REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad financiera, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800, 2.723 y 76.580, respectivamente.
DEMANDADOS: AGREGADOS GUARICO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 1984, bajo el No. 44, Tomo 2, Folios 67 al 71, modificados sus Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito por ante el referido Juzgado, en fecha 18 de enero de 1992, bajo el No. 99, Tomo II, siendo modificados nuevamente conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 82, Tomo 2-A; y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.105.052 y V- 8.630.596, también respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ROBERTO LEÓN PARILLI y LUCIO HERRERA GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.568 y 27.021, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10604
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este ad quem el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO C.A., y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el contrato de préstamo, conforme los lineamientos señalados ut supra. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 907.531,26) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, en el juicio por cobro de bolívares seguido en su contra por la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000063 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
En fecha 9 de mayo de 2011, le fue deferido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por lo que mediante auto fechado 20 de mayo de 2011, se le dió entrada y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido todo el trámite procesal en esta alzada, este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 la cual se encuentra cursante desde el folio 202 al 220 en el presente expediente.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparecieron ante esta alzada los abogados ROBERTO LEÓN PARILLI y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio AGREGADOS GUÁRICO, C.A. y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte actora, institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo en copia simple, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial in comento aparece suscrita por el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio AGREGADOS GUÁRICO, C.A. y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, y por otra parte, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante institución financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal a la profesional del derecho ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, el cual cursa a los folios 8 y 9 de este expediente, se videncia que le fue conferida la facultad para transigir. Igualmente se constata del poder cursante a los folios 73 y 74, que los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO en su propio nombre y en su condición de representantes legales de la empresa AGREGADOS GUÁRICO, C.A., otorgaron facultad para transigir al abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 25 de mayo de 2012, por los abogados ROBERTO LEÓN PARILLI y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio AGREGADOS GUÁRICO, C.A. y los ciudadanos GIANNI CECCHIN y PAOLO ROTUNNO LO SASSO, y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte actora, institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10604
AMJ/MCF
|