REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°


JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.460 contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.112.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000018


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 30 de abril de 2012, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en la causa prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del juicio por divorcio contencioso, impetrado por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, en el expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000620 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó en fecha 15 de mayo de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones el día 16 de mayo del año que discurre. Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 30 de abril de 2012, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal profirió sentencia definitiva de Primera Instancia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de divorcio…. Luego de ejercido y oído el recurso ordinario de apelación, la sentencia dictada por este Juzgado fue ANULADA por sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2012.
Este Juzgado recibió este expediente en fecha 27 de abril del año en curso. Ahora bien, se observa que evidentemente al ordenarse dictar nueva sentencia que resuelva el mérito de la demanda que originó este proceso, obviamente quien suscribe está impedido de emitir tal pronunciamiento, por cuanto este sentenciador ya emitió la opinión al respecto. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa…”. (Énfasis de la cita).


De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por el funcionario inhibido; disposición legal según la cual:


“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.


En opinión de este Juzgador, resulta procedente que el Dr. Luís Rodolfo Herrera González deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en él un impedimento para conocer y decidir nuevamente el preindicado proceso de divorcio, en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 30 de abril de 2012, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por divorcio contencioso incoado por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000620 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





































Expediente Nº AP71-X-2012-000018
AMJ/MCF/mil.-