REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 80, Tomo 214 A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: NICCOLO CAPRA y CLAUDIO LANER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 65.021 y 78.004, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMATORIA)

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CLAUDIO LANER, apoderado judicial de la parte intimada, en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 17 de octubre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue la sociedad mercantil METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A. contra EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA”.

Mediante auto del 18 de abril de 2012 esta Alzada le dio entrada al presente recurso y se abocó a su conocimiento, conminando a la parte recurrente a especificar el acto denegatorio de su recurso de apelación ante el A-quo.

Por escrito del 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presento alegatos sobre el recurso interpuesto y consignó un legajo de copias simples.

A través de diligencia del 27 de abril de 2012, el abogado Niccolo Capra, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada-recurrente, consignó las copias certificadas que fundamentan el presente recurso de hecho.

Vista la consignación de las copias certificadas sobre las cuales se sustenta el presente recurso, esta Superioridad por auto del 02 de mayo de 2012 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA


Visto el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Claudio Laner y Niccolo Capra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA” (parte intimada en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) en la ausencia de un requisito fundamental para la realización de la notificación de la sentencia definitiva, como es la nota de Secretaría, en la cual, a tenor lo estatuido en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal debe dejar expresa constancia en el expediente de haberse realizado las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el resto del artículo 233 eiusdem, de manera que la notificación practicada adolece de un defecto de forma sustancial, lo cual le impide surtir los efectos legales que el Tribunal de la causa le atribuye, esto es, la efectividad de la notificación ordenada.

En efecto, en el expediente principal de la causa sólo consta la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, suscrita ante la Secretaria del Juzgado, pero no consta la nota de secretaría que haga constar el cumplimiento de tal notificación. Se acompaña copia de la mencionada….. (Sic)”


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 17 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionante el 26 de marzo de 2012.

Asimismo, se constata que previo al cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, el A-quo por auto del 26 de marzo de 2012 negó por extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial de la intimada contra la decisión del 17 de octubre de 2011, de conformidad con lo instituido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el A-quo el 29 de marzo de 2012, a través del cual negó la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia definitiva proferida el 17 de octubre de 2011.

En el referido auto el A-quo estableció lo siguiente:

“(….) En consecuencia. Considera esta Juzgadora, que la notificación realizada por la Alguacil Rosa Lamón, en fecha 30 de enero de 2012, cumple con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue librada a nombre de la empresa demandada, en la persona de su administrador, ciudadano ALFREDO PETRONE, o en la persona de si Consultor jurídico, abogado NICCOLO MARIO CAPRA y fue practicada en el domicilio procesal, suministrado por la parte actora y consta al folio 70 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual esta sentenciadora niega el pedimento de revocatoria del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012…

En cuanto a la apelación, es oportuno indicar lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil….

En acatamiento a dicho artículo y notificada de la sentencia como quedo la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2012, el lapso para interponer el recurso de apelación era el siguiente: 01, 02, 05, 06 y 07 de febrero de 2012 y no es sino hasta el 26 de marzo de 2012, que comparece la representación judicial de la parte demandada a ejercer dicho derecho, el cual a todas luces fue interpuesto extemporáneamente por tardío. Así se declara... (Sic)”


Al respecto aduce la representación judicial de la parte intimada - recurrente:

 Que se produjo sentencia condenatoria en contra de su representada (el 17 de octubre de 2011) dictada fuera de lapso;
 Que la parte intimante se dio por notificada (24-10-2011) y solicitó la notificación de su contraparte;
 Que el tribunal de la causa el 25 de octubre de 2011 libró boleta de notificación;
 Que por diligencia del 16 de enero de 2012 la parte intimante consignó los emolumentos para la práctica de la notificación;
 Que el 30 de enero de 2012 la ciudadana Alguacil designada consignó las resultadas de haber practicado la notificación;
 Que el 23 de febrero de 2012 el A-quo declaró que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme;
 Que el 26 de marzo de 2012 se dieron por notificados de la sentencia definitiva, apelando de la misma y solicitaron la nulidad de todas las actuaciones posteriores;
 Que el Tribunal de la causa por decisión del 29 de marzo de 2012 declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia definitiva del 17 de octubre de 2011.

En respaldo de sus aseveraciones, la representación judicial de la parte recurrente a través de diligencia consignada ante el A-quo el 26/03/2012 y en escrito presentado en esta Alzada arguyó, que la boleta de notificación especificaba correctamente las personas debidamente facultadas para darse por citadas en nombre de la empresa, ciudadanos ALFREDO PATRONE (administrador único), NICCOLO CAPRA (consultor jurídico) O CLAUDIO LANER (apoderado judicial), empero, la misma fue entregada a una persona distinta a la indicada por el Tribunal de instancia y que carecía de facultades para ello.

De lo antes indicado y de autos se colige que, la sentencia definitiva se dictó fuera de lapso y que la parte actora-recurrente compareció al proceso dándose por notificada de la misma y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa el 25 de octubre de 2011.

Ahora bien, luego de una revisión de las copias certificadas, específicamente de la boleta de notificación que riela al folio 75, se observa que la misma acuerda lo siguiente:

“A la Sociedad mercantil `EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. y los Ciudadanos ALFREDO PETRONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.201.018…, o y al Consultor Jurídico, Abogado NICOLO MARIO CAPRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.890 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.021, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, CLAUDIO LANER CHACÍN y NICCOLO CAPRA, venezolanos…titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.421.139 y V-18.938.890…. en el mismo orden enunciado…. (Subrayado de esta Alzada).



De lo parcialmente trascrito se evidencia, que la boleta indica para su notificación a la parte demandada, Empresa de Construcciones Benvenuto S.A. “EMBARSA” (persona jurídica) y al ciudadano Alfredo Petrone (persona natural) en su condición de administrador de la accionada.

En este sentido, se constata de diligencia del 30-01-2012 que la alguacil designada para la práctica de la notificación se trasladó a la Avenida La Industria, edificio Casa Italia, piso 9, San Bernardino (Caracas), a los fines de la notificación de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI y el ciudadano ALFREDO PETRONE, siendo atendido por la ciudadana María Mora (secretaria), titular de la cédula de identidad V-16.234.596, cuyo nombre no corresponde al patronímico o a las personas indicadas de manera específica en la propia boleta.
En efecto, la boleta de fecha 25 de octubre de 2011 señala que va dirigida a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. y a ALFREDO PETRONE, o sea, a dos personas bien específicas, o a los abogados NICOLO MARIO CAPRA, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN y NICCOLO CAPRA. En ningún lugar de la referida boleta, ni del auto que la acuerda, se ordena que la misma indique que va a ser dejada a cualquier persona que se encuentre en el lugar, distinta a los mencionados en el texto de dicha boleta.

Ahora bien, revisada la diligencia de fecha 30 de enero de 2012 de la Alguacil designada, en la que declara haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana MARÍA MORA, no se observa que la Secretaria de dicho Órgano Jurisdiccional hubiese dejado constancia de la declaración expuesta por la Alguacil, como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón cuando la boleta indica que eran dos las personas a notificar: la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO S.A. “EMBARSA” y ALFREDO PETRONE; por lo que era de ingente importancia en el proceso determinar si se consideraba notificadas a ambas personas, o solo a una de ellas, para que así comenzase a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, lo que salvaguarda la seguridad jurídica, el acceso a la tutela judicial efectiva y la intangibilidad del derecho a la defensa, celosamente garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, analizados los autos, esta Alzada observa que de los elementos que rielan en el expediente de marras, no puede precisarse si el lugar donde fue entregada la boleta de notificación corresponde al domicilio de la empresa demandada y también al que verdaderamente tiene el ciudadano ALFREDO PETRONE, las dos personas a las que estaba dirigida la notificación, lo que crea aún más hesitación sobre la eficacia del acto de notificación practicado por la Alguacil designada en la persona de la ciudadana María Mora, persona distinta a las indicadas explícitamente en la boleta de notificación ordenada por el A-quo.

De manera que, ante las dudas existentes en el proceso sobre la eficacia del acto de notificación realizado por la Alguacil designada para ello, y toda vez que no fue estampada la nota de secretaría a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que creó inseguridad jurídica a la accionada y limitó su derecho de defensa, el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO S.A. “EMBARSA”, debe prosperar en derecho.

Asimismo, de conformidad con el artículo 309 eiusdem debe declararse la nulidad de todas las actuaciones o providencias posteriores al 30 de enero de 2012, es decir, después de la actuación de la Alguacil designada para la práctica de la notificación, que aludan a la ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011. Igualmente, se insta al A-quo, a los fines de que verifique si legalmente se cumplió con la práctica de la notificación del ciudadano ALFREDO PETRONE, si lo considera o no parte en el presente proceso, tal y como lo acordó en la boleta de notificación del 25 de octubre de 2011, ya que con la comparecencia al proceso de la representación de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO S.A. “EMBARSA”, la misma quedó notificada, correspondiendo al Tribunal de la causa tramitar y oír la apelación libremente.

En consecuencia, conforme a lo antes explanado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el presente recurso de hecho y como consecuencia de ello, ordena que una vez verificado lo relativo a la notificación personal del ciudadano ALFREDO PETRONE, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada el 26 de marzo de 2012, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Claudio Laner y Niccolo Capra, apoderados judiciales de la parte accionada, en contra del auto dictado el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual había negado por extemporánea la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 17 de octubre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue la sociedad mercantil METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A. contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA” (Expediente N° AP11-M-2010-000227);
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se anulan todas las actuaciones o providencias posteriores al 30 de enero de 2012, es decir, después de la actuación de la Alguacil designada para la práctica de la notificación, que aludan a la ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011;
TERCERO: Se ordena que una vez verificada lo relativo a la notificación personal del ciudadano ALFREDO PETRONE, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada el 26 de marzo de 2012.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.467
AJCE/nmm - Inter.-