REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, inscrita por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 31, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TERESA MORENO SUÁREZ, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, INGRID BORREGO LEON, HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.229, 53.934, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INGYPRO 98 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 13-Cto., en fecha 25 de marzo de 1998, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD BOLÍVAR ENCARNACIÓN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-15.165.045. Ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-24.318.545. APODERADOS JUDICIALES: De la empresa INGYPRO 98 C.A. Juan Rojas Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.927. Del ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, el abogado Otilio M. Da Graca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.064.
MOTIVO
DEFENSA DE ZONIFICACIÓN

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Defensa de Zonificación con fundamento en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística incoara la Fundación Universitaria Santa Rosa contra la sociedad mercantil Ingypro 98 C.A. y el ciudadano Manuel Da Graca Valente, ejerció apelación este último como parte codemandada.

Mediante distribución del 09 de mayo de 2012 fue asignada la referida causa para su conocimiento y decisión a esta alzada, siendo revisada por el archivo de este juzgado y recibida el 16/05/2012.
II
ANTECEDENTES

A través de escrito presentado el 08 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, demandó en Defensa de Zonificación conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la sociedad mercantil INGYPRO 98 C.A, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD BOLÍVAR ENCARNACIÓN CUEVA y al ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE.

Asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, el mismo admitió la solicitud mediante providencial del 09 de diciembre de 2011, ordenando librar compulsa y auto de comparecencia.

En providencia del 27 de enero de 2012 el referido juzgado de municipio ordenó librar cartel de citación, en virtud del pedimento de la parte actora, al no haberse logrado la citación personal de la codemandada Ingipro 98 C.A., en la persona de su presidente Richard Bolívar Encarnación Cueva.

El 01 de febrero de 2012 compareció el ciudadano Manuel De Graca, quien asistido de abogado contestó la demanda y otorgó poder apud acta.

En auto del 09 de febrero de 2012 el tribunal de la causa indicó a las partes que los lapsos procesales para la contestación, comenzarían a computarse una vez que estuvieran a derecho todas las partes.

Por diligencia del 05 de marzo de 2012 el abogado Henry Sánchez consignó carteles publicados, dejando constancia el Secretario accidental del juzgado en referencia que se trasladó y fijó cartel de citación, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2012 el abogado Juan Rojas Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda a nombre de su representada la sociedad mercantil Constructora Ingypro 98 C.A., consignando documento poder que acreditaba su condición.

A través de escrito consignado el 30 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó documentales atinentes a la acción incoada.

Por acta del 09 de abril de 2012 se dejó constancia de la inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de la demanda.

En decisión del 17 de abril de 2012 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda presentada por la parte actora, recurriendo de la misma el apoderado judicial del codemandado Manuel De Graca. Oído el recurso el 04/05/2012, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



III
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de la revisión de los autos, se observa que la causa de marras se tramitó por ante un juzgado de Municipio con competencia especial en la materia Contencioso Administrativa, esta Superioridad considera menester ingresar al análisis del caso sometido a conocimiento de esta alzada y al efecto se observa:

De autos se desprende que el presente proceso fue interpuesto el 08 de diciembre de 2011 por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, la cual demandó por acción de Defensa de Zonificación conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la sociedad mercantil INGYPRO 98 C.A, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD BOLÍVAR ENCARNACIÓN CUEVA y al ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, conociendo de la demandada el Juzgado Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la causa de marras, el Juzgado a quo dictó decisión el 17 de abril de 2012 declarando con lugar la demanda incoada por la referida institución en contra de los antes identificados accionados.

Ahora bien, esta Alzada observa que durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.

En Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp. Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
(…)
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial respectiva, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en el presente caso es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, regula en su Titulo II la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en su Capitulo I, lo relacionado con los Órganos que la componen, expresando en su artículo 11.4 lo siguiente:

“Artículo 11: Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.

Asimismo, el artículo 26.2 de la misma Ley Orgánica, antes citada, indica:

“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”.

De igual modo, ya que hasta la presente fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley in comento prevé que conocerán de las competencias atribuidas por ésta, los Juzgados de Municipio, tal como lo indica la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“…Sexta: hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”

De manera que, de las precitadas disposiciones se desprende que las competencias atribuidas por la referida Ley, corresponden a los Juzgados de Municipio ordinarios, a los cuales se les atribuyó la competencia en lo Contencioso Administrativo, y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante.

En relación con la causa de marras, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística estatuye en su artículo 103, lo siguiente:

“Artículo 103: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Sino se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles (…)”. (Destacado nuestro).

De la interpretación de la mencionada norma orgánica, no se desprenden dudas que la alzada natural de los juzgados de municipio en materia de zonificación son los juzgados de primera instancia en lo civil, los cuales conocerán del recurso tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo.

En el caso de autos deriva que tratándose el presente asunto de un recurso contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio actuando en sede Contencioso Administrativa, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como órgano de segundo grado, resolver el mismo, ya que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas en esta materia especial, no encuadran dentro de las atribuidas, per saltum, en la Resolución Nº 2009-0006 a los Tribunales Superiores, toda vez que éstas comprenden la materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece la Resolución supra mencionada, ello aunado a la vez, al hecho de que la atribuida por la citada Ley Orgánica es exclusiva y excluyente de cualquier otra, para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal y como lo estatuye el artículo en referencia.

De modo que, con base en lo anterior este Tribunal es incompetente de acuerdo a lo establecido en la aludida Ley Orgánica, y debe declinarse el conocimiento de la apelación en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como órgano de segundo grado de Jurisdicción, que corresponda por distribución, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo tanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como las distintas Jurisprudencias antes señaladas.

En consecuencia, se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que corresponda por distribución, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente procedimiento.

Como efecto de la pérdida de Competencia, este Órgano Jurisdiccional no ingresa al análisis de ningún otro punto denunciado por las partes.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada en contra de la decisión dictada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Defensa de Zonificación, conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA contra la sociedad mercantil INGYPRO 98 C.A, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD BOLÍVAR ENCARNACIÓN CUEVA y el ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (28/05/2012), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.485
AJCE/AMV-Interl.