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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nos. 44, Tomo 683-A.
APODERADOS
JUDICIALES: CARMEN RUIZ B., YANET BARTOLATTA, AILLEN FLORES y RAFAEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.885, 35.533, 11.828 y 111.981, respectivamente.
DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, bajo el No. 91, Tomo 278-A-Qto.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ERNESTO LESSEUR K., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10737
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fechas 12 y 26 de marzo del 2012, por el abogado LUIS LESSEUR K. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su contra por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001107 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 2 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera quedaron cumplidos todos los trámites de sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento breve en segunda instancia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2009 por la abogada CARMEN RUIZ B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A., con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que su mandante es tenedor de una factura identificada con el Nro. 06700 de fecha 31 de marzo de 2008 a su favor por el servicio de transporte prestado a la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., cuya factura debió ser cancelada en fecha 1 de mayo de ese mismo año. 2) Que pese a las diligencias extrajudiciales realizadas por su mandante a los fines de que la parte accionada cancelara dicha obligación y siendo infructuosas las mismas, procedió a demandar a dicha sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.368, 1.264 y 1.269 del Código Civil. 3) Concluyó solicitando que la parte demandada fuese condenada a cancelar la obligación contraída a través de la factura antes identificada por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 25.070,00), así como la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 3.760,30) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1%), las costas y costos procesales, mas honorarios profesionales, lo cual deberá ser calculado por el tribunal. Por ultimo, solicitó que a la cantidad adeuda y a los intereses moratorios se le aplicara la indexación monetaria hasta el momento que se dicte sentencia.
A los fines de admitir la demanda la parte actora junto con el escrito libelar consignó como documentos fundamentales de la demanda, cursantes del folio 4 al 6 de los autos que conforman el presente expediente, los siguientes recaudos:
• Original de factura Nro. 06700 emitida en fecha 31 de marzo de 2008, por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. a la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.25.070,00).
• Original del poder otorgado por el ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, en su carácter presidente de la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. a la abogada CARMEN RUIZ B., YANET BARTOLATTA, AILLEN FLORES y RAFAEL MARCANO, ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas.
La demanda quedó admitida en fecha 22 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, mediante diligencia la abogada CARMEN RUIZ B. dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil para que se llevara a cabo la practica de la citación a la parte demandada, a tales efectos el ciudadano alguacil consignó las resultas de citación en fecha 13 de julio de 2009 y manifestó que en fecha 8 de julio del ese mismo año practicó la misma.
Mediante escrito fechado el 16 de julio de 2009, compareció el abogado LUIS LESSEUR K. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas constante de 2 folios útiles, en el cual arguyó lo siguiente: 1) Que opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, por cuanto existe una causa con identidad de sujetos y objeto que cursa por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas cuya nomenclatura es N° 08-0407, el cual no había sido desistida por la actora ni se había decretado la perención de la misma, al efecto consignó copias simples de dicha causa. 2) Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, por cuanto la representación de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., se encuentra ejercida por los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, el primero en su condición de Director Gerente y no en la persona del ciudadano RAUL CRUZ WEFER quien aparece citado por el Alguacil en fecha 10 de julio de 2009 y a tales efectos consignó copias certificadas del documento constitutivo de su mandante.
Acto seguido, aparece publicada decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, el abogado LUIS LESSEUR K., mediante diligencia solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, evidenciando que el tribunal incurrió en un error al admitir la demanda sin indicar hora para la contestación y luego de forma inmediata se procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Seguidamente en fecha 4 de agosto de 2009 compareció la abogada CARMEN RUIZ B. y presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó la factura y mediante auto fechado el 5 de agosto de 2009, el tribunal dió por admitida dicha prueba documental.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2009, el juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión realizada por la parte accionada, por cuanto consideró que se había cumplido a cabalidad con el fin del auto admisión y garantizado el derecho a la defensa de la demandada, el cual se verifica con el ejercicio de su defensa contenida en su escrito de oposición de las cuestiones previas.
En fecha 13 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su decisión sobre el fondo de la causa declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia ordenó el pago por la cantidades demandadas, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Mediante diligencia fechada el 21 de septiembre de 2009, el abogado LUIS LESSEUR K. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., apeló de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de ese mismo año, siendo oído en ambos efectos y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto dictado en fecha 23 de septiembre de ese mismo año. Una vez verificado el sorteo de ley en fecha 29 de septiembre de 2009, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario del esta Circunscripción, el cual en fecha 23 de marzo de 2010 se declaró incompetente por conocer de dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N°. 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
Por distribución en fecha 26 de julio de 2010 correspondió el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido y dándole entrada en fecha 28 de mismo mes y año, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2010 el mencionado tribunal superior declaró con lugar la apelación, anulando la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado que sea resuelta la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva en fallos distintos y una vez concluida la articulación probatoria se procediera a resolver la otra cuestión previa. Seguidamente en fecha 20 de octubre 2010, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de causa.
Mediante auto fechado el 26 de octubre de 2010, el juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fué declarada con lugar en fecha 9 de marzo de 2011 mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El juzgado de primer grado de conocimiento ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de redistribuir el conocimiento de la causa a otro Juzgado, correspondiendo dicho conocimiento al Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2011 declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y luego de notificadas las partes y concluida la articulación probatoria, procedió en fecha 27 de enero 2012 a declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 8 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente: 1) Solicitó que se realizara un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13/12/2011 hasta el día 27/01/2012. 2) Desconoció en contenido y firma de la factura No. 06700 emitida por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A., de fecha 31 de marzo de 2008, la cual presuntamente la actora señalo que fue presentada para la respectiva cancelación en fecha 1° de abril de 2008, así también desconoció la firma y sello húmedo de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., que aparece en la misma, aduciendo que no fue suscrita por representante legal de dicha empresa y al ser descocido -a su decir- dicho documento no constituye un instrumento fundamental de la presente demanda. 3) Por ultimo, negó, rechazó y contradijó que su mandante adeude la cantidad demandada.
Mediante auto fechado el 13 de febrero de 2012 el tribunal de la causa acordó el cómputo solicitado por el abogado LUIS LESSEUR K. (f. 217)
En fecha 14 de febrero de 2012 la abogada CARMEN RUIZ, en su carácter de representante judicial de la actora sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A., presentó escrito de promoción de prueba en el cual ratificó en todas y cada una de su parte la factura No.06700 de fecha 31 de marzo de 2008, siendo admitida dicha promoción por auto en fecha 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 222 del presente expediente, diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora fechada el 22 de febrero de 2012, donde solicitó que se desechara del presente procedimiento la contestación de la demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., por ser extemporánea y se declara la confesión ficta.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2012, compareció el abogado a LUIS LESSEUR K., promovió prueba, de la siguiente forma: Ratificó el contenido del escrito de contestación de la demandada consignado en fecha 8 de febrero de 2012 y a tales efectos consignó copias simples del acta constitutiva y última acta de asamblea, a los fines que se evidenciara que los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARIA VICTORIA LUCCA son las personas que obligan a la empresa y se constante que la factura objeto de la presente causa, no contiene las rubricas de dichos ciudadanos.
Seguidamente en fecha 7 de marzo de 2012 Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento sobre el fondo de la causa declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad reclamada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 26 de marzo del 2012, por el abogado LUIS LESSEUR K. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su contra por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 25.070,00) por concepto del capital adeudado derivado de la factura N°. 06700, mas la indexación judicial, así como los intereses de mora calculados al 1% exigible desde la fecha 2 de mayo de 2008 hasta la decisión, fallo que en su parte pertinente reza así:
“…ahora bien, el presente juicio se tramita por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, debía efectuarse al día siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, que venció el 3 de Febrero de 2012, por lo que el primer día de despacho era el seis (6) de febrero de 2012, y era ese día que tenía la parte demandada que contestar la demanda. Se observa que la representación judicial de parte demandada, contestó la demanda el día 8 de Febrero de 2012, es decir extemporáneamente. Así se declara
…omissis…
Observa quien suscribe que la parte actora, demanda además el pago de intereses de mora, los cuales calcula a la tasa de uno por ciento mensual, por ser una obligación mercantil, por lo que es una pretensión ajustada a derecho. Así se establece…
…omissis …
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D, C.A contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.25.070,00) por concepto de capital adeudado, cuya corrección monetaria se ordena, aplicando el método indexatorio, desde el momento de exigibilidad de la factura, 2 de Mayo de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, para lo cual ser ordena experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un solo experto designado por el Tribunal.
SEGUNDO: A pagar intereses de mora, sobre la suma adeudada, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), desde la fecha de exigibilidad de la factura, 2 de Mayo de 2008 hasta el momento en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…".
Fijado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 7 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada condenándose a la parte demandada al pago de las cantidades derivadas de la factura N° 06700 se encuentra o no ajustada a derecho.
El Tribunal observa que en el sub lite, que la pretensión de la actora se subsume en la cancelación de una factura identificada con el Nº 06700 emitida en fecha 31 de marzo de 2008 a su favor por los servicios de transporte prestado a la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., más los intereses moratorios calculados al 1% mensual, la condena en costas y costos del proceso, peticionando que se aplique la indexación judicial al capital e intereses demandadas.
Por otro lado se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2012 (f. 222) la representación judicial de la actora, solicitó que se desechará la contestación de la demandada presentada en fecha 8 de febrero de 2012, donde la accionada desconoció en contenido y firma la factura objeto de cobro, por no haber sido aceptada por los representantes legales de la empresa demandada, arguyendo la accionante que la misma resultaba extemporánea por haber sido presentada luego de precluido el lapso señalado para ello y se declara la confesión ficta.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Asimismo, para el procedimiento breve el artículo 887 eiusdem dispone:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De acuerdo con la citada norma, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no probara nada que le favorezca durante el proceso y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Así, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1069 emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente Nº 01-1595, en relación a la confesión ficta, dispuso:
“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)…”.
Siguiendo lo anterior, procede este juzgador a analizar de seguidas, si en el sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos:
Con relación al primer supuesto, se desprende luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación al fondo de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al día de despacho siguiente en que fue decida la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem.
En este sentido se hace necesario resaltar, que tal y como se señala en el fallo recurrido, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la primera de ellas referida a la litispendencia alegada mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, que al ser decidida fuera del lapso correspondiese se ordenó la notificación de las partes quedando por decidirse la cuestión previa prevista en el ordinal 4º de la norma citada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así, consta al folio 200 que en fecha 13 de diciembre de 2011, quedó cumplida la última notificación de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, comenzando a partir de esa fecha, el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso contra la decisión y coetáneamente el lapso de subsanación correspondiente, tal y como quedó plasmado en la sentencia de reposición proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de septiembre de 2010.
Ahora bien, conforme al computo realizado por el tribunal a quo en fecha 13 de febrero de 2012 (f. 217), y que fuera peticionado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos: “…de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de Diciembre de 2011, fecha en la que consta en autos la notificación de mi representada de la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa de litispendencia, hasta el 27 de enero de 2012, fecha en que se dictó sentencia sobre la cuestión previa del ordinal cuarto…” . En este sentido, se desprende del mismo, que el lapso para recurrir contra la defensa previa decidida y el lapso para subsanar la cuestión previa por dilucidar, culminó el día 20 de diciembre de 2011 iniciándose la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el día 21 de diciembre del mismo año, la cual precluyó el 18 de enero de 2012, indiciándose al día siguiente el lapso de diez (10) días para sentenciar la cuestión previa pendiente, el cual culminó el día 3 de febrero de 2012, debiendo advertirse al a quo que la decisión debe dictarse al décimo (10mo.) día, ya que la parte demandada tiene el derecho de presentar conclusiones escritas tal como lo prevé la norma referida, no obstante, al no constar en autos que estas se hayan presentado con posterioridad, o realizado por la parte accionada algún alegato al respecto ni por ante el tribunal de cognición o por ante esta alzada, debe considerarse que no se produjo indefensión, tal como lo estimó la juez a quo quien consideró que la incidencia había sido resuelta dentro del lapso al declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse producido la contestación a la demanda al día siguiente luego de transcurrido los diez días para decidir la cuestión previa pendiente, por cuanto el sub iudice por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento breve, la parte accionada en lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, debía ajustar su actuación a lo estipulado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Si en virtud de la decisiones del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito, en el primer caso levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelta en la sentencia definitiva…”
Al hilo de lo anterior, se desprende con meridiana claridad y conforme a lo indicado en la sentencia recurrida, que el día de despacho siguiente al día 3 de febrero de 2012 y en el cual se debía realizar la contestación a la demanda, correspondía para el día 6 de febrero del mismo año y no en la oportunidad en que fue formulada por la parte accionada en fecha 8 de febrero de 2012, lo que determina que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis. Así se declara.
En relación con el segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, como sería la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados; por lo que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, operando una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados en la demanda.
En este sentido, seguidamente se procede al análisis probatorio correspondiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Como instrumento fundamental de la demanda acompañó al escrito libelar original de la factura No. 06700 emitida por sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 25.070,00) por la prestación de servicios de transporte y recibida en fecha 1º de abril de 2008 constatándose un sello húmedo donde se lee...“INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. R.I.F.J-30586424-1, N.I.T. 0093479840”. Respecto a dicho instrumento se observa, que se trata de una factura comercial emitida por la parte actora que al no haber sido impugnada oportunamente y al no presentarse el escrito de contestación en la oportunidad de ley, se tiene como un hecho admitido su recepción, amén de que se presume aceptada al no constar en autos que la parte demandada haya probado el rechazo o reclamo contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido al artículo 147 del Código de Comercio. En el sentido indicado, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede considerarse expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos de la empresa a la cual se opuso el documento; la tácita, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, que dispone: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas que constituyen prueba de las obligaciones mercantiles conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, estableció que en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. Igual doctrina la expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al pronunciarse en el mismo sentido anterior y, así se declara.
• Original de poder otorgado por el ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, en su carácter presidente de la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. a los abogados CARMEN RUIS B., YANET BARTOLATTA, AILLEN FLORES y RAFAEL MARCANO, autenticado por ante la Notaría Cuartagésima Quinta del Municipio Liberador, bajo el No. 44, Tomo 683-A. Este instrumento al no haber sido cuestionado en modo alguno por la accionada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nro. 91, tomo 278-A-Qto; y copias simples de la última acta de asamblea de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., a los fines de demostrar que los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARIA VICTORIA LUCCA son las personas que obligan a la empresa y se constante que la factura objeto de la presente causa, no contiene las rubricas de dichos ciudadanos.
De los anteriores medios de prueba se evidencia que la representación judicial de la parte demandada presentó documentos que demuestran quienes son las personas que obligan a la empresa demandada, lo cual en nada desvirtúa los hechos alegados en el libelo, resultando dichas pruebas impertinentes por cuanto guardan relación con hechos que debieron alegarse con la contestación por lo que se considera cumplido el segundo requisito sub análisis, y así se declara.
Con relación al tercer supuesto referido a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tiene su fundamento en que la acción y en forma mas precisa la pretensión ejercida no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así este Juzgador estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A., no está prohibido por la ley, -sino al contrario-, amparada por ella, todo lo cual permite evidenciar que también existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y el incumplimiento en los pagos en la forma igualmente indicada, estando el mérito probatorio a favor de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se juzga procedente el cobro demandado por concepto de capital e intereses moratorios los cuales proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el 2 de mayo de 2008, inclusive, hasta el momento en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un experto por el tribunal a quo todo de conformidad con lo previsto con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por la parte actora sobre el monto demandado por capital e intereses y que fuera acordada en el fallo recurrido únicamente sobre el capital, se declara procedente este correctivo judicial, y se comparte parcialmente el criterio esgrimido por la primera instancia de no aplicar dicho correctivo judicial sobre los intereses por cuanto ello constituiría una doble indemnización, modificándose lo decidido en lo que respecta a la fecha de inicio de su aplicación no desde el momento en que se hizo exigible la factura 2-5-2008, sino desde el momento en que quedó admitida la demanda en fecha 22-6-2009 (f. 7) juntamente por ser este un correctivo judicial siguiendo para ello el criterio asentado de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta procedente tal solicitud, por cuanto siendo una realidad notoria el hecho inflacionario que produce la perdida del poder adquisitivo de la moneda, tal correctivo resulta admisible conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”.
Define el citado autor, como obligación de valor aquellas “… cuyo monto esta referido a un valor no monetario, pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.
Por argumento en contrario; el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, púes en base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la perdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda en consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el periodo de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto que se designe realice la misma sobre el capital demandado, desde la fecha de admisión de la demanda 22-6-2009, exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, quedando este aspecto modificado el fallo recurrido, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS LESSEUR K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, el cual queda modificada por la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR RD, C.A. contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la siguientes cantidades dinerarias y conceptos: 1º) La suma de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.25.070) por concepto de capital adeudado. 2º) Los intereses de mora generados por el capital adeudado, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), desde la fecha de exigibilidad de la factura, 2 de mayo de 2008, inclusive, hasta el momento en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme. 3º) Se acuerda la indexación judicial sobre el capital antes indicado desde el momento de admisión de la demanda 22-6-2009, exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, para ser realizada por un solo experto designado por el tribunal a quo, al igual que para el calculo de los intereses de mora tomando en cuenta los parámetros ya indicados para este aspecto todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10737
AMJ/MCF/mcp.-
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