REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana MARÍA FATIMA DE ASCENCAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.447.226.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana NANCI MARQUEZ-MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.226, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.977.
Parte demandada: Ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.219.016 y V-8.975.628, respectivamente.
Apoderados judiciales del co-demandado LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO: Ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 130.980.
Apoderados judiciales del co-demandado LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL: No aparece de los autos que dicho co-demandado haya constituido apoderado en este proceso.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.720.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre dos mil diez (2.010), por la abogada NANCI MARQUEZ-MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO contra los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL.
Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2.010), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus respectivas citaciones, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al co-demandado LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y de no haber podido localizar al co-demandado LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL.
En ese misma fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010); y, en fecha ocho (8) de abril de ese año, el representante judicial del co-demandado ciudadano Luís Oswaldo Arévalo Briceño, presentó escritos de contestación a la demanda.
En diligencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.607 y se dio por citado.
El día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el representante judicial del co-demandado ciudadano LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, ratificó la contestación de la demanda consignada por esa representación en fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
Abierto a pruebas el proceso, tanto la parte actora como el codemandado LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, en fechas tres y diecisiete (03) y (17) de junio de dos mil diez (2010), respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales serán examinados en esta decisión en el capítulo correspondiente.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO contra los ciudadanos LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUÍS FRANCISCO LUNA RENGEL; y, condenó a la parte actora, a pagar las costas del proceso, por haber sido totalmente vencida.
El día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO, en su carácter de parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal a-quo, ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificados los demandados, el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
Negada la apelación por el a-quo; la parte actora interpuso recurso de hecho, el cual correspondió por distribución a este Juzgado Superior; quien en decisión de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró con lugar el recurso de hecho; y, ordenó al Tribunal de la causa; oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nanci Márquez-Meneses.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, oyó la apelación en ambos efectos; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa; y, posteriormente, en fecha treinta y uno (31) enero de dos mil once (2011), se declaró competente para conocer de la misma; y, fijó el décimo (10º) día de despacho, para decidir.
En diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones ante el referido Juzgado Superior.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil; y, en auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Tercero, ordenó la remisión del expediente, así como copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de conclusiones ante esta Alzada.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, asistida por la abogada NANCI MARQUEZ-MENESES, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), había celebrado un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Décima Cuarta el Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos LUÍS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, sobre un local comercial con bienes muebles de su propiedad, ubicado en la Planta Baja del inmueble identificado con el Nº ocho (8), ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el mencionado contrato de arrendamiento, fue suscrito con una duración de tres (3) años fijos determinados e improrrogables, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 1.000), y los años restantes una modificación adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 500,oo).
Que los arrendatarios habían dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr la cancelación de dichos cánones.
Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el arrendatario ciudadano LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, acudió por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009; y manifestó que el arrendador se había negado a entregar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009).
Que en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios, así como la imposibilidad de acceder al inmueble, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), se había realizado una inspección judicial donde se evidenciaba el deterioro, el uso inapropiado y el total descuido que le habían dado los arrendatarios al local comercial y a los bienes de su propiedad que se encontraban en el mismo, razón por la cual había procedido a demandar a los ciudadanos LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUÍS FRANCISCO LUNA RENGEL, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de junio de 2008, bajo el No. 96, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Segundo: En la entrega material del inmueble arrendado constituido por el local comercial situado en la Planta Baja del inmueble identificado con el No. 08, ubicado en la Calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Tercero: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), a titulo de daños y perjuicios por el uso del inmueble dado en arrendamiento, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo.
Cuarto: En pagar los intereses moratorios que se generen sobre tales cantidades, para lo cual pidió fueran calculados a través de una experticia complementaria al fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades, así como en pagar las costas, costos y honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El representante judicial del co-demandado ciudadano LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Fundamentó su rechazo, en los siguientes argumentos:
Que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio había comenzado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), según constaba de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006), bajo el No. 92, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría.
Que de acuerdo a lo establecido en el precitado contrato, el inmueble objeto del mismo debía ser entregado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2.007)
Que llegada la fecha de la entrega material del inmueble arrendado, había ocurrido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, ya que su representado había continuado en el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento.
Que en el año dos mil ocho (2008), la arrendadora le había presentado a su representado un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se había visto obligado a firmar por coacción por parte de la arrendadora, por cuanto ésta le había manifestado, que si no lo firmaba tenía que entregar el inmueble en cuestión. Todo ello, en detrimento de los derechos que garantizaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 7º.
Que se podía apreciar que en el segundo contrato había sido aumentado el canon de arrendamiento, pues seguían siendo las mismas personas y el mismo inmueble; y que, no conforme con esto, le había indicado que en dicho contrato nunca aparecería lo que pagaba en realidad su representado; que sólo aparecería un canon de arrendamiento inferior al que eran obligados a cancelar.
Que las condiciones y objeto de este segundo contrato eran distintas, ya que, en el primero, inició con un fondo de comercio y en el segundo, manifestaba que no era un fondo de comercio.
Que este hecho hacía evidente una disminución y menoscabo de los derechos de su representado, quien había sido obligado a registrar una empresa donde la misma arrendataria había elaborado el documento constitutivo, pues su objeto era cambiar la circunstancia de dicho contrato y evadir la regulación de alquileres impuesta por el Estado.
Que no conforme con lo anterior, les realizó un incremento en el canon de arrendamiento, ya que esa había sido la condición para poder continuar con el uso, goce y disfrute del inmueble, pues la arrendadora, a costa de que era abogado y Fiscal del Ministerio Público, redactaba los documentos de alquiler y vulneraba sus derechos como arrendatarios; pues esa fue una de las condiciones que, a pesar de que las mismas eran desfavorables, había sido obligado a aceptar, para poder continuar en el inmueble, pues su socio y co-arrendatario, el ciudadano LUIS FRANCISCO LUNA RANGEL, era el cónyuge de la arrendadora.
Que de acuerdo a la cláusula sexta del segundo contrato, el canon de arrendamiento mensual había sido fijado en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y a su vez, le había establecido un aumento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anual para los años sucesivos, siendo dicho aumento superior al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, lo cual era contrario a derecho y al decreto de congelación de alquileres establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que su representado desde el año dos mil seis (2006), había venido cumpliendo de forma constante con todos los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, puntualmente, los primeros días de cada mes, ya que le tocaba pagarlos por adelantado; pero que a pesar de haber realizado los pagos en efectivo, la arrendadora se había negado a realizar los recibos de pagos, con lo cual, había incumplido con su deber de emitir dichos recibos de pagos. Que en vista de dicha circunstancia, su representado contaba hasta esa fecha con los recibos de pago, solo hasta los meses de julio y agosto.
Que hasta la fecha de la contestación se habían cancelado todos los cánones pertinentes, pues a pesar que la arrendadora, se había negado a entregar a su representada el recibo de pago del mes de septiembre; y así como a recibir el pago correspondiente al mes de octubre, había acudido al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del contrato.
Que de todo lo narrado se desprendía que su representado no debía el mes de agosto y septiembre como lo quería hacer ver la arrendadora.
Que la verdadera intención que tenía la arrendadora era hacerle un aumento exhorbitante a los fines de que no pudiera pagarlo, como fue la proposición de aumentar el canon en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), con el objeto de coaccionarlo a que entregara el local.
Que todo lo anterior había surgido con motivo de la denuncia que le había formulado el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2.009), ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual estaba signada con el número i-283.227 contra su cónyuge ciudadano LUIS FRANCISCO LUNA RANGEL.
Que el ciudadano LUIS FRANCISCO LUNA RANGEL, en vista de la denuncia interpuesta en su contra por la arrendadora por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, había renunciado al arrendamiento que ejercía conjuntamente con su defendido, pasándole a la arrendadora un comunicado, por lo que solo quedó obligado en calidad de arrendatario su representado.
Que en virtud de la renuncia por parte del arrendatario LUÍS FRANCISCO LUNA RANGEL, la arrendadora había notificado a su representado sobre la resolución del contrato por la simple renuncia de su socio, lo cual no había sido aceptado; y que, en vista de esa negativa, la arrendadora le señaló que ella sería su socia; a lo cual también se había opuesto.
Asimismo, indicó el representante judicial del codemandado LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, que su mandante le había señalado a la arrendadora, que si lo consideraba el aceptaba un incremento en el alquiler, ya que pagaba la suma de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) mensuales, pero solo sí le entregaba los recibos de pagos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes al mes de julio y agosto de dos mil nueve (2.009); pues fue en esos meses, cuando la arrendadora comenzó a exigirle a su socio y su cónyuge, que debía tener soportes del pago que se realizaba producto del alquiler, pues no veía las cuentas claras durante los años que mantuvo la sociedad y quedaba pendiente el recibo de pago correspondiente al mes de septiembre que no le había sido entregado.
Que la arrendadora le había propuesto como condición para continuar en el inmueble arrendado, que ella fuera su socia; lo cual su representado no había aceptado, motivo por el cual, le había ofrecido un contrato de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, respecto del cual tendría que pagar tres meses de depósito más un mes adelantado, lo cual totalizaba la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00).
Que el día diez (10) de octubre del año en curso, como a las 12:30 p.m., había recibido una llamada telefónica por el teléfono de su trabajo signado con el No. 0212-870-25-74, en la cual se identificó una señora que había dicho ser la representante legal de la ciudadana MARÍA FATIMA DE ASCENCAO, notificándole que se encontraba en casa de su representada; y que luego lo llamaría para que subiera a una reunión que tendría lugar a eso de las 2:20p.m.
Que en esa oportunidad le formularon varios planteamientos referidos a la celebración de un nuevo contrato por la cantidad antes señalada; y que entre otros aspectos, le exigían el depósito por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00); sin ningún tipo de recibo, lo cual aunado a otras circunstancias, le hicieron dudar de la seriedad del documento.
Que la arrendadora insistía en que su representado buscara el dinero en efectivo y lo entregara sin recibo alguno, lo cual no había aceptado. Que a raíz de ello, comenzaron a obligarlo mediante coacción y amenaza a que firmara un documento que redactaron en ese instante, donde se señalaba que le hacía entrega del local, las llaves y del mobiliario que se encontraba en el local; que al no aceptar esa proposición, la arrendadora prosiguió con una serie de amenazas, con indicación que era Fiscal del Ministerio Público; y comenzó a restregarle su carnet en la cara, indicándole que no sabía con quien se había metido.
Que lo habían dejado encerrado desde las 3:00 p.m., hasta las 8:30 p.m., y como no le dejaban salir, si no firmaba el documento de entrega del local; que había intentado salir en una oportunidad que la arrendadora estaba en el baño; que cuando salió se había tropezado y caído; y le indicó que iba a usar esa caída para inculparlo de delitos de violencia, si no firmaba el documento de desalojo inmediato.
Que como consecuencia de esos hechos se lo habían llevado detenido hasta el domingo once (11) de octubre de dos mil nueve (2.009), por la simulación de los hechos planteados por la abogada y su arrendadora.
Que la arrendadora además le había cerrado la puerta de acceso al sitio donde se encontraban los motores de la cava de refrigeración y les había causado un daño enorme, ya que los artículos eran perecederos.
Que por todo lo narrado, solicitaba que se declarara la ejecución del primer contrato de arrendamiento en cada una de sus partes; que se dejara sin efecto el segundo contrato suscrito por su representado, por haber sido suscrito bajo condiciones desfavorables para el arrendatario; y que se condenare en costas y costos procesales a la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE ESTA ALZADA
En escrito presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
Que había demandado formalmente a los ciudadanos Luís Oswaldo Arévalo Briceño y Luís Francisco Luna, por el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), tal como constaba del escrito libelar.
Que admitida la demanda; cumplidas las formalidades procesales; y citados los demandados, el co-demandado ciudadano Luís Oswaldo Arévalo Briceño, por intermedio de su abogado, contestó y ratificó la contestación de la demanda extemporáneamente, primero por anticipada (05/04/2010) y luego por ratificar y no contestar al fondo de la demanda la cual hizo de dicha contestación inexistente (08/04/2010).
Que en la sentencia apelada el Tribunal no había acotado esa irregularidad procesal del demandado.
Que el co-demandado Luís Oswaldo Arévalo Briceño, en su escrito de contestación, consignó los contratos de arrendamientos suscritos por la partes; y había manifestado que el contrato de arrendamiento que se había firmado de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006); y el cual había quedado sin efecto y extinguido al suscribir, aceptar y firmar los demandados con su representada el contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008); se había convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el Tribunal de causa con una contradicción e ilogicidad había manifestado en la motivación de su sentencia, que daba valor al extinguido contrato de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).
Que los contratos de arrendamientos que había realizado su mandante con los demandados, versaban sobre un fondo de comercio en un local propiedad de su representada, tomando en cuenta lo preceptuado en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 3.
Que los fondos de comercio no estaban incluidos para que le fuera aplicada esa ley y sus subsiguientes artículos, por lo tanto esos contratos sobre fondos de comercio, como era el presente caso, no tenían prórroga legal; y carecía de tácita reconducción como erróneamente había decidido el Juez de Municipio.
Que al estar fuera del ámbito de aplicación del Decreto-Ley, era imposible, como dijo la sentencia recurrida, que el contrato de arrendamiento extinguido de pleno derecho (22/03/2006), se había convertido en un contrato de tiempo indeterminado, que había operado la tacita reconducción, y no conforme con ese exabrupto jurídico, manifestó sobre una prórroga legal del artículo 38 de la citada ley, convirtiendo la sentencia en galimatías de difícil entendimiento, y demostrando la total inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, dada en la ilógica sentencia.
Que el Tribunal de la causa, en su sentencia no valoró las pruebas presentada por su defendida; que solo se había limitado a mencionar el extinto contrato de arrendamiento de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (006), presentado por el demandado y darle un valor inexistente, que el a-quo había manifestado en el fallo que el contrato ya extinguido sea había convertido en indeterminado, que sobre ese punto, pasaba a pormenorizar los fundamentos por los cuales había apelado de la disparatada sentencia:
Que el Juez Décimo Quinto de Municipio solo podía analizar el segundo contrato de arrendamiento, porque se encontraba incurso en los siguientes parámetros y facultades que contenía el procedimiento arrendaticio a saber:
Que en que el primer contrato se había arrendado un Fondo Comercio, cuyo contrato se había vencido en el año dos mil siete (2007).
Que el segundo contrato se había arrendado para desempeñar como objeto un local comercial con bienes muebles.
Que cuando se vincularon ambos contratos el Juez había cometido un error procesal, toda vez que los contratos con fondos de comercio no podían tramitarse por el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, habida cuenta que del arrendamiento de un fondo de comercio, había una excepción en el artículo 3 del mencionado Decreto-Ley.
Que en el primer contrato ya extinguido, no procedía la prórroga legal, y en el segundo contrato vigente por tiempo determinado, que se había demandado, se demandó por resolución, toda vez que había mora en el mismo por parte de los arrendatarios; y, ese era el único medio válido para tramitarse por la vía procesal arrendaticia.
Que se habían transgredido normas legales de obligatorio cumplimiento, que se había subsumido en la sentencia en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia no estaba sustentada por esa ley.
Que se había demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por ser el contrato de arrendamiento vigente de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), de un local comercial con bienes muebles, por lo tanto resultaba inexplicable que el juez en su sentencia hubiera manifestado, lo siguiente: ”…tenía como única vía procesal para ejercer la “acción de resolución” en contra del arrendamiento dada la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato por falta de pago, solo aplicable a los contratos a tiempo determinado. Así se decide…”.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecía en su artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva, el cual no era más que el Derecho a obtener una sentencia fundada en el Derecho que pusiera fin al proceso y esa norma constitucional de Tutela Judicial Efectiva se componía de dos exigencias: (i) Que las sentencias fueran motivadas; y (ii) Que las sentencias fueran congruentes.
Que en ese sentido, una sentencia inmotivada no podía considerarse fundada en Derecho; y era lesiva del Artículo 26 de la Constitución de la República; que el Juzgado de Municipio había violentado principios y normas legales pertinentes, cuando en su inadecuada sentencia, había declarado SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por ser el contrato cuya resolución se pedía un contrato sobre un local comercial y un fondo de comercio.
Que había quedado demostrado meridiana, efectiva y fehacientemente la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; razón por la cual solicitaba fuere revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010); y fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-A-
DE LA APELACIÓN
Como ya se dijo, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por la abogada NANCI MÁRQUEZ-MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana María Fátima de Ascencao contra los ciudadanos Luís Oswaldo Arévalo Briceño y Luís Francisco Luna Rengel.
Ahora bien, observa este Tribunal, que dicho recurso de apelación fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), como ya fue apuntado.
Contra dicha providencia, la parte demandante ejerció Recurso de Hecho, respecto del cual conoció este Juzgado Superior; y, por decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010) por la abogada Nanci Márquez Meneses.
Ahora bien, al respecto de la admisibilidad o no lo de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del fallo pronunciado por el a-quo, se hace necesario señalar que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en casos similares y en este mismo caso, estableció el siguiente criterio:
“…Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); en razón de lo cual debe ser tramitada por el procedimiento breve; a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
En ese sentido, es importante destacar la interpretación que de dicho artículo 891 del referido código, ha hecho nuestra Sala Constitucional, para determinar si de su texto se desprende, que sólo tendrán apelación las sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) conforme a la citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado de la Sala).
De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1897 del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a este tema estableció lo siguiente:
“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:
“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:
“... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.
La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
El Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rafael Rondón Haáz, ha expresado también el siguiente criterio:
“…En el caso concreto, se denunció la violación al derecho al doble grado de jurisdicción porque se inadmitió la apelación que se interpuso, en asunto cuya cuantía era inferior a la que se preceptuó en el artículo 891 del código adjetivo civil, que reza:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares [500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Hay consenso jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que el derecho a la doble instancia no es de rango constitucional salvo en materia penal y, en todo caso, la Sala no podría haber examinado la violación a un derecho de esa jerarquía a través de la revisión de sentencias a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si de un amparo se tratase, salvo que el objeto de la misma hubiese sido una sentencia de otra Sala del Alto Tribunal, como ha sido dispuesto pacíficamente por esta juzgadora.
Lo que si podían y han debido hacer el Juzgado Superior y, en su defecto, la Sala es una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
En criterio del disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso. (negrillas y subrayado de esta Alzada)
La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, se ve reforzada por la comparación entre el artículo 891 que se examina y su antecedente en el Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el vigente que sí establecía expresamente la inapelabilidad de las sentencias de primera instancia en los asuntos de menor cuantía, como se verifica con la lectura de sus artículos 700 y 701:
Artículo 700. Por razón de la cuantía se sustanciarán y sentenciarán en juicio breve las demandas que en su acción principal no excedan de cuatrocientos bolívares.
Artículo 701. (…) /La sentencia se dictará el tercer día después de concluido el término de pruebas, (…). / No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares, (…) (Subrayado añadido)
Parece elocuente, por sí solo, el contraste en la redacción de las normas derogada y vigente, en el sentido de que el legislador de 1986 optó por una fórmula más amplia y, por tanto, más favorable que la de su antecesor en lo que se refiere a la apelación de los actos jurisdiccionales definitivas de primera instancia en los juicios breves.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada con lugar, para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos…”
Es doctrina universalmente reconocida que en materia inherente a la persona humana, en materia del ejercicio de los recursos contra decisiones adversas, la interpretación debe ser proclive a permitir su ejercicio, ya sea, en caso de dudas o en caso de normas antinómicas. Casos en los cuales lo recomendable es decidir en base a aquella que permite el ejercicio del recurso.-
Es de hacer notar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como principio el progresismo constitucional; en razón de lo cual, entendemos que existiendo dos (2) decisiones coincidentes de la Sala Constitucional, estableciendo la existencia del recurso, independientemente del monto de la demanda, sostener lo contrario en este caso, podría afectar el principio constitucional del progresismo; y aún, la expectativa plausible o confianza legítima.
De más está decir, que someter el ejercicio del derecho de la doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional.
Es también de hacer notar que en materia de bienes no sólo puede medirse su importancia por la capacidad que éstos puedan tener para satisfacer intereses económicos. La importancia también puede radicar en la necesidad y utilidad; tal como sería el caso de la vivienda, la cual no sólo es importante por el valor que pueda tener una relación de arrendamiento (por cierto, considerada de Orden Público), sino también por su importancia para el usuario actual o potencial.-
Coincide esta Sentenciadora, en primer lugar, con el criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, en el sentido de que no se puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 500,00 U.T); y, en segundo lugar, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta de la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
A lo anterior, debe añadírsele que en caso de dudas o antinomias, en materia de derechos inherentes a la persona humana, siempre debe prevalecer la norma más favorable a los derechos sobre la más restrictiva, vale decir, el principio “pro ciudadano” y no “pro- Estado”. Tal principio, en este caso se traduce, en que comoquiera que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, rige en el derecho interno de nuestro país; y favorece al justiciable contra quien opera una decisión adversa, es ésta la norma que debe ser aplicada y no ninguna otra, que restrinja o limite tal derecho. Así se declara.
Además de los argumentos anteriores, es de destacar, que el artículo 33, capítulo primero, título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Si el trámite procesal correspondiente tal como lo dispone el precepto legal estudiado debe ser seguido independientemente de su cuantía; ello implica que no es posible, jurídicamente razonando, que puedan establecerse restricciones o privilegios dependientes del elemento cuantía.
Se observa igualmente, que en el mismo Título de la ley especial mencionada, los artículos comprendidos del 35 al 37, reguladores del procedimiento judicial establecen lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.
Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.
Se aprecia también, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, establece:
“….Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.
Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:
“…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.
Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.
Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…”
Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:
1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)
“…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”
2.- Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:
“…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.
En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
1.- En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:
“…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.
Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…”-
2.- En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”
3.- Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”( Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”
De las consideraciones anteriormente expuestas, le quedan claros a esta Sentenciadora los siguientes aspectos:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos (2) sentencias citadas al comienzo del análisis de este punto previo, ha señalado que no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación; que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen en apelación en el solo defecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.
Que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).
Que de acuerdo con los criterios establecido por nuestro Máximo Tribunal, en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; que, “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, “en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.
Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.
“…Omissis…”
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse como en efecto se declara la procedencia del Recurso de Hecho propuesto por la representación Judicial de la recurrente.- Así se decide…”

Ahora bien, a pesar de que este Tribunal mantuvo el criterio antes dicho, es de hacer notar que con posterioridad, en sentencia No. 299, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a ese tema, se pronunció de la siguiente manera:
“…Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó dicho criterio en sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), respecto a las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de 500 U.T.
A tales efectos estableció:
“… Corresponde a la Sala la decisión relativa a la revisión del fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 2010, mediante la cual, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, que fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación, en aquellos juicios que se tramiten por el procedimiento breve y, como quiera que tal decisión no es recurrible en casación por su cuantía, pasa esta Sala a revisarla; a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado remitente fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El Juez efectuó la desaplicación que aquí se analiza bajo la consideración de que dichas normas restringen el derecho de acceso a la justicia en todas sus instancias “tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”; con tal fundamento, las desaplicó y pasó a conocer de la apelación que había sido ejercida por la parte demandada contra la decisión que pronunció, en ese juicio, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a que se hizo referencia supra.
Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, la cual se pronunció en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)/(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, (…).
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial n.° 31.256 de 14-06-77), en su artículo 8, cardinales 1 y 2, letra h, establece, por su parte, lo siguiente:
Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
En la norma anterior, se establece un catálogo de las garantías mínimas, que se equiparan a las garantías de rango constitucional, que cada una de las legislaciones debe ofrecerle a los justiciables cuando se vean inculpados de delito. Es entonces, en materia penal, que se puede invocar la constitucionalidad del derecho a recurrir contra una decisión judicial y, aún así, ya esta Sala Constitucional afirmó que no es una garantía absoluta cuando el conocimiento de esa única instancia corresponda al Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas).
En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 3 de agosto de 2010, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció, el 14 de junio de 2010, la parte demandada en el juicio por indemnización de daños y perjuicios que incoó el ciudadano Erasmo Delgado Silva contra el ciudadano Solón Enrique Galvis Portillo, contra la sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de junio de 2010, la cual queda firme…”

Del criterio antes referido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), a criterio de esta Juzgadora se desprende lo siguiente:
Que si bien era cierto que la Sala Constitucional, en oportunidades previas, había considerado que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, dicho criterio había sido atemperado; y en consecuencia, sólo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, conforme a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.1; y, de conformidad con lo pautado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela.
Que no devenían en inconstitucionales las normas procedimentales en materia distinta a la penal, que dispusieran que contra la sentencia definitiva, no cabía el recurso de apelación.
Que el hecho que determinados juicios se sustanciaran en una sola instancia, respondía en algunos casos, concretamente el referido a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en una única instancia.
Determinado lo anterior, se hace necesario señalar, que en este caso concreto, dichos criterios fueron establecidos con posterioridad a la fecha en que este Tribunal acogió el criterio señalado, en el sentido de que sí debían oírse las apelaciones, a que se refería el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no sólo por el respeto de la doble instancia, sino en atención al principio pro actione y a la interpretación más favorable a la parte que ejerciera su derecho a la defensa, con fundamento en los demás razonamientos que fueron transcritos presentemente.
En virtud de las circunstancias anotadas; este Juzgado Superior; en atención al principio de la expectativa plausible y la confianza legítima; y en atención al hecho que, por sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2.010), este Tribunal ordenó oír la apelación, y ninguna de las partes previamente notificadas de la sentencia apelada, impugnó tal decisión por ninguno de los medios permitidos, en razón de lo cual, se entiende en este caso concreto que aceptaron litigar así, pasa entonces esta Sentenciadora a decidir la apelación interpuesta por la ciudadana en fecha cuatro (04) de octubre dos mil diez (2.010), por la abogada NANCI MARQUEZ MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO contra los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
Y DE LA RECURRIDA
Circunscrita como quedó la controversia a los términos antes expuestos, pasa entonces este Tribunal a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
La parte actora ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito con los ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, ya identificados, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 96, Tomo 48, sobre un Local Comercial situado en la Planta Baja del inmueble identificado con el Nº 08, picado en la Calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Fundamentó su demanda, en que había celebrado en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), contrato de arrendamiento con los ciudadanos Luís Oswaldo Arévalo Briceño y Luís Francisco Luna Rengel, sobre un local comercial ya identificado en el cuerpo del presente fallo, el cual tenía una duración de tres (3) años fijos, determinados e improrrogables.
Que los arrendatarios antes identificados, comenzaron a confrontar problemas laborales y personales, manifestándole a la arrendadora la imposibilidad de seguir juntos, por desavenencias infranqueables, trayendo como consecuencia que el ciudadano Luís Francisco Luna Rengel, decidió no seguir en local comercial y el ciudadano Luís Oswaldo Arévalo Briceño, le había manifestado por escrito que no podía seguir trabajando con el otro arrendatario, ciudadano Luís Francisco Luna Rengel.
Que en virtud de tal situación, los arrendatarios habían dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009); y, se habían dedicado a evadir por separado la responsabilidad de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, ocupando el local comercial y explotando el fondo de comercio.
Que el arrendatario Luís Oswaldo Arévalo Briceño, en fecha quince (15) de mes de octubre de dos mil nueve (2009), acudió por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, había consignado el pago del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), expediente Nº 20091739; alegando que la arrendadora se había negado a entregar los recibos de pago de los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009).
Que los arrendatarios alegaron que habían cancelado puntualmente los cánones adeudados a la arrendataria; lo cual era incierto; y que, había quedado demostrado que los ciudadanos Luís Oswaldo Arévalo Briceño y Luís Francisco Luna Rengel, no habían dado cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Oswaldo Arévalo Briceño, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado.
Asimismo adujo el representante judicial de la parte demandada, que la relación arrendaticia había comenzado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), donde su representado había arrendado un local comercial con bienes muebles, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican Nº 8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; Caracas, Distrito Capital, tal y como se especificaba en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertado del Distrito Capital Catia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 92, Tomo 3; y no en el año dos mil ocho (2008), como lo quería hacer ver la parte actora.
Ante ello, el Tribunal observa:
Para demostrar la existencia de la relación arrendaticia contenida en el contrato cuya resolución fue demandada, la actora trajo al proceso las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del Local Comercial, situado en la Planta Baja del inmueble, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamericana, identificado con el Nº 08, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 03, Tomo 07, Protocolo Primero.
La anterior copia certificada expedida por el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario competente, autorizado por la Ley para dar fe pública; y con las formalidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, en la oportunidad de respectiva, por la parte contra quien fue opuesta, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, la considera demostrativa de la propiedad de la demandante sobre el inmueble arrendado. Así se declara.
2.- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 96, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado en original en el lapso probatorio por la parte demandada, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO, dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, el local comercial distinguido con el No. 08, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El anterior documento es un instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario competente, autorizado por la Ley para dar fe pública; y con las formalidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad de respectiva por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario, lo hizo valer en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo del hecho que se refiere a que las partes ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO, LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial con bienes muebles, distinguido con el No. 08, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), por un periodo de duración de tres (3) años fijos, contados a partir del veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008); y con vigencia hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil once (2011). Así se decide.-
Por otra parte se observa, que la representación judicial del codemandado LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, durante el lapso probatorio, acompañó, entre otros, el siguiente instrumento:
Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 92, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de demostrar que la arrendadora ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2.006) había celebrado un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, el cual se encontraba vigente, toda vez que se había producido la tácita reconducción de la relación arrendaticia que se había iniciado en esa fecha, la cual se había iniciado con el alquiler de un fondo de comercio y hasta la fecha continuaba trabajando con el mismo local y con las mismas maquinarias.-
La anterior copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado, es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario y con las formalidades establecida en la Ley; y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, en la oportunidad de respectiva, por la parte contra quien fue opuesta, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006), la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO, dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL ASCENCAO; y con una vigencia desde el primero (1º) de abril de dos mil seis (2.006) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2.007).- Así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO contra los ciudadanos LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUÍS FRANCISCO LUNA RENGEL.
El Juez de la recurrida fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este sentenciador que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago por parte de los arrendatarios de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009.-
Ahora bien, considera necesario este Juzgador antes de entrar a valorar cada una de las pruebas presentadas durante la secuela del proceso, determinar la permanencia en el tiempo de la relación arrendaticia, siendo que la parte actora en su escrito libelar señaló que la relación arrendaticia comenzó a regir a partir del 21/04/2008, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/06/2008, bajo el N° 96, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, documento este que no fue tachado por la parte demandada, sino que el mismo fue reconocido expresamente al haberlo promovido como prueba en el lapso correspondiente.
Por su parte el demandado LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, al momento de dar contestación a la demanda manifestó, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó en fecha 01/04/2006, consignando a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22/03/2006, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 96, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, documento éste que fue desconocido e impugnado por la parte actora; sin embargo, por tratarse de un documento público el mismo debió ser tachado de falso, por lo tanto dicho contrato de arrendamiento surte su valor probatorio.
Ahora bien, observa este Juzgador que según la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22/03/2006, quedó demostrado que el mismo venció en fecha 31/03/2007, fecha en la cual el arrendatario debía entregar el local comercial, por lo que a partir de dicha fecha según la norma contenida en el Literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, la cual culmino en fecha 31/09/2007, por lo tanto para el momento en que fue suscrito el nuevo contrato de arrendamiento, es decir, en fecha 13/04/2008, ya se encontraba vencido el contrato celebrado en el año 2006 y su prorroga legal, por lo que al continuar arrendatario con la posesión del inmueble y el arrendador recibir el pago de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción a que se refiere la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo. Así se decide.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el arrendador pretende con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13/04/2008, que se determine nuevamente la relación arrendaticia, es decir, que nuevamente la relación arrendaticia pase a ser a tiempo determinada de un (1) año fijo.
Siendo esta la circunstancia considera este Jugador que debe aplicarse al caso bajo estudio la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que con el nuevo contrato suscrito entre las partes en fecha 13/04/2008, se pretende cambiar la naturaleza del contrato primigenio; que si bien es cierto nació como un contrato a tiempo determinado, sin embargo, éste se indeterminó en el tiempo al prorrogarse por lo que sus efectos son distintos a los que se derivan de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto en aplicación a la norma citada debe tenerse por no escrito el contrato de arrendamiento de fecha 13/04/2008, suscrito por las partes en perjuicio a los intereses del arrendatario.-
Ahora bien, llegados a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; debe quien aquí decide, observarle a la parte actora que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbal cuando la causal resolutoria encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen aplicación resolutoria solo por vía de desalojo; no siendo esto óbice, para que el arrendador no pueda ejercer cualquier otra acción resolutoria por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto el demandante dada la causal resolutoria invocada y la naturaleza del contrato, tenía como única vía procesal para ejercer la “acción de resolución” en contra del arrendatario dada la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato por falta de pago, solo aplicable a los contratos a tiempo determinado. Así se decide.-
De manera que, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de defensa oponer, de lo contrario se crearía un estado de indefensión en contra del demandado.-
En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:
“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando la vía procesal es la de DESALOJO, debe concluir quien aquí decide que no puede prosperar la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO contra los ciudadanos LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUÍS FRANCISCO LUNA RENGEL.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Revisada la recurrida, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora, como se ha indicado a lo largo de este fallo, demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el trece (13) de junio de dos mil ocho (2.008) con los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, sobre el local comercial con bienes de su propiedad, distinguido con el No. 08, ubicado en la Planta Baja, situado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre del Estado Miranda, debido a que según sus dichos, los demandados habían dejado de pagar dos (2) meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a agosto y septiembre de dos mil nueve (2.009), con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
En efecto, se aprecia que en el capítulo II y en el petitorio del libelo de la demanda, la demandante, expresamente alegó lo siguiente:
“…Capítulo II
Ahora bien, Honorable Magistrado, he pormenorizado los fundamentos de hechos y derechos que invoco para que sea declarada con lugar esta demanda, los arrendatarios han incumplido con el Contrato de Arrendamiento, toda vez que han dejado de cancelar Dos (2) meses de canon de arrendamiento, como lo son los meses de Agosto y Septiembre de 2009 (Clausula Sexta). En consecuencia vengo a demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad signadas con los No. V-13.219.016 y No. V-8.975.628 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que reza: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO Y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Trece (13) de junio de 2008, bajo el No. 96, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. SEGUNDO: En la entrega material del inmueble arrendado, constituido por el Local Comercial situado en la Planta Baja del inmueble identificado con el No. 08, ubicado en la Calle Argentina entre Cristo y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas, así como en el perfecto estado de mantenimiento y conservación en que se le entregó. TERCERO: En el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) a título de daños y perjuicios por el uso de la cosa dada en arriendo, en virtud de la falta de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) cada uno, así como el pago de todos los cánones futuros que se produzcan derivados de la relación contractual, hasta que recaiga en la causa Sentencia Definitivamente Firme, declarando con lugar todas las pretensiones aquí expuestas, y los intereses moratorios que se generen sobre tales cantidades, para lo cual solicito se calculen a través de una experticia complementaria al fallo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la indexación Judicial o corrección monetaria de dichas cantidades. De la misma manera demando el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal, en las etapas correspondientes…” (Negrillas y subrayado del texto copiado)

Asimismo, se aprecia que la demandante, acompañó a su demanda, el contrato cuya resolución pretende, celebrado el trece (13) de junio de dos mil ocho (2.008), al cual precedentemente esta Sentenciadora le atribuyó valor probatorio; y, en el cual, entre otras menciones, textualmente se lee lo siguiente:
“…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en Arrendamiento a los ARRENDATARIOS un local con bienes muebles ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican No. 08, Catia, Parroquia Sucre, Municipio libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 1964, bajo el No. 03, Tomo 07, Protocolo 1º, el cual es de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA…”
….Omissis…
“…CUARTA: Este contrato tendrá una duración de tres (3) años fijos determinados he (sic) improrrogables, por lo tanto, quedan sin efecto, todos los contratos anteriores a éste. Posteriormente, si las partes deciden celebrar un nuevo contrato, será de mutuo acuerdo entre ellas.
QUINTA: El presente contrato comenzará a partir del día (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), hasta el veinte y Uno de Abril de Dos Mil Once (2011)…”

Ahora bien, el codemandado, ciudadano LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, pretende excepcionarse de la demanda intentada en su contra, entre otras defensas, con la que a continuación se transcribe textualmente, que cursa en el capítulo I del escrito de contestación a la demanda (folio 123):
“…Niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora en la presente demanda incoada en contra de mi representado, porque la relación arrendaticia comenzó en fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, donde mi representado arrendó un local comercial con bienes muebles, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican No. 8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; Caracas, Distrito Capital, tal y como lo especifica el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en la NOTARÍA PÚBLICA DECIMA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL CATIA, el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), según planilla 2975, DE FECHA 27/03/2006, quedando inserto bajo el No. 92, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría, el cual señala, deberá ser entregado el treinta y uno de Marzo de dos mil siete (2007), contrato que será consigno (sic) en su debida oportunidad a los fines que se demuestres (sic) que la relación arrendaticia se inicio en el año dos mil seis (2.006) y no en el año dos mil ocho 2008 como lo quieren (sic) hacer ver la parte actora. Llegada la fecha de entrega anteriormente mencionada ocurrió la tacita Reconducción del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONVIRTIÉNDOSE EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. El cual nunca se realizó la entrega material del mismo pues continuo en el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento. Pero en el año dos mil ocho (2008), la arrendadora le presenta un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y obligándolo bajo coacción a que accediera a firmar ante la notaría el nuevo contrato de arrendamiento, pues si no lo firmaba tendrían que entregar el inmueble en cuestión…” (Negrillas y subrayado del texto copiado)

En apoyo de esa defensa, el apoderado del codemandado LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, durante el lapso probatorio, promovió como fue indicado, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 92, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio.
Ahora bien, en dicho contrato, entre otras menciones, textualmente se lee lo siguiente:
“…PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en Arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL ASCENCAO, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican No. 08, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 17, Tomo 2-B-Pro, el cual es de única y exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA…”

Así las cosas, el Juez de la causa, como fue indicado, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que según la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22/03/2006, quedó demostrado que el mismo venció en fecha 31/03/2007, fecha en la cual el arrendatario debía entregar el local comercial, por lo que a partir de dicha fecha según la norma contenida en el Literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, la cual culmino en fecha 31/09/2007, por lo tanto para el momento en que fue suscrito el nuevo contrato de arrendamiento, es decir, en fecha 13/04/2008, ya se encontraba vencido el contrato celebrado en el año 2006 y su prorroga legal, por lo que al continuar arrendatario con la posesión del inmueble y el arrendador recibir el pago de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción a que se refiere la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo. Así se decide.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el arrendador pretende con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13/04/2008, que se determine nuevamente la relación arrendaticia, es decir, que nuevamente la relación arrendaticia pase a ser a tiempo determinada de un (1) año fijo.
Siendo esta la circunstancia considera este Jugador que debe aplicarse al caso bajo estudio la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que con el nuevo contrato suscrito entre las partes en fecha 13/04/2008, se pretende cambiar la naturaleza del contrato primigenio; que si bien es cierto nació como un contrato a tiempo determinado, sin embargo, éste se indeterminó en el tiempo al prorrogarse por lo que sus efectos son distintos a los que se derivan de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto en aplicación a la norma citada debe tenerse por no escrito el contrato de arrendamiento de fecha 13/04/2008, suscrito por las partes en perjuicio a los intereses del arrendatario.-
Ahora bien, llegados a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; debe quien aquí decide, observarle a la parte actora que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbal cuando la causal resolutoria encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen aplicación resolutoria solo por vía de desalojo; no siendo esto óbice, para que el arrendador no pueda ejercer cualquier otra acción resolutoria por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto el demandante dada la causal resolutoria invocada y la naturaleza del contrato, tenía como única vía procesal para ejercer la “acción de resolución” en contra del arrendatario dada la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato por falta de pago, solo aplicable a los contratos a tiempo determinado. Así se decide.-
De manera que, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de defensa oponer, de lo contrario se crearía un estado de indefensión en contra del demandado.-
“…Omissis…”
En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando la vía procesal es la de DESALOJO, debe concluir quien aquí decide que no puede prosperar la presente acción.- ASÍ SE DECIDE…”

Ante ello, tenemos:
Como se observa de los párrafos transcritos, el Juez de la recurrida, por una parte, indica que la parte demandada debió calificar acertadamente su acción. En ese sentido, de los textos copiados del capítulo II del libelo de la demanda y del petitorio, como ya se dijo, se aprecia que la ciudadana MARÍA FATIMA DE ASCENCAO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el día trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) con los ciudadanos LUIS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO Y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, sobre el local comercial, ya identificado; por el incumplimiento de éstos últimos, en el pago de dos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, no hubo desacierto en la calificación de la acción por parte de la demandante. En efecto, invocó la norma sustantiva que regula las acciones derivadas del incumplimiento de un contrato bilateral; alegó el incumplimiento respectivo y pidió la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
De otro lado se observa que además, el Tribunal de la causa estableció que cuando la causal resolutoria encuadrara dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía aplicación resolutoria solo por vía de desalojo; no siendo esto óbice, para que el arrendador no pudiere ejercer cualquier otra acción resolutoria por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en consecuencia, dada la causal resolutoria invocada y la naturaleza del contrato, tenía como única vía procesal para ejercer la “acción de resolución” en contra del arrendatario dada la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato por falta de pago, solo aplicable a los contratos a tiempo determinado.
A este respecto se observa:
El objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, es un local con bienes muebles, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican No. 08, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.
Como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento presentado por la demandada para defenderse, se evidencia que el bien arrendado en el año 2006, fue el Fondo de Comercio denominado COMERCIAL ASCENCAO, ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican No. 08, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 17, Tomo 2-B-Pro.
Por otra parte en el segundo contrato, es decir el del trece (13) de junio de dos mil ocho (2.008), se observa que lo arrendado es un local comercial con bienes muebles.
Ahora bien, a criterio de esta Sentenciadora hubo un error en la percepción jurídica para juzgar por parte del Juez de la causa, toda vez que por un lado, unificó un contrato sobre un fondo de comercio (2.006) y un contrato sobre un local comercial (2.008); para llegar a la conclusión de que la relación arrendaticia que unía a las partes en este proceso, había comenzado en el año dos mil seis y que según la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22/03/2006, había quedó demostrado que el mismo venció en fecha 31/03/2007, fecha en la cual el arrendatario debía entregar el local comercial, por lo que a partir de dicha fecha según la norma contenida en el Literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su criterio, había comenzado a correr la prórroga legal de seis (6) meses, la cual, afirmó, había culminado en fecha 31/09/2007; y que, en consecuencia para el momento en que había sido suscrito el nuevo contrato de arrendamiento, es decir, en fecha 13/04/2008, ya se encontraba vencido el contrato celebrado en el año 2006 y su prorroga legal, por lo que al continuar arrendatario con la posesión del inmueble y el arrendador recibir el pago de los cánones de arrendamiento había operado la tácita reconducción a que se refiere la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil.
El Juez además, en la recurrida dejó sin efecto el contrato celebrado en el año 2008; en razón de lo cual, el contrato que servía de base para determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, fue el celebrado el 27 de marzo de 2006, en el cual lo arrendado fue el Fondo de Comercio denominado COMERCIAL DE ASCENCAO.
A tales efectos, se hace menester examinar el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“…Art. 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente…” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que de manera expresa el artículo 3 de la legislación especial, excluye los fondos de comercio del ámbito de aplicación de la misma. Por ello, los demás argumentos del Juez de la primera instancia, con respecto a la supuesta prórroga legal contenida en el artículo 38 literal A, y a la determinación de que la demandante debió intentar la acción por desalojo conforme al artículo 34 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se destruyen unos a otros; ya que, si la conclusión fue que el contrato que regía la relación arrendaticia existente entre las partes era el primero de los mismos, es decir, el celebrado en fecha 27 de marzo de 2006, que versa como se dijo sobre un Fondo de Comercio, no podía el Juez por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicar a este caso concreto, una legislación que no le es aplicable; y declarar así SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, porque consideró que la actora no había calificado correctamente la acción y que la única acción que tenía ante el supuesto incumplimiento por falta de pago era la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
Lo anterior, lleva a quien aquí decide a concluir que la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2.010), debe ser revocada, por cuanto violentó el orden público procesal, y como consecuencia de ello la tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se dejó establecido. Así se declara.
Como consecuencia de la resolución adoptada, se ordena al Juez de la única instancia en atención al criterio de la Sala Constitucional, que resulte competente para conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en atención a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con las normas que le son aplicables al caso concreto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), por la abogada NANCI MARQUEZ MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el ocho (8) de julio de os mil diez (2010), por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: Se ordena al Juez de la única instancia, que resulte competente para conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en atención a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con las normas que le son aplicables al caso concreto.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ