REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela de C.A.), sociedad de comercio, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 1º de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente.
DEMANDADA: UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A. (anteriormente denominada VIAJES Y TURISMO UNIGLOBE, C.A.) sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 67-A-Sgdo., modificada su denominación según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de abril de 2002, inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo en fecha 6 de septiembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 139-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y ALEX MUÑOZ ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.266 y 77.254, en el mismo orden de mención.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10749
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2012, por los abogados en ejercicio OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK en su condición de apoderados judiciales de la demandante CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ese órgano judicial ratifica lo indicado en el auto de fecha 3 de abril de 2012, respecto a la exclusión de la ejecución de la sentencia del cobro de la cláusula penal, ello con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. contra la sociedad mercantil INGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002700 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 17 de abril de 2012, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, el cual asignó el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 30 de abril de 2012. Por auto dictado en fecha 4 de los corrientes, el Tribunal le dió entrada y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo y 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de mayo de 2012, comparecieron ante esta alzada los abogados en ejercicio OSWALDO E. ABLAN CANDIA y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, el primero actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., y consignaron escrito que denominaron ¨Finiquito de la Transacción Judicial”, constante de seis catorce (14) folios útiles, y un anexo de un (1) folio útil.
En la misma data (16-5-2012), el abogado en ejercicio (f. 168), compareció el abogado en ejercicio OSWALDO E. ABLAN CANDIA, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y mediante diligencia desistió de la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2012, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite, observa este Juzgado Superior que ciertamente los representantes judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito contentivo de finiquito de la transacción judicial, siendo el caso que el profesional del derecho OSWALDO E. ABLAN CANDIA, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa accionante CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente estatuyen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio del recurso de apelación, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, este Tribunal ha constatado que en el instrumento poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho OSWALDO E. ABLAN CANDIA, el cual se encuentra cursante a los folios 18 y 19 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado OSWALDO E. ABLAN CANDIA quien actúa como apoderado judicial de la demandante sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en este caso fue consignado escrito contentivo de finiquito de la transacción judicial, el cual fue suscrito por los representantes judiciales de la parte actora y parte demandada.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días el mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10749
AMJ/MCF/jacf
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