REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’ APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA y BLAYNER VEREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 138.439, respectivamente.

DEMANDADA: AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo A-34.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, RICARDO MALDONADO PINTO y URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 163.037, 11.360 y 52.038, en el mismo orden de mención.
JUICIO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10689

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), contra la decisión incidental proferida en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano judicial en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos indicados en la decisión de fecha 11-4-2011, todo ello con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada en el marco de un procedimiento arbitral, presentada por la parte accionante sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS) contra la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000048 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado el 24 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1° de diciembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 9 de diciembre del año 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 20 de enero de 2012 (f. 504 al 510), compareció ante esta superioridad el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que dada la relación comercial y la gran cantidad de contratos de reaseguros celebrados entre su mandante y la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros (Uniseguros), ambas partes acordaron someterse al arbitraje como medio exclusivo de dirimir cualquier controversia que pudiese generarse en cualquiera de los contratos de reaseguros suscritos; que los contratos de reaseguros eran de tres tipos: contratos proporcionales, no proporcionales y los facultativos, y que mucho antes de que ocurriese este juicio, su patrocinada y la parte demandante habían suscrito dos (2) cláusulas arbitrales distintas, una que se usaría para abarcar todos los contratos proporcionales y la otra que abarcaría todos los contratos no proporcionales suscritos. Que ambas cláusulas arbitrales (la usada en los contratos proporcionales y la usada en los contratos no proporcionales) tenían fallas en su redacción que se prestaban a confusiones, y paralelamente a la tramitación de este juicio, las partes se dieron a la tarea de elaborar una nueva cláusula arbitral que fuese mucho más clara y que abarcara todos los contratos celebrados. Que según la empresa accionante su mandante había incurrido en el incumplimiento de un contrato de reaseguros, y fue por ello que Uniseguros interpuso demanda por incumplimiento de contrato de reaseguro contra su defendida; que posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2010 la demandante reformó la demanda y basándose en una interpretación errada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Astivenca Astilleros de Venezuela C.A., la cual establece la posibilidad de decretar medidas cautelares anticipadas en el marco de un procedimiento arbitral - a su decir- la misma no es aplicable a la materia de seguros sino en materia marítima, interpuso solicitud de medida cautelar anticipada sobre bienes propiedad de su defendida, la cual fue decretada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. ii) Que tanto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso “Astivenca” como en el decreto de medida de embargo decretada por el juzgado de cognición, se indicó que la medida decaería automáticamente si transcurría un lapso de noventa (90) días sin que se hubiese constituido el panel arbitral. Que en fecha 16 de noviembre de 2011 su patrocinada pidió al tribunal de la causa se declarara la extinción de la medida cautelar anticipada y que se le entregaran las cantidades de dinero embargadas, y en esa misma data (16-11-2011) el a quo declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo, ordenando la suspensión de la medida. iii) Que la parte demandante ha aseverado que el panel arbitral no se constituyó y no se ha constituido hasta la fecha, por cuanto su patrocinada ha entorpecido tal constitución, y es el caso que esa afirmación es contraria a la verdad. Que luego del cruce de varios mensajes electrónicos el día 1º de agosto de 2011 las partes, tras la iniciativa de esa representación, llegaron a un acuerdo sobre la nueva cláusula arbitral que abarcaría todos los contratos de reaseguros celebrados. Que el abogado Gabriel de Jesús Goncalves (apoderado de la demandante con facultades expresas para comprometer en árbitros) en correos electrónicos de fechas 3 de agosto y 8 de septiembre de 2011, aceptó de manera inequívoca y cierta, el contenido final del nuevo acuerdo de arbitraje. Que su defendida no ha entorpecido la constitución del panel arbitral, requiriendo al juzgado de la causa que fijara una audiencia conciliatoria a fin de poder suscribir el nuevo acuerdo arbitral. iv) Que el día 8 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia conciliatoria ante el a quo a la cual concurrieron la representación judicial de la actora y demandada, y no obstante los apoderados judiciales de la accionante se negaron a suscribir el nuevo acuerdo arbitral con lo cual queda demostrado la falsedad de los argumentos dados por la parte actora, en el sentido, de que la demandada se ha negado o ha entorpecido a la constitución del tribunal arbitral, requiriendo que se declarara sin lugar la apelación interpuesta, se ratificara el decaimiento de la medida cautelar anticipada y se ordenara el reintegro inmediato de las cantidades dinerarias embargadas, con imposición de costas a la demandante.

En la misma data compareció ante esta alzada el abogado JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, argumentando lo siguiente: 1) Que se evidencia en el decreto dictado en fecha 11 de abril de 2011, que el a quo consideró satisfechos los requisitos establecidos en la mencionada sentencia para decretar la medida anticipada en el marco de un proceso arbitral, siendo el caso que dicha solicitud se fundamentó en el incumplimiento por parte de la empresa Americana de Reaseguros, S.A. de sus obligaciones como reaseguradora asumidas en los contratos de reaseguros suscritos con su mandante, a través de las cuales se comprometió a cubrir los excesos de pérdida que sufriera su representada en lo que respecta a su participación del 40% de la cartera de fianzas suscritas o renovadas por ella durante el período de cobertura del contrato. Que entre las fianzas emitidas por su mandante y cubiertas por el contrato se reaseguro se encuentran una Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de Bs. 3.194.190,42, y una fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Bs. 1.064.730,14 emitidas a favor del Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa Constructora Franma, C.A. fianzas cuya ejecución fue demandada judicialmente y que fueron íntegramente pagadas por Uniseguros, a pesar de lo cual Americana de Reaseguros S.A. se negó a pagar a su mandante los porcentajes que le correspondían de acuerdo al contrato. 2) Que el día 11 de abril de 2011 el tribunal de la causa decretó medida cautelar anticipada contra la empresa Americana de Reaseguros, S.A., la cual fue solicitada por esa representación con apoyo en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 en el caso Astivenca, según el cual las partes de un contrato sometido a una cláusula arbitral pueden acudir a los tribunales de la jurisdicción ordinaria a fin de solicitar el decreto de medidas cautelares anticipadas. 3) Que la medida cautelar fue practicada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Mediadas de Caracas, y que consta en este expediente que se embargó la cantidad de Bs. 1.323.583,80; verificándose que esa representación mediante escrito fechado 22 de septiembre de 2011 requirió que se suspendiera la medida cautelar anticipada por cuanto habían transcurrido los noventa (90) días continuos a que alude la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Astivenca, sin que se hubiese constituido el tribunal arbitral, que el día 29 de septiembre de 2011 la demandante se opuso a la solicitud de suspensión presentada, alegando que el retardo en la constitucion del tribunal arbitral era por la negativa de esa representación de permitir dicha constitución. Que el a quo el día 18 de octubre de 2011 ordenó y aperturó una articulación probatoria para decidir sobre la petición de suspensión de la medida cautelar anticipada, y luego de haberse consignado las pruebas y celebrado una reunión conciliatoria, el tribunal a quo en fecha 11 de abril de ese mismo año decretó el decaimiento de la medida cautelar anticipada. 4) Que esa representación mediante escrito fechado 18 de octubre de 2011 ratificó el valor probatorio de unas comunicaciones consignadas en estas actas mediante diligencia fechada 29 de septiembre de 2011, misivas de las cuales se desprende que no obstante, que ambas partes designaron a los árbitros conforme a lo establecido en la cláusula arbitral, la empresa Americana de Reaseguros impidió que dichos árbitros pudieran reunirse a fin de designar al Presidente del Tribunal Arbitral, y acto seguido constituir el tribunal arbitral Que en las aludidas comunicaciones cursantes a los folios 409 y 410 se evidencia que su mandante así como el arbitro que designó, solicitaron reiteradamente y por escrito a Americana de Reaseguros como al arbitro por ésta designado la constitución del Tribunal Arbitral, y que simplemente la accionada se negó a que dichas gestiones se llevaran a cabo, ello para evadir la constitución del Tribunal Arbitral para luego solicitar la suspensión de la medida decretada. 5) Que si bien es cierto en la decisión cuestionada se menciona incidentalmente la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, a través de la cual esa representación anexó las comunicaciones ya indicadas, no lo es menos que el juez a quo nunca analizó ni valoró dichas documentales, ni para desecharlas ni para conferirles valor probatorio, lo cual constituye el vicio de silencio de pruebas que nuestra jurisprudencia constitucional califica como una manifestación de inmotivación del fallo. 6) Que en este caso ha quedado demostrado – a decir del apoderado actor – que su mandante instó reiteradamente a Americana de Reaseguros para constituir el tribunal arbitral, empresa que se negó a hacerlo, y dado que su patrocinada no puede por su sola voluntad constituir el tribunal arbitral ya que se requiere para ello de la participación del arbitro designado por Americana de Reaseguros, su defendida tampoco tiene autoridad para obligar a ésta para constituir el tribunal arbitral, es evidente que no le son imputables a su mandante las razones que impidieron dicha constitución, por tanto, no puede su defendida resultar perjudicada con la declaratoria de decaimiento de la medida por ella solicitada por el simple hecho de que la accionada se haya negado a que el tribunal arbitral se constituyera, precisamente con la maliciosa intención de lograr dicho decaimiento. Finalmente, pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la decisión cuestionada y se ordenara al a quo que mantenga vigente la medida cautelar decretada.

En fecha 6 de febrero de 2012, el abogado JOHANAN JOSÉ RUÍZ SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, constante de seis (6) folios útiles, en el cual argumentó: Que la representación judicial de la parte demandada afirma, que su mandante pidió la medida anticipada de embargo basándose en una interpretación errada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Astivenca, siendo el caso que dicha afirmación carece de todo fundamento fáctico y jurídico. Que en el escrito de informes de fecha 20 de enero de 2012, la representación judicial de la accionada Americana de Reaseguros, C.A. afirma que es falso lo alegado por esa representación, en cuanto a que el Tribunal Arbitral no se constituyo porque Americana de Reaseguros no lo permitió, evidenciándose de autos todo lo contrario, y por tanto no puede aplicarse a la aseguradora la sanción de decaimiento por falta de constitución del tribunal arbitral. Que el hecho de que la cláusula arbitral sea supuestamente defectuosa o presenta fallas no es motivo que justifique la negativa de las partes para constituir el Tribunal Arbitral; que por otra parte, el hecho que Americana de Reaseguros y su patrocinada negocien la firma de una cláusula arbitral que abarque las controversias existentes entre ambas empresas no guarda relación alguna con el presente caso; y es por ello que las negaciones de la nueva cláusula arbitral a las que se refiere Americana de Reaseguros, en nada afectan ni son relevantes para esta incidencia, ya que la misma se deriva de la cláusula arbitral que aun se encuentra vigente, y lo verdaderamente relevante en esta incidencia son los hechos ocurridos durante la designación de árbitros que ambas partes hicieron conforme a la cláusula arbitral que está vigente, siendo que ambas partes designaron a los árbitros correspondientes conforme a los establecido en la cláusula arbitral que rige el contrato.

El día 13 de febrero de 2012, el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ en su condición de apoderado judicial la parte demandada sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de cuatro (4) folios útiles, argumentando: Que el fallo recurrido estableció muy claramente que “cualquiera que sea el caso la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido”, y no obstante ello, la parte demandante consciente de su absoluta falta de fundamentos, apelo contra la decisión que declaró el decaimiento de la medida cautelar decretada con el propósito de que continúen embargadas las cantidades de dinero objeto de la medida, generándole a su defendida serios daños y perjuicios. Que Uniseguros alegó un supuesto vicio de silencio de pruebas, y es el caso que todas las pruebas demuestran que el tribunal arbitral no se constituyó en el referido término de 90 días. Que ni la jurisprudencia (Astivenca) ni la medida cautelar decaída distinguen entre las razones por las cuales podía dejar de constituirse el Tribunal Arbitral, que son varias las causales por las cuales un tribunal arbitral puede dejar de constituirse, a saber: i) razones imputables a la institución escogida por las partes para administrar el arbitraje, ii) falta de pago de los honorarios estimados por los árbitros, y iii) por omisión o retardo de los propios árbitros designados. La razón alegada que la representación judicial de la demandante no es ninguna de las anteriores, y en efecto, la falta de impulso o cooperación de una de las partes o la falta de acuerdo entre los árbitros nombrados, en nada impide la constitución del Tribunal Arbitral; si las partes no hubiesen regulado esa situación y si lo hicieron correspondía entonces aplicar lo establecido en la ley de arbitraje comercial, la cual textualmente establece en su articulo 17 que “Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su arbitro, o si los dos árbitros [nombrados] no pudieran acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin que se designe el arbitro faltante”. Que esa representación en ningún momento obstaculizó o demoró la constitución del tribunal arbitral, que la accionante haciendo caso omiso a lo convenido por las partes en la cláusula arbitral, procedió a nombrar extemporáneamente a su árbitro. Que su patrocinada manifestó de buena fe a la parte actora se suscribiera un nuevo acuerdo arbitraje, y en numerosas oportunidades instó la suscripción formal del nuevo acuerdo de arbitraje, por tanto, consciente de que se había alcanzado un nuevo acuerdo de arbitraje y consciente también de que estaba por decaer automáticamente la medida cautelar, le informó falsamente al a quo que su patrocinada estaba obstaculizando la constitución del Tribunal Arbitral, y fue por ello que esa representación pidió al tribunal que fijara una oportunidad para celebrar un acto conciliatorio. Que los apoderados judiciales de la empresa accionante Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., quienes están facultados mediante poder para comprometer en árbitros a su cliente, se negaron tajantemente y sin justificación alguna a suscribir el acuerdo de arbitraje, excusándose de no firmarlo por no tener supuestamente autorización de su cliente.

Se constata al folio quinientos treinta y tres (533) de esta segunda pieza, que por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal dejó constancia que el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó el día 13 de ese mismo mes y año; evidenciándose que ambas partes consignaron ante esta alzada escrito de observaciones, por lo que a partir de esa data exclusive la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente; lapso que fue diferido en fecha 14 de marzo de 2012 por treinta (30) días consecutivos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La presente incidencia fue asignada al conocimiento de esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), contra la decisión incidental proferida en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano judicial en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos sin haberse constituido el tribunal arbitral. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció la posibilidad de dictarse “medidas anticipadas”, sin la existencia de un procedimiento previo, pero, de igual manera estableció los lineamientos que deben seguirse, entre los cuales se encuentran que el solicitante de la medida debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula arbitral, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia, deben acreditarse los requisitos del peligro en la mora y la presunción del buen derecho y no deben existir normas o reglamentos que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de tales medidas.
En este sentido, observa este Tribunal que dichos requisitos fueron cumplidos y verificados, razón por la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, AMERICANA DE SEGUROS, S.A., hasta cubrir la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 2.526.841,80), que incluía el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal; con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma sería por la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 1.323.583,80), cantidad ésta que incluía el capital demandado y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
En virtud de ello y por cuanto la medida cautelar fue decretada bajo los parámetros establecidos por la Ley, es necesario señalar que dentro de las condiciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia con anterioridad, se estipulaba que las partes tendrían un lapso de noventa (90) días continuos para la constitución del panel arbitral y vencido dicho lapso sin que se constituyera el mismo, la cautelar decretada decaería automáticamente.
En razón de lo anterior, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes y la documentación consignada, se desprende que la parte solicitante de la medida no demostró que se haya constituido el panel arbitral en el lapso de noventa (90) días siguientes al decreto de la medida, siendo esta la condición esencial para la validez de la referida cautelar, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el caso de marras, operaría el decaimiento de la medida decretada, por cuanto no se constituyó el panel arbitral ordenado.
En consecuencia, este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que no se estableció el panel arbitral requerido, considera forzoso decretar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 11 de abril de 2011, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”.

Narrado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria de decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por el a quo en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, con fundamento en que había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos sin haberse constituido el tribunal arbitral.

La incidencia que hoy se analiza tiene su génesis en la solicitud de medida cautelar anticipada en el marco de un procedimiento arbitral, la cual aparece interpuesta por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros), y que fue asignada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien tomando en cuenta lo anterior, considera impretermitible este jurisdicente hacer referencia a la sentencia Nº 1067 proferida en fecha 3 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., la cual fue igualmente invocada por las partes en esta incidencia. En el fallo in comento observa este juzgador que la Sala Constitucional reconoce a los órganos del poder judicial facultades para acordar medidas cautelares anticipadas con la finalidad de asegurar una resolución arbitral, aún antes del inicio del procedimiento de arbitraje, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo arbitral o como renuncia a dicho acuerdo, criterio que estableció en los siguientes términos:


“…Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. (Énfasis de este ad quem).

Luego de haberse efectuado un examen a cada una de las actuaciones procesales realizadas, constata este jurisdicente que los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanan Ruíz Silva actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros), el día 8 de febrero de 2011 interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa Americana de Reaseguros, S.A.
Verificada la insaculación de ley, la aludida pretensión fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante auto fechado 11 de febrero de 2011 admitió la demanda in comento; constatándose que conjuntamente con el libelo la parte demandante consignó los recaudos que consideró pertinentes, entre los cuales se encuentran, los contratos signados con los números AGV10212004, AGV10212005 y AGV10212006 suscritos entre la demandante sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros) y la empresa accionada Americana de Reaseguros, S.A., evidenciándose en cada uno de dichos contratos la existencia de una cláusula arbitral, la cual es del siguiente tenor:
“…Cualquier disputa que surja de este Contrato o con respecto a su interpretación o validez, aunque surja antes o después de su vencimiento será referida a una Corte de Arbitraje que consistirá de dos Arbitros quienes deberán ser oficiales activos o jubilados de las Compañías de Seguro /Reaseguro o Suscriptores los cuales hayan desempeñado un tipo similar de negocios de seguro aquí amparados; cada uno a ser nombrado por cada contrayente, y un Mediador será nombrado por los Árbitros inmediatamente una vez que éstos mismos sean nombrados y en la eventualidad que los Árbitros no puedan llegar a un acuerdo sobre dicha disputa, el Mediador deberá fallar al respecto en vez de los Arbitros.
Si cualquiera de los Árbitros nombrados, por cualquier razón, no puede desempeñar la función para la cual fue nombrado, se debe nombrar por escrito a otro Arbitro en su lugar y si cualquiera de las partes no nombra un Arbitro dentro de un mes después de que la otra parte lo hizo por escrito, o en la eventualidad de que los Arbitros no lleguen a un acuerdo en cuanto al nombramiento del Mediador dentro de un mes después que éstos hayan sido nombrados, dicho Arbitro o Mediador, como sea el caso, será nombrado por escrito por el Secretario General de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, mediante solicitud escrita de cualquiera de las partes.
Los Arbitros o Mediador, como sea el caso, deberán determinar cualquier asunto de acuerdo con las normas actuales del mercado de reaseguro vigentes durante el período de este Contrato y al momento del fallo deben decidir el pago de los costos del arbitraje.
La Corte de Arbitraje deberá estar en Venezuela y las leyes que se apliquen a este Contrato y este acuerdo de arbitraje deberán ser las de ese país.
Este acuerdo de arbitraje deberá ser comprendido como un contrato separado e independiente entre las partes aquí contrayentes y cualquier arbitraje será condición previa al comienzo de cualquier acción legal…”.

Así, mediante escrito fechado 4 de abril de 2011 (f. 151 al 171 primera pieza), la representación judicial de la parte demandante sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros) procedió a reformar la demanda y dirigió su pretensión única y exclusivamente al decreto de medida cautelar anticipada de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la accionada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión que dictó el día 11 de abril de 2011 (f. 288 al 292 primera pieza), luego de haber determinado la existencia del requisito del fomus boni iuris y del periculum in mora, decretó medida cautelar anticipada peticionada por la accionante, en los siguientes términos:

“…En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fummus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los contratos signados bajo los Nos. Nos. AGV10212004, AGV10212005, AGV10212006, de los cuales se desprenden las cláusulas compromisorias, y de otra parte el periculum in mora se demostró mediante la documentación aportada por el solicitante de la medida, a saber: mediante las resultas de la notificación efectuada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 08 de febrero de 2011; así como impresión del correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2010; comunicación de fecha 11 de marzo de 2011, y de las copias fotostáticas expedidas por el registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011; en razón de lo anterior, analizados los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta y dado que en el presente caso no estamos en presencia de un sometimiento a reglamentos que establezcan el nombramiento de árbitros de emergencia para el decreto de medidas cautelares, es por lo que este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del periculum in mora y el fummus bonis iuris, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, advirtiendo que los lapsos contenidos en la aludida decisión, comenzarán a correr a partir de la presente fecha y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta cubrir la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con 80/100 (Bs. F. 2.526.841,80), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 1.323.583,80), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho y oficio.
TERCERO: En razón de que a las actas procesales consta la notificación efectuada a la parte demandada para el nombramiento de su árbitro, considera este Juzgado que se hace innecesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el numeral (V) de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y a la que se hizo referencia en la motiva de este fallo.
CUARTO: Se advierte a los interesados que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de 90 días continuos para la constitución del panel arbitral, por lo que, vencido dicho lapso sin que se constituya el mismo, la cautelar decretada decaerá automáticamente...”. (Énfasis y subrayado de la cita).


En la presente incidencia, como antes se indicó, la representación judicial de la parte demandante sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros) ejerció apelación contra la decisión del a quo que declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano judicial en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos sin haberse constituido el tribunal arbitral.

Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte accionada ha alegado que su patrocinada y la parte actora habían acordado someterse al arbitraje, como medio exclusivo para dirimir cualquier controversia, alegato este que igualmente fue esgrimido por la parte demandante en esta incidencia. Igualmente, en el sub lite se constata que la representación judicial de la demandante afirmó que la parte demandada obstaculizó y entorpeció la constitución del Tribunal Arbitral, aseveración que la parte demandada adujo es falsa, dado que esa representación sí designó a su árbitro dentro del plazo convenido y que además, según esgrime en su escrito de observaciones de fecha 13 de febrero de 2012 “…solicito al Juzgado a quo se sirviera fijar una oportunidad para que se celebrara un acto conciliatorio- el cual fue fijado por el Tribunal el día 8 de noviembre de 2011- para que pudiera constatar en vivo y en directo cuál de las dos partes decía la verdad y cuál estaba retrasando el inicio del arbitraje…” (f. 531 segunda pieza).

Verifica esta alzada que por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 480 segunda pieza), el tribunal de la causa fijó día y hora para que se llevara a cabo el acto conciliatorio peticionado por la parte demandada; acto que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2011 (f. 481), evidenciándose que los representantes judiciales de la parte actora y demandada no arribaron a ninguna conciliación y se solicitó al juez a quo pronunciamiento en relación a la articulación probatoria aperturada; por lo que dicho acto no tenía como fin la constitución del tribunal arbitral sino suscribir un nuevo acuerdo arbitral, tal como se desprende del escrito de informes y observaciones presentados ante esta alzada por la parte demandada en fechas 20 de enero y 13 de febrero de 2012 (f. 510) y (f. 530) y de los anexos que cursan desde el folio 420 al 459 de la segunda pieza, contentivos de correos electrónicos. En este sentido, se constata al folio 409 de la segunda pieza copia fotostática de comunicación fechada 17 de junio de 2011, emitida por la empresa Uniseguros (demandante) al Doctor Gustavo Guilarte Director Principal de la sociedad de comercio Americana de Reaseguros, C.A., en la cual solicita la celebración de una reunión a objeto de constituir el Tribunal Arbitral que conocerá del procedimiento de arbitraje ya iniciado. Respecto a dicha misiva, al igual que la de fecha 28 de junio de 2011 citada infra, observa esta superioridad que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, al igual que los correos electrónicos que se encuentran cursantes a los folios 420 al 459 que tampoco fueron impugnados ni tachados; motivo por el cual se tiene, de acuerdo a tales misivas, por admitido el hecho alegado de impulso en la constitución del tribunal arbitral, debiéndose indicar que las mismas no fueron analizadas por el juez del tribunal de cognición en la decisión cuestionada de fecha 16 de noviembre de 2011, y que debió hacer, tal y como lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado verifica este juzgador, que mediante diligencia fechada 29 de septiembre de 2011 (f. 408 segunda pieza), el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros) produjo a esta actas comunicación suscrita por el abogado Henry Pereira Gorrín el día 28 de junio de 2011, y dirigida a la ciudadana NORELIS CARMONA, la cual es del siguiente tenor:

“…Estimada colega,
Con gusto me dirijo a usted con el objeto de informarle que la Compañía UNISEGUROS me ha propuesto como ARBITRO para el procedimiento de Arbitraje que deberá efectuarse entre ella y la Compañía AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., con motivo de las diferencias de criterios existentes entre ambas empresas en la aplicación del “Contrato de Reaseguros de Exceso de Pérdidas” suscrito entre ambas, con referencia a la fianza otorgada por la primera de las empresas nombradas para garantizar obligaciones de la Compañía “Constructora Franma, C.A.” para con el “Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco I.M.V.A.E.B. por la construcción de Urbanismo y 432 viviendas unifamiliares en el Desarrollo habitacional La Capareña, localizado en el Canton Municipio Andrés Ely Blanco del Estado Barinas.

Visto que según me ha sido informado por la Compañía UNISEGUROS, la empresa “AMERICANA DE REASEGUROS, C.A.” oportunamente le comunico a la primera su proposición de designarla a usted como ARBITRO para el mismo procedimiento Arbitral, tengo el gusto de invitarle para que nos reunamos, en el lugar y hora escogidos por usted, con el objeto de que conjuntamente, y a la mayor brevedad posible, demos inicio al procedimiento legal respectivo y a tal efecto establezcamos los pasos que deban seguirse conforme a la Ley, entre ellos en primer lugar la metodología para la elección del tercer Arbitro y subsiguientes actuaciones del referido proceso arbitral.
Quedo a la espera de su pronta respuesta…”. (Negrillas de la cita)

Como se indicara ut supra, corren insertos en la primera pieza de este expediente a partir del folio 91 al folio 133, los contratos signados con los números AGV10212004, AGV10212005 y AGV10212006 suscritos entre la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. y la empresa Americana de Reaseguros, C.A., de los cuales se desprende la existencia de las cláusulas compromisorias y que aparecen redactadas en estos términos:

“…Si cualquiera de los Árbitros nombrados, por cualquier razón, no puede desempeñar la función para la cual fue nombrado, se debe nombrar por escrito a otro Arbitro en su lugar y si cualquiera de las partes no nombra un Arbitro dentro de un mes después de que la otra parte lo hizo por escrito, o en la eventualidad de que los Árbitros no lleguen a un acuerdo en cuanto al nombramiento del Mediador dentro de un mes después que éstos hayan sido nombrados, dicho Arbitro o Mediador, como sea el caso, será nombrado por escrito por el Secretario General de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, mediante solicitud escrita de cualquiera de las partes…” . (Énfasis de esta Alzada).
En el sub examine se constata que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones de fecha 13 de febrero de 2012, invocó el contenido del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, disposición legal según la cual “…si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros (nombrados) no pudieran acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que se designe el árbitro faltante…”. Haciendo un análisis a la norma ya citada se desprende que la misma establece cuatro (4) supuestos, a saber: i) Las partes deben nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero. ii) Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral. iii) Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante. iv) A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia; siendo que en la presente incidencia no se encuadra en ninguno dichos supuestos.

Pues bien dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, tomando en cuenta las actuaciones efectuadas por las partes, el material probatorio anexado, y en especial la misiva suscrita por el abogado Henry Pereira Gorrín el día 28 de junio de 2011, y dirigida a la ciudadana Norelis Carmona, así como la comunicación fechada 17 de junio de 2011, emitida por la empresa Uniseguros (demandante) y dirigida al Doctor Gustavo Guilarte Director Principal de la sociedad de comercio Americana de Reaseguros, C.A., en opinión de quien aquí decide al haber presentado la parte demandante su árbitro por escrito, igualmente debió hacerlo la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, C.A., en virtud de que la designación de los mismos es una facultad perteneciente a las partes, quienes por acuerdo unánime - preferiblemente - deben nombrar al mediador o tercer árbitro de acuerdo a lo que ellas mismas pactaron, evidenciándose en estas actas que no hubo convenio, dado que no consta la elección ni la ratificación de la ciudadana Norelis Carmona como árbitro, lo que conlleva a este jurisdicente a inferir que la demandada prima facie obstaculizó la constitución del panel arbitral. Siendo ello así, debe este juzgador impretermiteblemente declarar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, y deba ordenarse al a quo mantenga vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. hasta tanto la empresa demandada acceda a constituir el tribunal arbitral, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), contra la decisión incidental proferida en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano judicial en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que mantenga vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta tanto dicha empresa acceda a constituir el tribunal arbitral.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 11-10689
AMJ/MCF/orb