REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadano MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.291, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., parte co-demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA en contra del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8800 C.A. (propietaria local donde operaba el Bingo Emperador, Centro Comercial La Cascada, Carrizal), INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., (propietaria oficina del Rosal), INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A., INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G. C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y HOTELES PREMIER CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER; en la persona de su represente legal y accionista principal el ciudadano José Avelino Goncálvez (Exp. Nº AP11-V-2011-000857) por ante el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. (parte co-demandada), en contra del Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente incurrir en un error grave e inexcusable al admitir la demanda y su reforma, decretar medidas sobre bienes muebles propiedad de su representada y de las demás sociedades mercantiles, y al no emitir pronunciamiento expreso en relación a una petición realizada por los demandantes sobre allanamiento o levantamiento del velo corporativo de su representada y del elenco de sociedades mercantiles involucradas en la demanda principal.
Remitidas las presentes actuaciones, el 25 de abril de 2012 el Juzgado Superior Distribuidor de turno asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión.
Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia y el ciudadano Juez Titular de esta Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
A través de escrito del 02 de mayo de 2012, la abogada María Estela Zannella Torres, apoderada judicial de los ciudadanos Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma, parte actora en el juicio principal signado con el No. AP11-V-2011-000857, consignó escrito de alegatos y promovió pruebas.
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional inadmitió las pruebas de informes promovidas por la representación de la parte actora, por cuanto no señaló el objeto de las mismas. Asimismo, advirtió a las partes que le restaban tres días de despacho del lapso probatorio otorgado por ley para promover o consignar cualquier medio probatorio que considerasen pertinente.
Por diligencia del 21 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida al Juez recusado debidamente sellada y firmada.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, en contra del Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la parte recusante abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, adujo a través de su diligencia de interposición de la recusación presentada el 22 de marzo de 2012 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) En este acto RECUSO formalmente al ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Provisorio de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por manifiesta parcialidad en el ejercicio de funciones, en el sentido de que se evidencia la flagrante inclinación del titular de este Tribunal a favorecer a la parte demandante, violando de esta manera los derechos consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, en concatenación con el artículo 19 de Código de Procedimiento Civil; lo antes señalado queda demostrado por los siguientes hechos: 1º) Mediante Auto de fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal procedió a acordar las medidas cautelares de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y MEDIDA INNOMIDA DE DESIGNACIÓN DE PESQUISADOR, aun cuando no se cumplieron con los extremos legales prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no verificarse los extremos legales del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que las medidas acordadas exceden el ámbito de aplicación de dicha norma, y por lo tanto las mismas se convierten de un mecanismo de prevención, en un mecanismo de perjuicio para mí representada INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., y para el ELENCO DE SOCIEDADES MERCANTILES INVOLUCRADAS EN LA PRESENTE DEMANDA. 2º) Los Apoderados judiciales de los demandantes de autos, solicitaron a este Tribunal, se procediera a “allanar la personalidad jurídica” o “levantar el velo corporativo” de mi representada INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. como de cada una de las empresas donde en su momento JOSE AVELINO GONZALVES, pudo tener interés por ser accionista o simplemente relacionados comerciales, asumiendo per se que las mismas son unas empresas utilitarias o unas simples fachadas jurídicas, y así lograr que se prescinda del atributo de la limitación responsabilidad, que tradicionalmente se entiende implícita en una sociedad, representando un verdadero agravio a la reputación y al buen hombre, tanto de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. como de las demás empresas implicadas en esta demanda, al catalogarlas como sociedades constituidas en fraude a la ley, que fueron formadas para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, y así violentar el orden público y el principio de buena fe, y hacer nugatorios los derechos de terceras personas. Siendo de este modo, la circunstancia de torcer la realidad de los hechos, al interponer pretensiones carentes de total fundamento de hecho y de derecho, abono el camino de este TRIBUNAL, PARA QUE INCURRIERA EN ERROR GRAVE E INEXCUSABLE, al admitir la presente demanda y su reforma y decretar medidas sobre bienes muebles propiedad de mi representada, y de las sociedades mercantiles que son terceras personas, SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EXPRESO en relación SOBRE EL ALLANAMIENTO O LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE MI REPRESENTADA INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., Y DEL ELENCO DE SOCIEDADES MERCANTILES INVOLUCRADAS EN LA PRESENTE DEMANDA. Simplemente asumió como ciertos los alegatos de la representación judicial de los demandantes de autos, y en consecuencia, sin allanar la personalidad jurídica o levantar el velo corporativo de mi representada y del elenco de sociedades mercantiles involucradas en la presente demanda, asumió per se que las mismas eran unas empresas utilitarias o unas simples fachadas jurídicas, y con fundamento en una obligación de la cual ellas no son parte, simplemente las catalogó como sociedades constituidas en fraude a la ley, que fueron formadas para encubrir la consecución de fines extra-societarios, y así violentar el orden público y el principio de buena fe, y hacer nugatorios los derechos de terceras personas. Es por todo lo antes señalado, que solicito la separación del ciudadano Juez ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ del conocimiento de la presente causa. Esta Recusación tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (…)” (Sic.) Folios 2 y 3
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado, por el Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) El profesional del Derecho MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, propuso recusación en mi contra fundamentando la misma en la Sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual la Sala estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su juicio existe una manifiesta parcialidad en el ejercicio de funciones, en el sentido de que se evidencia la flagrante inclinación por parte de quien suscribe, a favorecer a la parte demandante, violando de esta manera los derechos consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la nuestra Carta Magna, en concatenación con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo además que ello se evidencia en primer lugar, del hecho que por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal procedió a acordar medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada y medida Innominada de Designación de Pesquisador, aun cuando no se cumplieron los extremos legales prescritos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. En segundo lugar, señala que los apoderados judiciales de los demandantes de autos, solicitaron se procediera a allanar la personalidad jurídica o levantar el velo corporativo de su representada INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., así como el de cada una de las empresas en donde es su momento JOSÉ AVELINO GONCALVES, pudo tener interés por ser accionista o simplemente relacionados comerciales, asumiendo per se que las mismas son empresas utilitarias o unas simples fachadas jurídicas, y así lograr que se prescinda del atributo de la limitación de responsabilidad, que tradicionalmente se entiende implícita en una sociedad, representando un agravio a la reputación y el buen nombre, tanto de su representada como de las demás empresas implicadas en esta demanda. Finalmente, señala que tales circunstancias de torcer la realidad de los hechos, coadyuvaron para que este tribunal incurriera en error grave e inexcusable, al admitir la presente demanda y su reforma y decretar medidas sobre bienes mueble propiedad de su representada, y de las sociedades mercantiles que son de terceras personas, sin emitir pronunciamiento expreso en relación con el allanamiento o levantamiento del velo corporativo de su representada, y de elenco de sociedad mercantiles involucradas en la presente demanda; asumiendo como ciertos los alegatos de la representación judicial de los demandantes de autos, con fundamento en una obligación de la cual ellas no son parte y catalogándolas como sociedades constituidas en fraude a la ley.
Es por ello que ante los planteamientos anteriormente expuestos niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la existencia de la causal de recusación alegada por ser los hechos inciertos. Asimismo, es evidente que lo argumentado por el Abogado MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARIN, en su escrito de recusación, se encuentra dirigido a atacar tanto la admisión de la demanda como la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2011, en la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de su representada, la Sociedad Mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., decisión que este Juzgador tomo en virtud de que constató la consecución de todos los requisitos exigidos en la Ley, por lo cual considera que se encuentra plenamente apegada a Derecho, en tal sentido mal puede aducir dicha representación judicial que tales circunstancias constituyen la existencia de una parcialidad por mi parte en favorecer a la actora en la presente causa, más aun cuando de autos se evidencia que la parte tras haberse integrado al presente proceso, según se desprende de escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, ha podido ejercer incluso oposición a la medida cautelar decretada, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, con lo cual se demuestra que se le ha garantizado plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Por ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin lugar.(…)” (Sic.) Folios 4 y 5
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, en contra del Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Como bien fue señalado con antelación, la referida recusación fue planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA en contra del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8800 C.A. (propietaria local donde operaba el Bingo Emperador, Centro Comercial La Cascada, Carrizal), INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., (propietaria oficina del Rosal), INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A., INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G. C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y HOTELES PREMIER CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER; en la persona de su represente legal y accionista principal el ciudadano José Avelino Goncálvez.
Aduce el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, que la recusación por él propuesta en contra del Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se fundamentó en el hecho que el referido juez incurrió en un error grave e inexcusable al admitir la demanda y su reforma, decretar medidas sobre bienes muebles propiedad de su representada y de las demás sociedades mercantiles, y al no emitir pronunciamiento expreso en relación con una petición realizada por los demandantes sobre allanamiento o levantamiento del velo corporativo de su representada y del elenco de sociedades mercantiles involucradas en la demanda principal.
Sin embargo, revisados los autos no se desprende ninguna prueba de donde se derive la referida parcialidad del juez recusado en el juicio principal, aducida por el abogado recusante, y éste tampoco promovió medio probatorio alguno para demostrar la causal de recusación en que presuntamente se encuentra inmerso el Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De modo que, el hecho de admitir la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES que siguen los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA en contra del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por las sociedades mercantiles señaladas ab-initio, en la persona de su represente legal y accionista principal el ciudadano José Avelino Goncálvez; y la admisión de su posterior reforma, así como el decreto de las medidas sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. y de las demás sociedades mercantiles, y la falta de pronunciamiento expreso en relación con una petición realizada por los demandantes sobre allanamiento o levantamiento del velo corporativo de las empresas demandadas, no constituyen causal alguna de recusación, en virtud de la vía idónea para atacar dichas circunstancias es la apelación u oposición que a bien tenga formular la parte interesada.
De ahí que, la admisión de la demanda y su reforma, el decreto de medidas sobre bienes muebles de las empresas demandadas y la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones de allanamiento o levantamiento del velo corporativo pueden conllevar, en caso de apelación de la decisión dictada por el Juez Recusado a la nulidad del fallo que se recurre, empero ello, per se, no constituye causal alguna de recusación, resultando de esta manera improcedente la recusación planteada por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, toda vez que no demostró la presunta parcialidad imputada al Juez de la causa.
En consecuencia, no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal de recusación invocada por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín (recusante), máxime si en la etapa probatoria nada se promovió al respecto, la misma deberá desestimarse, imponiéndosele una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) en moneda de curso legal a la presente fecha, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Miguel Enrique Uzcategui Marín, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. (parte co-demandada), en contra del Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AP11-V-2011-000857 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA en contra del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por las sociedades mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8800 C.A. (propietaria local donde operaba el Bingo Emperador, Centro Comercial La Cascada, Carrizal), INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., (propietaria oficina del Rosal), INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A., INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G. C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y HOTELES PREMIER CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER; en la persona de su represente legal y accionista principal el ciudadano José Avelino Goncálvez;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) en moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar al recusante de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juez Provisorio Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
Exp. N° 10.472
AJCE/AMV/fccs
|