REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOCIADOS UAMGA, C.A., sin mas identificación en los autos.
APODERADA
JUDICIAL: BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240.
DEMANDADA: MED SURE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 90, Tomo 742-A.
APODERADO
JUDICIAL: ARGELIA CHIVIDATTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) (EXTEMPORANEIDAD
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA A LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10723
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por la abogada BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOCIADOS UAMGA, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada por esa representación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares seguido contra la sociedad mercantil MED SURE, C.A., expediente signado con el Nº 12-10723 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicara la parte apelante y aquellas que indicara el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 5 de marzo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 7 de marzo del año en curso. Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 9 de abril de 2012 (f. 56 al 60), compareció ante este ad quem la abogada BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOCIADOS UAMGA, C.A., y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: i) Que el día 3 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto a través del cual acordó y agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, data en la cual a su decir, finaliza el lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta falso lo señalado por el juez de cognición, en el sentido de que el día 3 de febrero de 2012 era el primer día del lapso para la oposición a las pruebas, dado que ese día viernes 3 de febrero de 2012, fue el día en que las pruebas fueron agregadas al expediente. Que antes del día 3 de febrero de 2012 esa representación no tuvo acceso a las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que no se encontraban agregadas al expediente, y en razón de ello no corría el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es el lapso para la oposición. ii) Que a decir de esa representación, el primer día del lapso para oponerse a las pruebas fue el lunes 6 de febrero de 2012 y no el día 3 de febrero de 2012 como lo señala el juez de cognición; que el segundo día fue el martes 7 de febrero de 2012 y el último día era el día miércoles 8 de febrero de 2012; y ello no fue así porque no hubo despacho en el Juzgado Décimo de Municipio. Que el día 8 de febrero de 2012 esa representación concurrió ante el área de archivo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para revisar el expediente y consignar el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, informándosele que el expediente estaba en secretaría y no podían permitírselo. iii) Que el día 9 de febrero de 2012 se presentó nuevamente ante la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en Los Cortijos, Caracas, para revisar el expediente y consignar su escrito de oposición de pruebas, encontrándose que el tribunal de la causa mediante auto fechado 9 de febrero de 2012 admitió las pruebas promovidas por esa representación y por la parte demandada; siendo el caso que el día 9 de febrero de 2012 – a su decir- era el último día del lapso para formular oposición. iv) Que el juzgado de la causa vulneró a su defendida el derecho a la defensa y el debido proceso al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista y al haber declarado la extemporaneidad de la oposición formulada por esa representación, cuando la realidad es que el lapso para dicha oposición comenzó a transcurrir el día 6 de febrero de 2012. Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión cuestionada, y que se reponga la causa al estado de que se aperture un día más el lapso de oposición de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 30 de abril de 2012, exclusive.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por la abogada BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOCIADOS UAMGA, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada por esa representación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares seguido contra la sociedad mercantil MED SURE, C.A., expediente signado con el Nº 12-10723 de la nomenclatura del aludido juzgado. Ese fallo judicial incidental, es como sigue:
“…La representación judicial realizó oposición al decreto intimatorio de fecha 20/06/2011, el día 8 de diciembre de 2011, y que en fecha 13 de diciembre de 2011, venciera el lapso de 10días para ejercer dicha oposición, se causó con ello la apertura de la fase de contestación el cual establece un lapso de5 días siguientes para que tenga lugar la contestación el cual establece un lapso de 5 días siguientes para que tenga lugar la contestación de la parte demandada, lo cual y de acuerdo al computo librado por la secretaría de este despacho en esta misma fecha, dicho lapso correspondió a los días: 14,15,19,20 y 21 de diciembre de 2011, vale decir, que dentro de dicho lapso, específicamente el día 15/12/2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación; Como consecuencia a ello y toda vez que en fecha 21/12/2011, precluyó el lapso para la contestación que oportunamente hiciere la parte intimada en la causa; se inició con ello en fecha 20 de diciembre de 2011, la fase de pruebas, cuyo lapso correspondió a quince (15) días de despacho siguientes a que venciera el lapso para la contestación establecido en el artículo 652 eiusdem (sic), lo cual se evidencia del cómputo de días despacho librado en esta misma fecha.
Ahora bien, a la luz de las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 115 del mismo, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de enero de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido, es decir al séptimo día de los 15 días de despacho siguientes que dispone el procedimiento por el cual se sustancia la causa, lapso de promoción de pruebas éste que precluyera el día 2 de febrero de 2012, por lo cual y habidas cuentas del computo librado por la secretaría de este Juzgado, resulta evidente que tal escrito fue consignado de manera temporánea, y siendo que dicho lapso de promoción de pruebas precluyó el día 2 de febrero de 2012, en consecuencia se dio inició al lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, es decir, el lapso para que las partes convinieran o no, sobre los hechos que tarta de probar su contraparte; así las cosas, tales lapsos se desprenden el computo antes referido y se correspondieron a los días 3, 6 y 7 de febrero de 2012.
…omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto y en concordancia con el cómputo de los días de despacho librado en esta misma fecha por la Secretaria de este Juzgado, es forzoso para este Tribunal declarar extemporáneo el escrito de oposición a ka admisión de las pruebas, consignado en fecha 9 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora (…); en virtud que el mismo fue presentado al día siguiente de vencido el lapso que disponía las partes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, es decir los días 3, 6 y 7 de febrero de 2012; y en consecuencia a ello, se niega la solicitud revocar el auto dictado por este Juzgado en fecha 9/2/2012, toda vez que se desprende suficientemente de lo antes señalado y de las actas que conforman el expediente que el mismo fue dictado dentro del lapso legal y plenamente ajustado al marco legal vigente. Así se decide…”.
Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa este jurisdicente que el juez de primer grado de conocimiento en la decisión cuestionada, declaró la extemporaneidad por tardía la oposición formulada por la representante judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas en este proceso por la parte demandada, al no haberse realizado la misma dentro del lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de cognición en fecha 10 de febrero de 2012 realizó el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano judicial desde el día 24 de noviembre de 2011, inclusive, data en que la secretaria de ese despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 9 de febrero de 2012, inclusive, data en la cual la parte actora consignó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte (f. 39), los cueles fueron los siguientes: “…Noviembre 2011: 24, 25, 28, 29 y 30; Diciembre 2011: 8, 9, 13, 14, 15, 19, 20 y 21; Enero 2012: 9, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; Febrero 2012: 1, 2, 3, 6, 7 y 9 …”.
El artículo 397 del Código Adjetivo Civil prevé lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Énfasis de esta alzada).
Efectuada una revisión a estas actuaciones, y en especial al cómputo realizado por el tribunal de cognición en fecha 10 de febrero de 2012 (f. 39), se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho es decir, más de los tres (3) días que consagra la disposición legal ut supra transcrita para que las partes formularan oposición a la admisión de las pruebas aportadas por su antagonista; por lo que en el sub examine ha quedado demostrado que la apoderada judicial de la parte actora ciertamente formuló su oposición el día 9 de febrero de 2012, es decir fuera de la oportunidad legal prevista para ello; lo que determina a todas luces que dicha actuación resulta extemporánea, debiéndose indicar que éste momento procesal es uno de los casos de excepción donde el día que da inicio a la apertura del lapso se computa, a los fines de realizar la actuación respectiva, por cuanto el mismo se inicia una vez vencido el lapo de promoción correspondiente; resultando evidente que las pruebas fueron agregadas el primer día de los tres, en los cuales la parte interesada podía perfectamente formular su oposición. Siendo ello así, no hay duda para este juzgador de que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante, y en consecuencia deba confirmarse el auto cuestionado, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por la abogada BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA GONZÁLEZ & ASOCIADOS UAMGA, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada por esa representación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares seguido contra la sociedad mercantil MED SURE, C.A., expediente signado con el Nº 12-10723 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutoras que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil diez (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10723
AMJ/MCF/mcp
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