REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: LA BONITA BIENES RAÍCES C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 54-A.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
DEMANDADA: EL REY DEL GUANTE S.A., anteriormente denominada I. G. & G. S., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 782-A.
APODERADAS
JUDICIALES: BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos, 76.903 y 60.807, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10744
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil EL REY DEL GUANTE S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón de la cuantía, ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado contra la mencionada empresa por la sociedad mercantil LA BONITA BIENES RAÍCES C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000873 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 11 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de de abril del año en curso, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente incidencia, constan en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
• Libelo de la demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011, por los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A. (f. 1 al 4).
• Auto de admisión de la demanda de fecha 6 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándose a la empresa El Rey del Guante, S.A., en la persona de su Vicepresidente ciudadano Acilito Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 1.579.191 (f. 5).
• Escritos presentados ante el a quo en fechas 12 y 13 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio El Rey del Guante, S.A., a través de los cuales opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia en razón de la cuantía y la del ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda, y contestan la demanda (f. 7 al 10).
• Decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, sin imposición de costas (f. 11 al 20).
• Diligencia de fecha 17 de enero de 2012, presentada ante el juzgado de la causa por la abogada Edna Liliana Ramírez Rojas, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual interpone solicitud de regulación de competencia, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012 (f. 21).
• Auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual ordena expedir copias certificadas de las actuaciones señaladas por la representación judicial de la accionada, a los fines de impulsar la solicitud de regulación de competencia interpuesta (f. 22).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta alzada, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio EL REY DEL GUANTE S.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón de la cuantía, incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento in comento.
El fallo contra el cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en los siguientes términos:
“….Opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En el punto previo he pedido a la ciudadana juez que con fundamento en las propias pretensiones esbozadas por la parte demandante, y en las cifras resultantes de dichas pretensiones, determine, la cuantía de la demanda, la cual en ningún caso debería ser inferior a la cantidad de Bs. 401.130.63, equivalentes a 5.278 Unidades Tributarias. En consecuencia, establecida la cuantía de la demanda, este tribunal resultaría incompetente por la cuantía y así debería declararse….”.
…omissis…
Por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión opuesta previa de la siguiente manera:
Según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, Nº 39.152, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2000, expediente Nº 00-001, se estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
…omissis…
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”: …
En tal sentido, por cuanto la presente demanda se introdujo en fecha 30 de Marzo de 2011, y el contrato de arrendamiento venció el 31 de Julio de 2009, y cuya cuantía fue estimada según lo señalado en el libelo de la demanda, de acuerdo a los cánones insolutos y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112.316,58), equivalentes a 1477,85 UNIDADES TRIBUTARIAS, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, y así se decide….”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juzgado de la causa en razón de la cuantía, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub lite, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda de fecha 30 de marzo de 2011 manifestó lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que en la cláusula décima primera, que el contrato se convino por un plazo fijo de cinco (5) años, sin prórroga, contados desde el 1 de agosto de 2004, por lo que la relación contractual es a tiempo determinado, pues vencido el plazo contractual, de pleno derecho, empezó a transcurrir el plazo de prórroga legal previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la relación contractual es hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que le fue arrendado.
Es el caso, que en fecha 22 de julio de 2010, fueron dictadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Transporte y Comunicaciones las Resoluciones Administrativas distinguidas como 00014337 y 00014338, donde se fijo como canon de arrendamiento mensual del Local treinta y nueve (39) la suma de Quince mil setecientos siete Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.707,39) y para el local treinta y ocho (38), la suma de Dieciséis mil trescientos ochenta y tres con Bolívares con seis céntimos (Bs. 16.383,06), ambos ubicados en la Planta Tercera del Centro Comercial La Bonita, Calle La Guarita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda, para un total de Treinta y dos mil noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45) por ambos locales.
…omissis…Es el caso, ciudadano Juez, que desde que la arrendataria, fue notificada del nuevo canon de arrendamiento, se ha negado a pagarlos a nuestra representada, adeudando a la fecha de hoy los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010; y enero de 2011, los que a razón de Dieciséis mil cuarenta y cinco Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23) para el mes de octubre de 2010 y Treinta y dos mil noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45) para los meses de noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011; ascienden a la suma Ciento doce mil trescientos dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58) por pensiones insolutas, siendo infructuosas todas las gestiones dirigida a obtener la liquidación de la deuda, dando así lugar a la presente acción de resolución de contrato por falta de pago…”. (Énfasis de esta alzada).
Por su parte, la accionada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal municipal resultaba incompetente por la cuantía, por cuanto la pretensión demandada en ningún caso sería inferior a la cantidad de Cuatrocientos Un Ciento Treinta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 401.130,63), equivalentes a 5.278 unidades tributarias (f. 8).
En el sub iudice se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa que existen pensiones insolutas cuyo pago reclama la parte demandante. Así, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, rigen las siguientes disposiciones legales:
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30. “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Artículo 36. “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Tal y como lo revelan las disposiciones legales anteriormente transcritas, en especial el artículo 36 eiusdem, en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado el valor del asunto se determina acumulando los cánones de un (1) año; empero para los contratos a tiempo determinado, el valor de la demanda se determinará en base a las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Resulta oportuno este sentenciador señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Anteriormente, los asuntos se distribuían por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, y conforme al Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, los juzgados de municipio eran incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía fuese inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), mientras que los juzgados de primera instancia eran competentes para conocer de las causas cuya cuantía fuese superior a la cantidad ya referida, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) en adelante.
En el caso que se analiza, observa este jurisdicente que la parte actora en la demanda estimó la misma en la cantidad de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 112.316,58), monto resultante de multiplicar los cánones que se alegan insolutos de los meses de octubre de 2010 a razón de Bs. 16.045,23; y los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 a razón de Bs. 32.090,45, siendo el caso que para la fecha de la presentación de la demanda 30 de marzo de 2011, el valor de la unidad tributaria era de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76), lo que determina conforme al artículo 36 citado, que el valor de la demanda viene dado acumulando las pensiones reclamadas, lo que sin duda alguna evidencia que no exceda la cuantía asignada para los juzgados de municipio.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)....”. (Énfasis de esta alzada).
Luego, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza dejó asentado el carácter atributivo de la competencia señalado en la mencionada Resolución Nº 2009-0006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se interpongan contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, criterio que fue ratificado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Ahora bien, resulta claro para este juzgador que habiendo sido admitida la demanda el día 6 de abril de 2011, esto es luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 112.316,58), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 1.477,84 unidades tributarias, es decir menos de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), al estar fijada la unidad tributaria en Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76) resulta evidente - ex artículo 36 del Código de Procedimiento Civil - que dicha estimación se adecúa al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados de Municipio conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que no debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, y como consecuencia de ello, el tribunal competente para conocer de la acción de resolución de contrato de arrendamiento es el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial municipal que actualmente está sustanciando el aludido juicio, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil EL REY DEL GUANTE S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el tribunal de la causa, y en consecuencia se CONFIRMA la competencia del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción por resolución de contrato de arrendamiento, incoada contra la mencionada empresa por la sociedad mercantil LA BONITA BIENES RAÍCES C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000873 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10744
AMJ/MCF/jacf
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