JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

Vistas las diligencias presentadas en fechas 16 de abril del año en curso, por el ciudadano OMAR GUILLERMO LOERO ABDUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.765, quien manifiesta actuar en su condición de hijo del finado LUIS ANTONIO LOERO ROJAS, quien era parte co-demandante en este juicio, asistido por el abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 15.164, este Juzgado Superior Segundo observa:

Conjuntamente con la referida diligencia, el ciudadano Omar Guillermo Loero Abdul consignó en copia simple acta de defunción de su padre, hoy fallecido, Luis Antonio Loero Rojas, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 82.513, evidenciándose que la misma aparece expedida el día 29 de junio de 2010, por la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Petare, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; e igualmente se constata que en esa actuación el abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante ciudadana ASMA ABDUL HADI, anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2010.

En la segunda actuación cursante al folio doscientos catorce (f. 214), el ciudadano Omar Guillermo Loero Abdul solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se paralice este procedimiento hasta tanto se ponga a derecho el ciudadano Jamil Roberto Loero Abdul, su hermano e hijo del finado Luis Antonio Loero Rojas, quien era, se repite, parte co-demandante en este juicio.

Para decidir se observa:

Lo primero que debe resaltarse en el sub iudice, es que esta alzada dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2006 por la parte actora, ciudadanos ASMA ABDUL HADI de LOERO y LUIS ANTONIO LOERO, contra la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada con las motivación allí expuesta, sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa inmobiliaria con pacto de retracto y subsidiaria de nulidad, interpuesta por los ciudadanos ASMA ABDUL HADI de LOERO y LUIS ANTONIO LOERO contra el ciudadano EDEY JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, con imposición de costas a la parte actora, la cual como es evidente, pone fin al juicio.

Luego se verifica al folio 203, que mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos ASMA ABDUL HADI de LOERO y LUIS ANTONIO LOERO se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, y pidió la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto fechado 8 de noviembre de 2010 (f. 204) y a cuyos efectos se libró boleta de notificación al demandado ciudadano Edey José González Torres.

Se constata igualmente al folio 210, que el día 16 de marzo de 2012 compareció ante esta alzada el abogado RUBEN GUERRERO, y actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano EDEY JOSÉ GONZÁLEZ TORRES se dió por notificado de la decisión de fecha 20 de enero de 2010, por lo que ab initio pudiera decirse que a partir de esa data se iniciaba a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada decisión.
Observa el Tribunal que en el sub lite el ciudadano Omar Guillermo Loero Abdul, asistido de abogado, consignó en copia certificada del acta de defunción de su padre Luis Antonio Loero Rojas, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 82.513 y quien falleció en esta ciudad de Caracas el día 28 de junio de 2010; por lo que se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Abdul Hadi B., quien continuó actuando en este proceso sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta al co-demandante Luis Antonio Loero Rojas, fallecido.

Prevé el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…omissis…
3º) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”.

Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3º del artículo 165 ut supra transcrita, no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de áquel. Por lo tanto, tal hecho se conoce procesalmente desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva. En la especie, el hecho extintivo lo constituye la muerte del co-demandante Luis Antonio Loero Rojas, y en torno a este punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: “Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 489). En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado el órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa. Este es el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Luis Eduardo Pulido Canino, expediente Nº 10-0589, en estos términos:

“…No obstante las afirmaciones que anteceden, esta Sala Constitucional debe aclarar que, en los procesos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes …los abogados que ejercían su representación tienen, además de la obligación de la comunicación de dicho acontecimiento al juez, la de gestionar la continuación de la causa con la tramitación de la citación por edictos de dichos herederos desconocidos, ya no, claro está, con el carácter de representantes del causante (pues dicha representación habría cesado – ex artículo 165.3 del C.P.C.), sino en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados), pues no hay que olvidar que forman parte del sistema de justicia venezolano (artículo 253 constitucional) y en resguardo de quien fue su patrocinado, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento, no solo de lo que se haya convenido, sino de todas las consecuencias naturales que deriven de ellos (ex artículo 1.160 del Código Civil)…”.

Por otra parte, en virtud de la notoriedad judicial este jurisdicente conoce el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008, cuya decisión fue dictada por dicha Sala con motivo de la consulta del fallo que dictó el día 16 de marzo de 2006, el Dr. Miguel Uribe Henriquez en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la aludida decisión la Sala señaló que el juez ad quem desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró excesivo el término “no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días continuos”, el cual fue concedido para que los sucesores desconocidos que debían ser llamados a través de edictos, comparecieran a darse por citados, argumentando que dicho término resultaba incompatible con los principios de brevedad y celeridad que rigen el proceso laboral a tono con el artículo 26 de Constitución, y además porque también estimó contrario a la gratuidad del proceso laboral la excesiva onerosidad de las publicaciones. Esa decisión fue revocada por la Sala Constitucional, dado que el Juez en su sentencia, no dió las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de un análisis al criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, el cual hace suyo este Jurisdicente, estima el Tribunal que en este caso no se ha demostrado la existencia de otros sucesores o herederos desconocidos del finado Luis Antonio Loero Rojas que justifique su llamamiento a este juicio mediante edictos, pues lo que si consta es la existencia de quiénes son los herederos conocidos del mencionado de cujus, por ende no se verifica el supuesto fáctico que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”, amén de que en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos del finado Luis Antonio Loero Rojas, siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacer sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. Siendo ello así, en opinión de quien aquí decide, no existe en estas actas tal demostración y ni siquiera, una presunción que justifique la imposición a los herederos conocidos de una carga innecesaria.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal suspende el presente proceso y ordena que se cite al heredero conocido del finado Luis Antonio Loero Rojas, identificado como Jamil Roberto Loero Abdul en el acta de defunción cursante al folio 212, para lo cual deberá la parte interesada consignar en estas actas los datos de identificación del mencionado ciudadano, siendo innecesaria su citación mediante edictos, dado que el ciudadano Omar Guillermo Loero Rojas, hijo del de cujus Luis Antonio Loero Rojas compareció y diligenció en este expediente en fecha 16 de abril de 2012; siendo ello así en el presente caso el lapso para interponer el recurso de casación no ha comenzado, iniciándose el mismo una vez que se dé cumplimiento a lo ordenado. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente, la anterior decisión constante de tres (3) folios útiles. LA SECRETARIA,


Expediente Nº 07-10098 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF