REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA DE DOMÍNGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.911.984. APODERADAS JUDICIALES: IRIS MEDINA y TAMARA SUCURRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 13.249 y 43.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.090.211. ABOGADO ASISTENTE: NYLYAN GUZMAN MONTAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.438.

TERCERA
Ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, venezolana, de estado civil viuda, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035943. APODERADOS JUDICIALES: NERIO E. LOZADA Y MANUEL A. ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.565 y 56.178, respectivamente.

MOTIVO
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL EN
ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO


I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte tercera en el presente asunto, mediante la cual promueven pruebas documentales y de informes en la incidencia de fraude, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

PRIMERO: En cuanto a la documental: Contentiva del permiso de viaje suscrito por la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el 28 de abril de 2001, marcada “A”, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.

SEGUNDO: Prueba de Informes: Se oficie al Banco Plaza y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que informen al Tribunal si existe alguna cuenta o instrumento financiero a nombre de JOSÉ DOMINGUES RAMOS en conjunto con la ciudadana ROSALBA MUDARRA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.090.211 y 6.345.721, respectivamente. Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar la relación que existió entre el demandado y la deponente.

Con respecto a la prueba de informes al Banco Plaza, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo su análisis en el fallo definitivo. En consecuencia, se acuerda oficiar a la sede principal de la referida institución bancaria.

Y en lo atinente a la prueba de informes a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la misma se niega por ser genérica, pretendiéndose, prácticamente, que sea dicho organismo el que investigue como si se tratara de un asunto de orden público, si los ciudadanos Rosalba Mudarra y José Domingues Ramos mantienen cuenta conjunta, para que luego lo informara a este Tribunal. Asimismo, no observa esta Alzada que, dentro de las atribuciones y funciones de dicha Superintendencia previstas en los artículos 213 y Ss. Del Título II, Capítulos I, II, III y IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esté la de llevar a cabo ese tipo de indagaciones de estricto interés privado, como lo es el caso de marras. En consecuencia, se niega la mencionada prueba.

TERCERO: Prueba de informes: Se oficie al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que envíe la grabación del video y audio del día 15 de julio de 2011 donde se evidencia que se llevó a esa sede al ciudadano JOSÈ DOMINGUES RAMOS a suscribir allí un acto ante la taquilla 15 o 16 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dicha prueba es promovida, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano que sufre de incapacidad mental fue conducido a suscribir un instrumento de admisión de unos hechos por los cuales fue demandado para hacerse fraudulentamente de una sentencia que eventualmente declarare una relación concubinaria.

Con respecto a la admisibilidad de la presente prueba, este Tribunal observa que la misma es impertinente, ya la prueba de informes debe basarse en un hecho concreto, y la visualización de la suscripción de una acto que riela a los autos no contribuye a desvirtuar los hechos controvertidos, más cuanto la parte promovente en ningún momento alegó la presunción de vicios de consentimiento en aquel para que este Juzgado valorara la procedencia de su admisibilidad, por lo cual se niega dicha prueba.

CUARTO: Prueba de informes: Se oficie a los Galenos ASDRUBAL HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.029.562, SANTIAGO FONTIVEROS CASANOVA y ROBERTO WEISER, a los fines de que certifiquen si el ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.211, ha sido su paciente, desde que fecha y cuál es la patología o enfermedad motivo de su consulta y el diagnóstico clínico del cual ha sido objeto el mencionado ciudadano y el compromiso a su salud que representa tal padecimiento. Dicha prueba es promovida a los fines de demostrar la condición de minusvalía mental del ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS, parte demandada.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional evidencia que la prueba bajo análisis está dirigida a personas naturales en su condición de médicos, en total violación a lo instituido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se requerirá información a oficinas publicas o privadas; aunado al hecho que la promovente pretende convertir la prueba en una testimonial, y como quiera que la prueba de informes tiene por objeto averiguar sobre hechos concretos, mal puede utilizarse ésta como una declaración de testigo, ya que lo contrario, de ser admitida se cercenaría el derecho defensa de la contraparte, por lo que la misma resulta inadmisible.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se admite la prueba documental, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, indicada en el primer punto de la diligencia de promoción de pruebas del 16-05-2012 suscrita por la representación judicial de la Tercera en el presente asunto. Asimismo, se admite la prueba de informes al Banco Plaza, a cuya sede principal de acuerda librar oficio;
SEGUNDO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se inadmiten las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las promovidas en los numerales 3 y 4 de la diligencia suscrita el 16-05-2012 por la representación judicial de la Tercera en el presente asunto.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153°
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27) se publicó y registró la presente resolución.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP: 10.381
ACE/nmm
Inter.