REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1995, bajo el N° 27, Tomo 141-A-Sgdo, siendo la última modificación de los Estatutos por ante el mencionado Registro el 01 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 51-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.301 y 36.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.994.494 y E-81.865.275, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y HENRY ALBERTO BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.750 y 63.323, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Fondo de Comercio, el cual funciona en el local comercial número tres (3), situado en la Planta Baja del Edificio “CELESTE”, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande (Avenida Abraham Lincoln), entre la Avenida Los Jabillos y la Calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Soto Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA C.A. contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento y revisión de la causa, posteriormente en decisión del 15 de noviembre de ese mismo año declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la resolución judicial proferida el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que esta Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia el 14 de febrero de 2011, exclusive.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2010 por la abogada Margarita Soto Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de julio del 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución del mismo.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, incoada por los abogados Oswaldo Ablan Hallak y Oswaldo Ablan Candia, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO, alusiva al Fondo de Comercio, el cual funciona en el local comercial número tres (3), situado en la Planta Baja del Edificio “CELESTE”, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande (Avenida Abraham Lincoln), entre la Avenida Los Jabillos y la Calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Aduce la representación judicial de la parte actora:

 Que se suscribió contrato de arrendamiento el 1° de julio de 2007, con una duración de un (1) año fijo, sin que por ningún motivo operara la tácita reconducción;
 Que los ciudadanos arrendatarios tenían la obligación legal y contractual de entregar el Fondo de comercio al vencimiento del plazo de duración convenido, cláusula “Tercera” del contrato;
 Que en caso de prórroga, cualquiera de las partes daría aviso en un término de treinta (30) días continuos antes del vencimiento del año fijo establecido;
 Que la accionante en virtud de la cláusula Penal, exige el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar;
 Que el 1° de junio de 2008 se le notificó a los arrendatarios la no prórroga del contrato;
 Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales, los arrendatarios no han cumplido con su obligación de entregar el fondo de comercio, causándoles daños y perjuicios a la parte actora;
 Que habiendo ocurrido el vencimiento del plazo de duración convenido los arrendatarios han incumplido con la entrega del inmueble arrendado.
En el acto de la litis contestatio, la parte demandada asistido por el abogado Pedro José Valor Reyes, rechazó, negó y contradijo la demandada y se opuso a cada una de sus fundamentos. Asimismo, alegaron entre otros hechos, que la acción intentada no resulta idónea; que el contrato es a tiempo indeterminado por lo que resulta improcedente la pretensión de la actora; que la presunta notificación de fecha 01 de junio de 2008 la desconocen en todas sus partes; que se encuentran solventes en todos sus pagos de arrendamiento y que en virtud de que la arrendadora no aceptó los cánones los consignaron ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (Expediente N° 2008-1407).

A través de sendos escritos las partes promovieron pruebas, el 11 y 22 de febrero de 2010, respectivamente.

Mediante auto del 22 febrero de 2010 el Tribunal de la causa, vista la contestación de la litis realizada el 03-02-2010, fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, siguiendo los trámites del juicio oral, advirtiéndoles a las partes que en referencia a sus escritos de pruebas consignados, una vez que se aperturara el lapso respectivo podrían promover las pruebas que consideraban pertinentes (Fol. 183).

El 25 de febrero de 2010, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte accionante, quien manifestó entre otros hechos, que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación legal y contractual de entregar el fondo de comercio al vencimiento del plazo de duración convenido, que se notificó a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO el deseo de no prórroga o dar por terminado el contrato; que los arrendatarios debían pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 550.000,oo por cada día que transcurriera sin haberse hecho la entrega del fondo de comercio arrendado, después de finalizado el contrato; que luego de múltiples gestiones la parte accionada no ha cumplido con su obligación de entregar el fondo de comercio, causándole daños y perjuicios a la arrendadora (Fols. 184-186).

Por decisión del 04 de marzo de 2010, el A-quo efectuó la fijación de los hechos controvertidos y límites de la controversia, asimismo, dio apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despachos siguientes (Fols. 194-197).
En el lapso legal respetivo ambas parte promovieron pruebas: la actora promovió la prueba de cotejo de varios documentos; en tanto que el demandado hizo valer los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda y testificales, las cuales fueron admitidas el 11 de marzo de 2010 (Fols. 217 y 218).

Por auto del 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declaró concluido el lapso para la evacuación de pruebas debidamente promovidas por las partes y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral (Fol. 269).

En la oportunidad de la audiencia oral, el 17 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparencia de ambas partes. Abierto el debate, la ciudadana Juez instó a aquellas a llegar a un acuerdo de autocomposición de la litis, siendo aceptado por las partes solicitando, un lapso de dos (2) días para conversar y que se difiriera la audiencia oral, lo cual se acordó en conformidad, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la verificación del referido acto (Fols. 276 y 277).

Transcurrido el lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo, el 22 de junio de 2010 se realizó la audiencia oral con la comparecencia de ambas partes, las cuales ejercieron su derecho de defensa, concluidos sus alegatos la Juez del A-quo estableció un período de treinta minutos, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en forma oral.

Cumplido el lapso de espera la ciudadana Juez de Municipio pronunció oralmente su decisión, declarando: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA C.A. contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO REGALADO. En consecuencia, se condenó a los demandados a: (i) ENTREGAR a la parte actora el Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de INVERSIONES PIZZA MANIA, que funciona en el local comercial No. 3, situado en la planta baja del edificio Celeste, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, entre la avenida Los Jabillos y la calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas, sólo con los bienes especificados en el inventario que cursa al expediente marcado “B-1”, anexo al contrato de arrendamiento, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble donde funciona; (ii) PAGARLE a la parte actora, INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por cada día transcurrido desde el 1° de julio de 2008 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación, por parte de los demandados, de entregar el inmueble al vencimiento de contrato, del fondo de comercio arrendado; (iii) Se condenó en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como a las costas incidentales producidas en el cotejo, conforme a los artículos 446 y 276 eiusdem y de conformidad a lo previsto en el artículo 877 ibídem.

Publicado in extenso el referido fallo (02-07-2010), interpuso recurso de apelación el 08 de julio de 2010 la abogada Margarita Soto Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído libremente por al A-quo por auto del 28 de julio de 2010.

Deferida la causa a este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad del acto de informes, sólo la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de fundamentación de su apelación, esgrimiendo lo siguiente:

 Que la sentencia no toma en cuenta que el contrato de arrendamiento originario fue firmado el 1° de julio de 2003 y el segundo contrato es del 01 de julio de 2007 lo que lleva a analizar de que existiría un contrato a tiempo indeterminado por la continuidad en el tiempo de siete (7) años;

 Que los arrendatarios no han incumplido el contrato de arrendamiento, por lo tanto el mismo se ha convertido en indeterminado;


 Que la parte actora está representada por un abogado que no tiene de manera expresa facultad para demandar, por cuanto su poder es muy ambiguo, el cual se rechazó en la debida oportunidad, por lo tanto el abogado no tenía la cualidad para demandar, que había limitaciones conferidas al representante siendo ese acto anulable siempre que no se haya hecho expresa su voluntad como es en este caso, conforme al ordenamiento jurídico.

Este Órgano Jurisdiccional observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, basada en la infracción de las Cláusulas Tercera y Séptima de la convención locataria, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA C.A. en contra de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO REGALADO, alusiva al Fondo de Comercio, el cual funciona en el local comercial número tres (3), situado en la Planta Baja del Edificio “CELESTE”, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande (Avenida Abraham Lincoln), entre la Avenida Los Jabillos y la Calle Pascual Navarro. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En tal sentido, solicitó la actora: 1º) Se le hiciera entrega material, real y efectiva del Fondo de Comercio o establecimiento mercantil antes referido a la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA C.A., totalmente desocupado de personas, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia (1° de julio de 2003), y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble donde funciona, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico, etc.; 2º) A pagarle a la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA C.A. por concepto de aplicación de la Cláusula penal establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminado o del vencimiento del plazo de duración convenido en el contrato (1° de julio de 2008) y hasta la absoluta y total entrega del Fondo de comercio o establecimiento mercantil arrendado, al vencimiento del plazo de duración acordado; 3º) A pagar las costas del presente proceso.

En el acto de contestación de la demanda (del 03-02-2010) la representación de la parte demandada adujo:

 Que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que el procedimiento no es el idóneo;
 Que se encuentran solvente de todos sus cánones, ya que los no aceptados por la arrendadora se depositaron en el Tribunal de consignación ;
 Que desconoce la presunta notificación de no prórroga del contrato;
 Que todas las personas tiene el derecho y el deber de trabajar.

Anexo al escrito de contestación la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:

 Copia simple de un Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de julio de 2003 (Fols. 100-102), el cual fue consignado en original por la parte actora por lo que se encuentra reconocido por ambas partes ;
 Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de julio de 2007 (Fols. 103-111), siendo el documento del cual se solicita su cumplimiento, el cual mantiene vigor probatorio al corresponder al fotostato de un original presentado por la actora;
 Copia simple de una decisión de fecha 28 de enero de 2008 emitida por un Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción del Estado Sucre, la cual se aprecia procesalmente;
 Copia simple del Expediente N° 2008-1407 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alusiva a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, el cual se aprecia procesalmente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al libelo la apoderada judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Original de instrumento poder (Folios 17-18) marcado con la letra “A”, otorgado el 10 de diciembre de 2008 por el ciudadano Artemio Antonio Da Silva, en su carácter de Director de la parte demandada, a los abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
b) Original de Contrato Privado de Arrendamiento e Inventario del Local (Folios 19-27), suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2007, reconocido en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada, manteniendo su vigor probatorio;
c) Notificación realizada el 01 de junio de 2008 (Fol. 28.) la cual será objeto de análisis posteriormente, en virtud del desconocimiento de la misma realizado por la parte demandada (en resguardo en caja fuerte del A-quo por solicitud de la parte promovente).

En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, los cuales ratificaron lo peticionado en el libelo de demanda, pasando el Tribunal de la causa a la fijación de los hechos el 04 de marzo de 2010.

Posteriormente, durante el lapso probatorio, la representación de la actora ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis.

Asimismo promovió la prueba de cotejo sobre varios documentos reconocidos por la parte demandada en el acto de la litis contestatio, no sujetos a debate, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa al análisis específicamente de la notificación que fue desconocida y la confesión judicial que fue promovida:

1.- Del cotejo practicado a la notificación realizada el 01 de junio de 2008 (Fol. 241 al 257): Se observa de autos que por acta del 19/03/2010 se realizó la designación de los expertos, MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMON ORTA MARTÍNEZ y OSWALDO OVALLES, los cuales aceptaron el cargo y a tales efectos por escrito del 22 de abril de 2010 consignaron su dictamen grafotécnico concluyendo: i) “…que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificada como JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRIGUÉZ suscribió los documentos indubitados; ii) “…En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificada como MENELEO REGALADO suscribió los documentos indubitados. Al respecto observa esta Alzada que el dictamen de los expertos no fue cuestionado por lo que el mismo mantiene todo su valor probatorio, determinándose con ello que la parte demandada si fue legalmente notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de julio de 2007, objeto del presente proceso.

2.- De la confesión judicial: referida a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda del 03 de febrero de 2010 en la página 2, segunda línea y Ss., cuyo tenor es el siguiente: “…lo cierto es que se celebro un primer Contrato de Arrendamiento en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) ….. y un segundo Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio del año Dos Mil Siete (2007) por un plazo de duración de un año fijo, es decir que culmina el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008)….” De lo antes transcrito esta Alzada observa que la parte demandada, con su afirmación, pretende alegar la existencia de otro contrato suscrito con anterioridad al demandado en el presente proceso, manteniendo con ello la misma defensa en cuanto al vencimiento de la prórroga, con lo cual despliega una conducta igual al cumplimiento de su obligación, y con ello no se demuestra su incumplimiento del contrato del 01 de julio de 2007, por tal motivo la misma de desecha.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron e hicieron valer los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis. De igual manera promovieron testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de marzo de 2010, alusivas a los ciudadanos:

1. ERIBERTO PÉREZ (Fol. 231): Mediante acta del 06/04/2010 el Tribunal de Municipio declaró el acto desierto, en virtud de la incomparecencia del testigo, por lo que esta Alzada nada tiene que apreciar al respecto.

2. JEAN CARLOS TURMERO (Folios 232-233): venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.257. Mediante acta del 06/04/2010 el Tribunal de la causa tomó la declaración del testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de seis (6) años, a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRIGUEZ y MENELEO REGALDO. CONTESTÓ: si, porque son mis jefes. (….) SÉPTIMA: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que ellos no han sido notificados en ningún momento por documento privado, para que desalojen el inmueble que tienen arrendado desde hace más de seis (06) años. CONTESTÓ: Sí. OCTAVA: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta si en algún momento la parte actora le haya notificado verbal o por escrito la desocupación del inmueble previo la demanda en curso. CONTESTÓ: No.

3. JUAN LEONARDO PÉREZ TAVERAS (Folios 234-235): mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.413.620. Mediante acta del 06/04/2010 el Tribunal de la causa tomó la declaración del testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de seis (6) años, a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRIGUEZ y MENELEO REGALADO. CONTESTÓ: Tengo cuatro (4) años conociéndolos, lo que tengo en el trabajo (….) SÉPTIMA: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que ellos no han sido notificados en ningún momento por documento privado, para que desalojen el inmueble que tienen arrendado desde hace mas de seis (06) años. CONTESTÓ: No han sido notificados. OCTAVA: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta si en algún momento la parte actora le haya notificado verbal o por escrito la desocupación del inmueble previo la demanda en curso. CONTESTÓ: No.

Los mencionados testigos, fueron promovidos con la finalidad de demostrar que es falso el hecho de que la parte demandada hubiese sido notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 2007.

Analizadas las declaraciones en su conjunto, se desprende de las mismas que los ciudadanos trabajan en Pizzamanía en el inmueble objeto de la pretensión. Ambos expresan en respuesta a las repreguntas “séptima” y “octava” no saber de una notificación de desalojar el inmueble, ni que la parte aquí accionante la haya realizado.

Al respecto, observa esta alzada que de las deposiciones de todos los declarantes se deriva la condición de subordinación de los mismos para con la parte demandada, dado el carácter de trabajadores, de los cuales no se especificó el cargo, y en modo alguno pueden probar por sí solo (como lo pretendía la parte accionada) la falsedad de la notificación, máxime si existe una prueba instrumental en la que intervinieron los dos codemandados, como quedó ratificado con el resultado de la prueba de cotejo consignada el 22 de abril de 2010, razones por las cuales se desestiman las mencionada testimoniales.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. El presente proceso está referido a un fondo de comercio, lo cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con su artículo 3.3.

Del escrito de demanda, se desprende que la acción interpuesta es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, basada en la infracción de las Cláusula Tercera y Séptima de la convención de fecha 01 de julio de 2007, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA C.A. en contra de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRIGUÉZ y MENELEO REGALADO (arrendatarios), alusiva al local identificado ab initio.

Además de solicitar (i) el cumplimiento del contrato, la actora también peticionó; (ii) que sea entregado el inmueble libre de personas y solvente de todos y cada uno de los servicios; (iii) la aplicación de la Cláusula Penal, es decir, que sea condenado el demandado al pago de la cantidad Bs. 550,oo por cada día que ha transcurrido desde la fecha del vencimiento del contrato, el 01 de julio de 2008; (iv) que se le condene al pago de costas y costos.
SEGUNDO. En el acto de la litis contestatio, la parte demandada, mutatis mutandi, expresó lo siguiente:

• En primer lugar, que el contrato es a tiempo indeterminado. Al respecto observa esta Alzada que la convención cuyo cumplimiento se solicita está referido a un fondo de comercio, regido por el Código Civil, el cual fue suscrito por las partes el 01 de julio de 2007 por un período de vigencia de un año, sujeto a posible prórrogas, previa su notificación, de conformidad a lo establecido en el cláusula Tercera, y al que no le es aplicable el Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios.

• En segundo lugar, aduce la accionada que se encuentra solvente en todos los cánones de arrendamientos. Al respecto, se constata de autos que la pretensión de la actora está destinada al cumplimiento del contrato por vencimiento del plazo, en el cual no se está reclamando el pago de pensiones insolutas de arrendamiento, sino la invocación de una cláusula penal que está vinculada a la mora de la demandada en la entrega del fondo de comercio, por lo que se desestima la argumentación de la demandada.

• En tercer lugar, señala la demandada, que es falsa la notificación de no prórroga del contrato. De las pruebas antes analizadas por este Órgano jurisdiccional ha quedado comprobado a los autos que la misma sí se verificó, por lo que los demandados quedaron legalmente notificados el 01 de junio de 2008 de la no prorroga del contrato suscrito el 01 de julio de 2008 (Fols. 275-276), por lo que tal defensa de fondo se desestima.

De modo que, en el caso de autos la parte demandada no evacuó ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar los hechos en que se sustenta la pretensión o para socavar la eficacia de los medios de prueba aportados por la accionante, sino que se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS TURMERO y JUAN LEONARDO PEREZ TAVERAS, las cuales fueron desechadas, entre otras razones, por existir una relación de subordinación con la parte demandada y no producir convencimiento en este Jurisdicente.

En consecuencia, quedando evidenciada la infracción de la Cláusula Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento del 01 de julio de 2007, y habiendo probado a plenitud la actora los hechos constitutivos de la pretensión, como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil, resulta procedente que, conforme al artículo 1.167 eiusdem, se declare el cumplimiento o ejecución del contrato de fecha 01 de julio de 2007, lo que conlleva la entrega material, real y efectiva del fondo de comercio o establecimiento antes indicado.

TERCERO. Con respecto al pedimento “2” de la actora referido a la invocación de una Cláusula Penal (Cláusula Séptima), esta alzada observa que al quedar demostrado en los autos los hechos constitutivos de la pretensión a favor de la parte accionante, es procedente la aplicación de la referida cláusula por daños y perjuicios establecidos en el contrato en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) diarios por cada día transcurrido desde el vencimiento del contrato, el 01 de julio de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por tratarse de una cuestión contractual que es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 ibídem.

De ahí, no habiendo sido desvirtuados por la parte accionada los elementos contenidos en el libelo, cuya mayoría de hechos constitutivos fueron probados por la actora conforme al artículo 1.354 del Código Civil, la decisión recurrida ha de confirmarse, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio incoara por la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA C.A. contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALAO, antes identificados;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de INVERSIONES PIZZAMANIA, que funciona en el local comercial No. 3, situado en la planta baja del edificio Celeste, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, entre la avenida Los Jabillos y la calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas, sólo con los bienes especificados en el inventario que cursa al expediente marcado “B-1”, anexo al contrato de arrendamiento, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble donde funciona;
TERCERO: Se condena a la parte demandada al PAGO a la parte actora, INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por cada día transcurrido desde el 1° de julio de 2008 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización de daños y perjuicios;
CUARTO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.234
AJCE/nmm
Def.