marras, se tiene que los intimados también negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron la pretensión de la parte actora a que se les cancelen honorarios profesionales por diligencias –a su decir- insignificantes, donde dejan constancia de haber revisado el expediente, en un (1) día realizan dos y cuatros diligencias y al efecto señalan las diligencias de fecha 04 de julio de 2006 en los puntos octavos y noveno, las de fecha 31 de julio de 2007 en los puntos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, las de fecha 16 de octubre de 2007 señaladas como puntos trigésimo sexto y trigésimo séptimo, las de fecha 20 de noviembre de 2009 realizadas en forma conjuntas y que constan en los puntos vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, respectivamente, asimismo, rechazaron, contradijeron e impugnaron la pretensión de la parte actora que establece que el acervo hereditario dejado por el ciudadano GEORGE AZAR ARIS en Venezuela alcanza a la cantidad aproximada de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.000) que actualmente equivale a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) correspondientes a nueve (9) inmuebles existentes en la República Bolivariana de Venezuela; rechazaron la afirmación de los intimantes en el sentido de que el acervo hereditario dejado por el de cujus en los Estados Unidos de Norteamérica alcanza la cuantía aproximada de SEIS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D.$ 6.000.000). Al respecto, esta alzada señala, como bien lo ha sostenido en forma reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento al criterio jurisprudencial ratificado anteriormente, el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, para determinar si los abogados intimantes tienen derecho o no al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas y especificadas en el libelo de la demanda, por consiguiente, pronunciarse en referencia al valor de las actuaciones judiciales no compete en esta fase del proceso a este sentenciador.
Con relación a las actuaciones judiciales que los intimados califican de insignificantes, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso aun cuando las mismas puedan considerarse por alguna de las partes del proceso insignificantes, constituyen un medio del ejercicio de la profesión y da derecho a los actores a percibir honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas, salvo los informes que de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Abogados, no causaran honorarios profesionales, y así se establece.
Con respecto al acervo hereditario patrimonial dejado por el de cujus, considera este sentenciador, que en la presente etapa declarativa del derecho no tiene ninguna relevancia jurídica las afirmaciones realizadas por los intimantes con relación a dicho patrimonio dejado por el de cujus, y así se decide.
Ahora bien, los intimados manifiestan que en el proceso de inquisición de paternidad en ningún momento se afirmó que la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, no tenía derecho como heredera, lo que se tuvo como elemento controvertido, es que la mencionada ciudadana tenía la carga de probar su filiación. Con relación a este particular, se observa que el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° expresa que las partes no pueden dentro de los procesos judiciales interponer pretensiones y alegar defensas, cuando de ellas emana la plena convicción de que son infundadas, por consiguiente lo expresado por los intimados constituye un contra sentido, asimismo la mencionada defensa corresponde a un proceso diferente y no a este juicio, lo que comporta razones más que suficientes de derecho para considerarla improcedente, y así se decide.
En referencia al documento consignado junto con el escrito de contestación a la demanda en copia certificada por los intimados respecto a una actuación realizada por los intimantes en un juicio diferente, en donde los actores expresan que los nueve (9) inmuebles que forman el acervo hereditario en la República Bolivariana de Venezuela alcanza a DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 10.400.000). Esta alzada observa que, la mencionada declaración no fué realizada por expertos avaluadores dentro de un proceso, sino a motu propio y voluntad como defensa de los intimantes. Se reitera el criterio sostenido por esta alzada, de que nos encontramos en la etapa declarativa del posible derecho que puedan tener los intimantes en el presente proceso, por consiguiente tratándose de una acción que tuvo su origen en un juicio de inquisición de paternidad no estimable por tratarse de un proceso donde se discute lo relativo al estado y capacidad de las personas, por consiguiente no tiene ninguna relevancia jurídica en esta etapa declarativa del derecho, determinar el monto del acervo hereditario patrimonial dejado por el de cujus. El mismo no contribuye ni implica solución jurídica alguna en la presente etapa, para dilucidar el derecho reclamado por los intimantes. La procedencia o no, de la impugnación del acervo hereditario patrimonial dejado por el de cujus GEORGE AZAR ARIS, no constituye materia o controversia de posible decisión en la presente etapa declarativa del derecho reclamado por los intimantes, y así se decide.
A los fines de solucionar judicialmente el mérito de la causa, seguidamente debe cumplir esta superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial.
Con el libelo de la demanda la actora consigno los siguientes medios probatorios:
• Copias certificadas de sus actuaciones profesionales cumplidas en el expediente signado con el N° 06-3006 y que actualmente se encuentra asignado con el N° de AH15- F-2006-000044, contentivo del juicio de inquisición de paternidad que cursó originalmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de donde surgió el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios profesionales, en contra de los intimados. Todas estas actuaciones judiciales se aprecian y se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y evidencian que, en efecto los abogados intimantes cumplieron con las siguientes actuaciones procesales, todas estas referidas al juicio de inquisición de paternidad antes referido. Al efecto se mencionan las referidas actuaciones procesales: A) Se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma individual por el abogado RUBEN PADILLA A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por el profesional del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: Redacción del libelo de la demanda constante de veinte (20) folios útiles, que corre del folio 2 al 21 ambos inclusive, pieza No. 1; diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, que corre en el folio 97, pieza No.1; diligencia de fecha 2 de junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre inserto al folio 99, pieza No.1; estudio y redacción del poder visado por el abogado RUBÉN PADILLA que corre en el folio 87 al 89, ambos inclusive, pieza No.1; diligencia de fecha 7 de junio de 2006, constante de (1) folio útil que riela al folio 102, pieza No.1; acto realizado en fecha 31 de julio de 2007, folio 104 al 106 ambos inclusive pieza No. 2; acto realizado en fecha 31 de julio de 2007, (folio 107 al 109) ambos inclusive, pieza No.2; acto realizado en fecha 16 de octubre de 2007 y que riela en el folio 215 pieza No. 2; acto realizado en fecha 5 de octubre de 2007, constante de (5) folios útiles, y que riela del los folios 242 al 246 ambos inclusive, pieza No.2; diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, que corre inserto en dos (2) folios útiles a los folios 247 al 250, ambos inclusive, pieza No. 2, donde se consigna instrumento de poder para los actos a que hubo a lugar; acto de testigos realizado en fecha 5 de octubre de 2007, el cual que riela desde el folio 251 al 256, ambos inclusive; pieza No.2, acto de testigos realizado en fecha 8 de octubre de 2007, constante de (6) folios útiles, que riela desde el folio 257 al 262, ambos inclusive; pieza No. 2, acto de testigos constante de (7) folios útiles, cursante desde el folio 263 al 269, ambos inclusive; pieza principal No.2, diligencia fechada 16 de enero de 2009, constante de un (1) folio útil, que riela en el folio 205 en la pieza No.3. B) Se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma individual por el abogado JOSE ALBERTO NUNES A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por el profesional del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: A) Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, constante de (2) folios útiles que corre en el folio 26 y su vuelto, correspondiente a la pieza No.1; diligencia de fecha 4 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 29, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 35, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, constante de (2) folios útiles, que corre en el folio 21 y su vuelto, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 20 de junio de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corre en el folio 151 y su vuelto, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 16 de junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 157, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 4 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 282, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 4 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 293, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 13 de julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 298, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corre en el folio 299, que corresponde a la pieza N°1; diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto que corre en el folio 308 y su vuelto, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 313, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 314, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 8 de enero de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 332, que corresponde a la pieza No.1; diligencia 2 de marzo de2007 constante de (1) folio útil, que corre en el folio 339, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 17 de abril de 2006, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 355, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 26 de abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 372, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 30 de abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 374, que corresponde a la pieza N°1; diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 379, que corresponde a la pieza No.1; diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corre en el folio 382 y su vuelto, que corresponde en la pieza No.1; diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corre en el folio 383, que corresponde en la pieza No.1; acto de comparecencia de fecha 2 de julio de 2007, folios del 413 al 414 ambos inclusive, que corresponde en la pieza No.1; diligencia de fecha 6 de julio de 2007, y que riela en el folio No.2, que corresponde a la pieza No.2; escrito de fecha 11 de julio de 2007, constante (2) folios útiles que riela en los folios 12 y 13, que corresponde a la pieza N°2; diligencia de fecha 17 de julio de 2007, que riela en el folio 91, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 31 de julio de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 101, que corresponde en la pieza No.2; escrito de fecha 31 de julio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela en los folios 102 al 103, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, que riela en el folio 125, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 3 de agosto de 2007, que riela en el folio 126, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 3 de agosto de 2007, que riela en el folio 127, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 3 de agosto de 2007, que riela en el folio 128, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 6 de agosto de 2007, que riela en el folio 131, que corresponde en la pieza No.2; acto de fecha 21 de septiembre de 2007, que riela en el folio 165, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de 24 de septiembre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 168, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 213, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil que riela en el folio 221, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 222, que corresponde en la pieza No. 2; acto de fecha 17 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 223, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 225, que corresponde en la pieza N° 2; diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, que riela en el folio 287, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, que riela en el folio 291 y su vuelto, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, que riela en el folio 292, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, que riela en el folio 296, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 constante de (1) folio útil y su vuelto, que riela en el folio 316 y su vuelto, que corresponde en la pieza No.2; diligencia de fecha 4 de abril de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 317, que corresponde en la pieza N°2; diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 175, que corresponde en la pieza No.3; diligencia de fecha 30 de enero de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 206, que corresponde en la pieza No.3; diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 139, que corresponde en la pieza N° 4; diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 146, que corresponde en la pieza No.4; diligencia de fecha 11 de enero de 2010, que riela en el folio 176, que corresponde en la pieza No. 4; diligencia de fecha 27 de enero de 2010, que riela en el folio 183, que corresponde en la pieza No. 4; diligencia de fecha 24 de febrero de2010, que riela en el folio 204, que corresponde en la pieza No. 4; escrito de fecha 26 de febrero de 2010, constante de seis (6) folios útiles, ante la Sala Civil del T.S.J, que riela en el folio 244 al 264 ambos inclusive, que corresponde en la pieza No.4; diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el folio 266, que corresponde en la pieza No. 4; diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el folio 267, que corresponde en la pieza No.4.Igualmente, se intiman, el derecho al cobro de los honorarios orofesionales realizadas en forma conjunta por los abogados RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por los profesionales del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: A) Escrito de fecha 17 de abril de 2007, constante de (16) folios útiles, que corre en el folio 356 al 371 ambos inclusive, de la pieza No.1; escrito en donde se realizó un estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 397 al 398 ambos inclusive, de la pieza No.1; diligencia de fecha 13 de julio de 2007, que riela en el folio 15, en la pieza N°2; escrito de fecha 13 de julio de 2007, constante de (17) folios útiles, que riela en el folio 22 al 38 ambos inclusive, en la pieza No.2; escrito de fecha 13 de julio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 39 al 40 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto de fecha 31 de julio de 2007 por ante el tribunal comisionado referente a las declaraciones de testigos; acto por ante el tribunal de causa referente a declaraciones testimoniales de fecha 2 de agosto de 2007, que riela en al folio 115, en la pieza N°2; también el 2 de agosto de 2007, constante de (8) folios útiles, que riela en el folio 116 al 123 ambos inclusive en la pieza No.2 y otra declaración que corre al folio 124; acto de fecha 16 de octubre de 2007, constante (5) folios útiles, que riela en los folios 216 al 220 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto de fecha 3 de octubre de 2007, que riela en los folios 278 al 281 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto realizado por ante el tribunal de municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado), constante de (3) folios útiles, que riela en los folios 282 al 284 ambos inclusive, en la pieza No.2; consignación del instrumento de poder, fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, constante de (2) folios útiles, que corre en los folio 285 al 286, en la pieza No.2; acto de fecha 22 de febrero de 2008, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 305 al 306 ambos inclusive, en la pieza No.2; acto de fecha 26 de marzo de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 315, en la pieza No.2; escrito de fecha 28 de mayo de 2008, constante de (76) folios útiles, que riela en el folio 14 al 89 ambos inclusive, en la pieza No.3; diligencia de fecha 20 de junio de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 90, en la pieza No.3; diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 177, en la pieza No.3; diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, constante de (1) folio útil que riela en el folio 207, en la pieza No.3; escrito de informe por ante el tribunal superior sexto constante de (75) folios útiles, que riela en el folio 208 al 282, ambos inclusive, en la pieza No.3; diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 14, en la pieza No.4; escrito constante de (57) folio útiles, que riela en los folios 15 al 71 ambos inclusive, en la pieza No.4; inspección ocular por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, constante de (3) folios útiles y sus vueltos, que riela en los folios 72 al 74 y sus vueltos ambos inclusive, en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 147 en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 153, en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 164 y su vuelto, en la pieza No.4; diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, constante de (1) folio útil, que riela en el folio 165 y su vuelto, de la pieza No.4; diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, que riela en el folio 166, en la pieza No.4; escrito de fecha 25 de febrero de 2010, consignado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (38) folios útiles, que riela en los folios 205 al 242 ambos inclusive, en la pieza No. 4.
Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas aportadas por los intimantes, se le impone a este juzgador su apreciación y al efecto queda evidenciado que los intimantes abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que indicaron en el texto libelar y que formalmente fueron realizadas en el Exp. No. 06-3006, y que actualmente se encuentra signado con el No. de Exp. AH15-F-2006-44, llevado originalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al juicio de inquisición de paternidad referido anteriormente.
Al respeto, se debe indicar que en el caso de marras, se trata de una acción autónoma de intimación de honorarios profesionales, que tiene su origen en actuaciones judiciales cumplidas por los intimantes y en donde los demandados fueron objeto de condenatoria en costas en el proceso judicial de inquisición de paternidad tantas veces señalado actuaciones profesionales estas que resultan validas en la presente causa, debiendo resaltarse que dichas actuaciones judiciales representan la remuneración que como contraprestación de su servicio tiene derecho el abogado conforme al contenido del articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
En cuanto a la figura de la intimación se debe resaltar que, no es más que el requerimiento que se hace a la persona obligada -en este caso, los intimados a pagar los honorarios profesionales señalados por los abogados que en algunos casos pueden ser extraprocesales o devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro de un proceso judicial y que culminaron con una condenatoria en costas en contra de los intimados.
Conforme a la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, se entiende que lo previsto en el in fine del articulo 22 de la Ley de Abogados, establece dos tipos de fases para los juicios de intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa (ejecutiva).
Así, la función hasta ahora cumplida por el juzgado a quo, así como la que actualmente cumple esta superioridad, ambos como tribunales de derecho, consiste solamente en determinar si tienen los abogados intimantes derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, al haberse ejercido la misma, corresponde sólo analizar el monto o quantum estimado por los intimantes.
En conclusión, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, así como el de su reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa donde al juez le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado profesional con las actuaciones que constan en el expediente y si no existen hechos extintivos de tal obligación.
En este sentido y en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos que los abogados intimantes si tienen derecho de cobrar a los demandados (intimados) los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales cumplidas en el Expediente No. 06-3006, llevado originalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que detalladamente en este fallo judicial han quedado plenamente identificadas, en consideración de las motivaciones de hecho y derecho aquí expuestas, forzosamente esta superioridad declara procedente el derecho de percibir honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones judiciales, cumplidas por los intimantes en el aludido expediente No. 06-3006, y que actualmente se encuentra asignado con el número de expediente AH15-F-2006-000044, que originalmente curso por ante el juzgado antes referido de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecen los artículos 22 de la Ley de Abogado y articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones judiciales que ya fueron ut supra indicadas.
De manera que, encontrándose el juicio en la primera fase, en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes descritas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicada, a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional aplicable ratione temporis, indicada por lo actores en su libelo al momento de interponer su pretensión, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por los actores y que fuera acordada en el fallo recurrido, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas por la doctrina y debe calcularse desde la fecha en que se declaró el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme. Siendo una realidad notoria el hecho inflacionario que produce la perdida del poder adquisitivo de la moneda, tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”. Siendo que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aun cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.
Define el citado autor, como obligación de valor aquellas “… cuyo monto esta referido a un valor no monetario, pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.
Por argumento en contrario; el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, púes en base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la perdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda en consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el periodo de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecidos y el índice inflacionario señalados por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, quedando este aspecto modificado el fallo recurrido, y así se declara.
Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte intimadas, ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2011; HA LUGAR el derecho de los abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES A., a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes indicadas, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: HA LUGAR, el derecho que le asiste a los abogados RUBEN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., a percibir honorarios profesionales a los co-demandados condenados en costas ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, por las actuaciones judiciales discriminadas en el presente fallo, así como el derecho que también le asiste a los abogados intimantes a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva, sea judicialmente indexada por los expertos que se designen conforme lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela haya emitido, desde la fecha en que se produjo la decisión del tribunal a quo de reconocer el derecho al cobro de honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no existe especial condenatoria en costas, conforme a sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva a este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se público, registró y agrego el expediente la presente decisión, constante de treinta y tres (33) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente: 11-10688
AMJ/MCF/ag.
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