REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.758.184.
APODERADOS
JUDICIALES: PILAR PÉREZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 51.846 y 51.299, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 641.671.
APODERADA
JUDICIAL: DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.287.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10657

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2011, por la abogada PILAR PÉREZ ALVAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ello en la acción mero-declarativa interpuesta contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000358 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el juzgado a quo, mediante auto fechado 9 de agosto de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de septiembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011 el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (f. 13), esta superioridad ordenó y ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a esta alzada copia certificada de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora ejerce apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2011 y del auto que oye dicha apelación; ello por cuanto tales actuaciones no fueron remitidas con el oficio Nº 479/2011 de fecha 21 de septiembre de 2011.


El día 28 de octubre de 2011, compareció la abogada PILAR PÉREZ ALVAREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, a través del cual arguyó lo siguiente: Que el día 21 de julio de 2011, la representación judicial de la demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, y el día 29 de julio de 2011 el juez de la primera instancia admitió las mismas por considerar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva…En cuanto al punto señalado como 2.1.11, mediante el cual promueve prueba de informes, el Tribunal observa que la parte promoverte no cumplió con los requerimientos expresos para su promoción establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”. Que en fecha 21 de junio de 2011 la representación judicial de la accionada contestó la demanda, por lo que se abrió el lapso probatorio a partir del día 22 de junio de 2011 durante quince (15) días, y le correspondía presentar su escrito de pruebas el día 20 de julio de 2011 y no el día 21 de julio de 2011, por lo que resultan extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada. Que en este caso el juez de la recurrida no tomó en cuenta esa situación, contradiciendo con tal proceder el principio de legalidad de las formalidades procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionada obvió que el artículo 202 del Código Adjetivo Civil consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos procesales, y en razón de ello erró el juez de cognición, en la decisión cuestionada, al haber admitido las pruebas de la demandada, no obstante que en dicha decisión el juez se reserva “la apreciación de las pruebas en la sentencia definitiva”, y pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida.


El día 18 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive; lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos en fecha 19 de diciembre de 2011.


Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó y ofició al juzgado de la causa para que remitiera a esta alzada, cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el día 22 de junio de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, ello a los fines de dictar la sentencia respectiva.


Por auto de fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado ordenó y agregó al presente expediente las resultas del cómputo solicitado al juzgado de la primera instancia. Igualmente, por auto del 25 de mayo de 2012, se requirió un nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la parte demandada quedó citada, exclusive, hasta el vencimiento del lapso de contestación a la demanda, inclusive, el cual fue agregado a estos autos en fecha 30 de mayo de 2012.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2011, por la abogada PILAR PÉREZ ALVAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, decisión que, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Vistos los escritos de promoción de prueba presentados el primero en fecha 14/07/2011, por los abogados PILAR PEREZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.846 y 51.299 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO; y el segundo presentado en fecha 21/07/2011 por la abogada DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.287, en su carácter de representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
…omissis…
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO SEGUNDO TESTIMONIALES: La parte demandante promueve documentos, debidamente aportados junto al escrito de contestación de la demandada debidamente señalados en sus puntos 2.1.1; 2.1.2; 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.9; y 2.1.10, el Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento civil, los admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.- Así se decide.-
En cuanto al punto señalado como 2.1.11, mediante el cual promueve prueba de informes, el Tribunal observa que la parte promoverte no cumplió con los requerimientos expresos para su promoción establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega su admisión. Así se decide.-
CAPITULO III TESTIMONIALES: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos CARLOS MANUEL VASQUEZ CALDERA Y LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.524.527 y V-6.888.166, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, sin necesidad de citación, a las 10:00 a.m, y 11:00a.m, en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.-Así se decide” (sic). (Énfasis y subrayado de la cita).


Dilucidado lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada se encuentra o no ajustada.
En el caso bajo estudio, como ya se indicó ut supra, el tribunal de la primera instancia mediante auto fechado 29 de julio de 2011, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, no obstante, alega la representación judicial de la actora que las pruebas de la representación judicial de la demandada fueron promovidas el día 21 de julio de ese mismo año, esto es en forma extemporánea por tardía, siendo que el lapso para tal consignación feneció el día 20 de julio de 2011.

Pues bien, considera oportuno este ad quem señalar que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa está revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y dentro de un debido proceso.

El operador de justicia debe pronunciarse una vez precluído el lapso de promoción, acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de esta normativa se le autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador considera que debe realizarse una interpretación integral y sistemática de la disposición legal prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil con los principios generales del derecho, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresó: “incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius proposita iudicare vel respondere” (sería contraria al derecho civil una interpretación que se propusiera nada más para considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo expresa: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley…”, se refiere a que el juez sólo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición expresa “…o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez…”, se refiere a que esta norma autoriza al Juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa, que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, el juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley.

Estatuye el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”. (Énfasis de esta alzada).


De acuerdo a la norma ya citada, el lapso para promover pruebas es de quince (15) días de despacho, durante el cual las partes no tienen conocimiento de las promovidas por su contraria, pues los escritos que las hacen valer son resguardados por el Secretario del tribunal hasta que finalice el lapso. Vencido el lapso de quince (15) días de promoción, el tribunal, al día siguiente, publica los escritos de promoción, surgiendo en esa misma data el lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes expresen si convienen en alguno de los hechos que se pretende probar, o por el contrario, se oponen a alguna de las pruebas promovidas, por considerarlas ilegales, impertinentes, inconducentes, inútiles o ilegítimas.

Para este jurisdicente es reiterada y pacífica la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal según la cual, la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo consideren, sino que tanto la promoción como su evacuación debe realizarse dentro de los lapsos que fije la ley, ello para mantener la igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, efectuada una revisión a estas actuaciones, y en especial el último cómputo enviado a esta alzada por el juzgado séptimo de primera instancia, el cual se encuentra cursante al folio 39, por lo que el escrito fechado 21 de julio de 2011, a través del cual la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas es a todas luces tempestivo, y siendo ello así resulta ajustado a derecho la actuación del juez del tribunal de la causa al admitir las pruebas de la parte accionada. Así, ha quedado evidenciado en esta incidencia que el día 21 de julio de 2011 feneció el lapso para que las partes promovieran pruebas, por lo que el a quo al haber admitido las pruebas de la parte demandada no quebrantó el principio de preclusión previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, en sentencia N° 158, dejó asentado lo siguiente:

“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…".

Congruente con lo expuesto ha quedado demostrado en la especie, que la parte demandada promovió pruebas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se puede afirmar que resulta tempestivo el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de julio de 2011 por la parte accionada, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmarse el auto cuestionado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial incidental ASÍ SE DETERMINA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011, por la abogada PILAR PEREZ ALVAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 11-10657
AMJ/MCF