REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.349.236.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA y BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.123 y 18.029, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, venezolana y español, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.557.724 y E-819.227, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos LORENA M. PÉREZ CORREA y JUAN E. SUAREZ DÍAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.696 y 23.103, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de venta con pacto de retracto.-.
Expediente: Nº 13.762.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por diligencias de fechas dieciséis (16) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por los abogados BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, y JUAN SUÁREZ DÍAZ, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato; SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada reconvincente; SIN LUGAR la prescripción de nulidad del contrato opuesta por la parte actora reconvenida; SIN LUGAR la reconvención que por nulidad absoluta de contrato propuso la parte demandada, y por último declaró SIN LUGAR la indemnización del daño moral alegado por la parte reconvincente.
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA ya identificados, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, el día diecinueve (19) de marzo de dos cuatro (2004), procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), el a-quo ordenó librar boletas de citación a los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia que se había trasladado a la dirección indicada en su diligencia, en la misma había sido atendido por una ciudadana que dijo llamarse LOLITA SILVA, quien le informó que los solicitados solo se encontraban en la noche.
En diligencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los respectivos carteles.
Previa solicitud de la representación judicial del demandante, el quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa designó defensora ad-litem de los demandados al abogado GUILLERMO TRUJILLO, a quien ordenó librarle la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció el abogado JUAN E. SUAREZ DIAZ, y consignó poder especial otorgado por los demandados y se dio por citado de la demanda incoada en contra de sus representados.
Por escrito presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de los demandados, en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y como punto previo opuso la prescripción.
En fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previa opuesta por los demandados, en la cual se opuso al alegato de la prescripción opuesta por la parte demandada, e hizo una serie de consideraciones relacionadas con la representación judicial del co-demandado JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, e hizo oposición a los alegatos hechos por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la representación judicial del co-demandado JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, dicho escrito fue admitido por el Tribunal de la causa el mismo día.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), prorrogo el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder especial, con el fin de aclararle a la representación judicial de la parte actora, la representación judicial que ejercía, e igualmente aclarar que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE, no había asumido en ningún acto del expediente el carácter de abogado.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que declarar formalmente como inexistente las actuaciones realizadas por la co-demandada MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa, dicto sentencia interlocutoria, en la cual desechó el alegato de prescripción y declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de los demandados, solicitaron al Tribunal aclaratoria y corrección de la sentencia interlocutoria dictada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de los demandados, apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, en esa misma fecha el Tribunal declaró procedente la aclaratoria y corrigió los errores y omisiones en la sentencia.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenò remitir las copias certificadas al Juzgado Superior de turno con funciones de Distribución.
En fecha veinte (20) de marzo de marzo de dos mil seis (2006), los representantes judiciales de los demandados, consignaron escrito de contestación de la demanda, donde entre otras cosas alegaron como defensas de fondo la falta de cualidad y de interés del demandante para ejercer la acción, hicieron el llamado a un tercero, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y reconvino a la parte actora.
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), el a-quo admitió la reconvención y fijó la oportunidad para la contestación y ordeno la citación del tercero ciudadano Héctor Antonio Jacobo Núñez.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), el a-quo libró oficio número 818-6, remitiendo las copias de la apelación interpuesta por la parte demandada, dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha, y acordó la entrega de la citación del tercero a la parte demandada para que fuera practicada por otro alguacil o tercero.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de los demandados en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia que había notificado a la parte actora reconvenida.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicito al Tribunal de la causa revocara el auto mediante el cual le había dado curso a la cita de tercero propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente, alego que de acuerdo al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil la causa se suspendía por noventa (90) días continuos mientras se citaba al tercero. Asimismo se opuso a la medida preventiva solicitada por la parte demandada reconvincente por considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en esa misma fecha presentó diligencia oponiéndose nuevamente a la solicitud de la medida propuesta por la parte demandada reconviniente.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), presentada por la representación judicial de los demandados reconvinientes, solicitaron al Tribunal que se tuviera como citado al tercero con la actuación de la apoderada judicial del demandante reconvenido donde había asumido la defensa del tercero, al solicitar la revocatoria de la cita del tercero.
En diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), solicitó al a-quo de acuerdo con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que no admitiera las cuestiones previas que pretendía oponer la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención.
En auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa negó la revocatoria del auto dictado en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por cuanto no se había ordenado la paralización del curso del juicio por noventa (90) días continuos en razón al llamamiento del tercero conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo dispuesto al ordinal 3º del mismo cuerpo legal.
En el lapso probatorio, únicamente la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas referido a la reconvención, y otro escrito respecto a lo principal.
En diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto dictado en fecha tres (03) de julio del mismo año, en esa misma oportunidad presentó escrito donde hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto por auto dictado en fecha diez (1º) del mismo mes y año.
Por escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la causa principal, en esa misma fecha el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en el escrito presentado.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), la apoderada de la parte actora, apelo del auto de admisión dictado por Tribunal de la causa en fecha diez (10) de julio del mismo año, sólo en lo que se refería a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Ernesto Marquez Pires, Fanny Magdalena Parejo Campos, Miriam Gallegos Rodríguez y Osnerys Vellora, por no cumplir dicha prueba con los requisitos de Ley y por la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de los demandados consignó escrito de informes, tanto de la causa principal como de la reconvención.
Por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad de los informes presentados, toda vez que lo había hecho sin computar los lapsos que habían que dejar transcurrir cuando alguna prueba se hubiera evacuado a través de comisiones, como había sido en el expediente.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte demandada consignó las resultas emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la citación del tercero, la cual no se había podido efectuar.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), la parte demandada solicitó la citación por cartel del ciudadano Héctor Antonio Jacobo Núñez llamado como tercero al juicio, visto la imposibilidad del alguacil del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa agrego las resultas de la apelación contentiva de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), que negó revocar por contrario imperio el auto de fecha seis (06) de abril del mismo año, y revocó el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el cual oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado de la causa agrego las resultas de la apelación contentiva de la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado a-quo, agregó las resultas de la apelación contentiva de la sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el cual se pronunció sobre la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas de la reconvención.
En decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano FILIPPO OCHINO RAGUSA, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA; SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada reconvincente; SIN LUGAR la prescripción de nulidad del contrato opuesta por la parte actora reconvenida; SIN LUGAR la reconvención que por nulidad absoluta de contrato propuso la parte demandada, y por último declaró SIN LUGAR la indemnización del daño moral alegado por la parte reconvincente.
Apelada la referida sentencia, mediante diligencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efectos, por auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011); y, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con funciones de Distribuidor de de turno.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el a-quo, revoco por contrario imperio el auto de fecha dieciocho (18), del mismo mes y año, por evidenciar que la parte demandada no estaba notificada de la decisión, por lo que acordó pronunciarse una vez notificada la parte demandada.
Por diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), se dio por notificado y apelo de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, el Tribunal de la causa oyó las mencionadas apelaciones en ambos efectos, por auto de fecha dos (02) de junio del mismo año, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con funciones de Distribuidor de de turno.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho dentro del cual las partes podrían ejerces su derecho a solicitar la constitución con asociado; lo cual no fue requerido, por lo que en fecha diez (10) de octubre del referido año se fijaron los 20 días de despacho para que las parte presentasen sus respectivos escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos Blanca M. Escalante Orozco y José E. Rodríguez Noguera, apoderados judiciales del ciudadano Filippo Occhino Ragusa, parte actora en el juicio y renunciaron al poder conferido de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Filippo Occhino Ragusa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de los demandados, solicitaron instar a los apoderados de la parte actora para que consignaran los emolumentos de Ley para que el Alguacil pudiera cumplir con sus obligaciones. Asimismo solicitaron que el Tribunal decretara el decaimiento de sus solicitudes por falta de impulso procesal y se dejara sin efecto las renuncias presentadas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignaron los emolumentos para que el alguacil practicara la citación de la parte actora.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Alguacil consignó Boleta firmada por la parte actora, como prueba que había citado a dicho ciudadano.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de los demandados consignaron escritos de informes; asimismo por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a advertir a las partes que dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes dictaría sentencia.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora, Abogada Blanca M. Escalante Orozco, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que constaba de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 4, Tomo 51º, Protocolo Primero, que los ciudadanos Maria del Carmen Suárez de Magalde y José Manuel Magalde Cantabrana, habían dado en venta a su representado, con pacto de retracto, un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (408, 90M2) y una casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2304 e identificada con el nombre de “Santísima Trinidad”.
Que dicho inmueble tenía los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 mts), con la avenida Sur Diez; SUROESTE, en veinte y seis (26mts) metros con zona verde; ESTE, veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts), con la parcela Nº 2305; y NOROESTE, en dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17mts.) con la parcela Nº 2303.
Que el precio de la venta había sido convenido por las partes en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.880.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Que su representado había pagado en su totalidad el precio de la venta y los vendedores se habían reservado el derecho de retracto, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta, derecho que los vendedores no habían ejercido, por lo que la venta había quedado consolidada al vencimiento de los referidos seis (6) meses, era decir a partir del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Que vencido el plazo sin que los vendedores hubieran ejercido el derecho de retracto, su representado había exigido la entrega material del bien vendido, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda le hubieran hecho la entrega del bien vendido, quienes estaban usando y usufructuando el inmueble, incumpliendo de esa manera el contrato de compra-venta.
Que el incumplimiento de los vendedores, al no entregarle el inmueble a su representado, le había ocasionado daños y perjuicios materiales, representados cuantitativamente, por lo que su representado en su condición de propietario, había dejado de percibir lucro cesante por concepto de alquileres, si hubiese arrendado el inmueble, lo que no había podido hacer por la ocupación que sostenían los vendedores desde el siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la cual tenían que hacer entrega del bien inmueble.
Que por todo lo expuesto era procedente y así lo demandaba, el pago de la cantidad de bolívares que hubiera podido producir el inmueble, como renta inmobiliaria y que debía determinarse por expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.486, 1487 y 1167 del Código Civil.
Que por todos los razonamientos expuestos era por lo que demandaban a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA y MARÍA DEL CARMEN SUAREZ de MAGALDE, en su carácter de vendedores, para que convinieran, o en su defecto así fueran condenados por el Tribunal a:
a) Que en cumplimiento del referido contrato de compra-venta, hicieran entrega material del bien inmueble vendido.
b) Cancelar, por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del bien vendido y por el uso de dicho bien habían hecho, desde la fecha en que debían hacer entrega del mismo, era decir el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el día del convenimiento en la demanda o hasta el día que la sentencia dictada por el Tribunal quedara definitivamente firme, la cantidad que en definitiva resultara de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, el cual solicitaba acordara el Tribunal, con base a la rentabilidad del inmueble de acuerdo a sus características y ubicación.
c) Los intereses sobre dicha cantidad, a la rata corriente en el mercado.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimaba su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00).
Que solicitaba que las cantidades de bolívares que en definitiva debían pagar los demandados por conceptos de daños y perjuicios, se ajustara o fuera indexada de acuerdo con los Índices de Precios del Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de los demandados, alegaron lo siguiente:
Que rechazaban, negaban y contradecían lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, a excepción de la afirmación y por tanto confesión, realizada por la apoderada de la parte actora, al afirmar que sus representados estaban usando y usufructuando el inmueble, con la cual admitían que su representados estaban ejerciendo y siempre lo habían hecho la plena posesión sobre el inmueble que habitaban como vivienda principal, situación que les otorgaba preferencia en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad, con prioridad sobre cualquier otro pretendiente, incluso en cuanto al demandante, como así lo establecían los artículos 771,772,775 y 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que sus representados eran cónyuges, y el inmueble pretendido, mediante el contrato fundamento de la demanda, pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que cualquiera de ellos podía presentarse en juicio como actores sin poder del otro, en defensa de los asuntos pertenecientes a dicha comunidad, como bien quedaba establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que la aclaratoria la hacían con la finalidad de dejar constancia que su representada MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE, no había actuado como apoderada judicial, de su cónyuge ciudadano JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA en ninguna actuación del proceso, como así lo pretendía hacer creer la representante judicial de la parte actora, con el fin de viciar las actas del proceso con apreciaciones personales, puesto que de existir, bastaría solo aplicar el precepto adecuado establecido en la Ley para dilucidar la errada interpretación.
Que de los autos no se desprendía que su representada, hubiera hecho mención de actuar como apoderada judicial de su esposo, era decir como abogada de él en el juicio y mucho menos que se hubiese identificado como tal.
Que el demandante, pretendía mediante una acción prescrita, solicitar el cumplimiento de un contrato, el cual estaba viciado de nulidad absoluta desde su inicio, por vicios en el consentimiento, mala fe, simulación, inducción en error y manipulación dolosa en contra de sus representados, todos enmarcados en los artículos 1.141, 1142, ordinales segundo, 1.148, 1.151, 1.154, 1.157 y 1.160 en concordancia con el último aparte del artículo 1.346, todos del Código Civil.
Que todo lo habían hecho utilizando, mala fe, simulación, promesas engañosas, ardí, astucia y alevosía, con el fin de obtener para sí, un aprovechamiento injusto con perjuicio ajeno, además de actuar en concurrencia y complicidad con el ciudadano HÉCTOR ANTONIO JACOBO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.898, el cual se habían valido de la circunstancias, y habían dirigido su acción en imponer a sus representados un contrato de adhesión, creado para hacer fructífera la negociación a favor del actor, carente de requisitos esenciales exigidos por la Ley para la constitución de los contratos, impreciso, manifiestamente desigual en los beneficios contractuales para sus representados.
Que dicho contrato tenía características de fondo que presumían, simulación del mismo, para imponer intereses no legales, ni convencionales, con el fin de evadir lo pautado en el artículo 1.746 del Código Civil, por tanto el contrato no estaba legalmente protegido, al ser distinto al que su representados pretendían suscribir y al que le había ofrecido el demandante, por lo que dicho contrato debía ser declarado nulo y sin ningún efecto jurídico.
Que sus representados habían acordado con el actor a suscribir, un préstamo hipotecario de primer grado, el cual habían ofrecido como garantía su vivienda principal, todo con el fin de cancelar la hipoteca de primer grado que tenían suscrita con el ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.590.285. Suscrito desde el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), registrada bajo el Nº 47, Tomo 32, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual vencía el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y el citado prestamista solicitaba su cancelación inmediata, puesto que tenía que irse de viaje y el resto del dinero lo necesitaban su representada para cancelar gastos médicos y de hospitalización de su padre ciudadano FRANCISCO SUÁREZ SOSA, ya fallecido.
Que días antes de vencerse la hipoteca el ciudadano Borobia, llamó a su representada y le había solicitado la cancelación del crédito hipotecario, puesto que tenía que viajar.
Que su representada le solicitó al señor Márquez, que le consiguiera un prestamista, el cual este aceptó y constituyó una nueva hipoteca de primer grado en sustitución de la del Señor Borobia.
Que la parte actora en su condición de parte económicamente poderosa, en una actitud dolosa, violenta y fraudulenta había inducido a sus poderdantes a suscribir un documento completamente distinto al que habían acordado, hechos que de haberlos conocidos con anterioridad no lo hubieran suscrito, con lo cual había viciado el consentimiento de las partes, por lo que se produjo la anulabilidad del contrato.
Que la mala intención había comenzado desde que el actor les había solicitado a sus mandantes, toda la información necesaria, con la finalidad de que sus abogados redactaran el documento de hipoteca de primer grado que suscribirían con el.
Que la empresa, grupo Inmobiliario Cruzmil C.A., le había avisado a sus mandantes que la firma del documento había sido fijada para el día siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Que el actor lo les había hecho llegar copia del documento a sus representados copias del documento, alegándole que aunque había sido más costoso, había habilitado por la urgencia que presentaba el señor Ernesto Borobia en viajar.
Que llegado el día habilitado, su representada se percató al momento de firmar, que el documento decía Venta con Derecho de Retracto y no Hipoteca de Primer Grado, como así lo habían acordado, hecho que había producido inmediatamente en su representada un alto grado de indignación, la cual la había llevado a exigirle al actor una explicación.
Que la explicación que el actor le había dado, era que no se preocupara, que eso era una nueva modalidad de hipoteca, en la cual le hizo la aclaratoria verbal que el no necesitaba de casa porque el tenía la suya y su negocio en prestar dinero.
Que al día siguiente del hecho ocurrido en el registro, su representada, se había comunicado con el actor, para solicitarle una explicación de porque había colocado un monto tan alto en el documento firmado, y cual era el interés mensual que tenía que pagar por el préstamo.
Que el actor le había contestado muy amablemente que no se preocupara, que el monto había resultado así por el hecho de que había incluido todos los gastos incluso los del registro, más tres meses de intereses por adelantados y que desde esos en adelante él les calcularía los intereses un poco más bajo.
Que su representada pasado dos meses, esto es, en agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había dado cuenta que para la fecha pautada en el documento, diciembre del mismo año, no iba a tener el dinero para cancelar la hipoteca, por lo que se había comunicado con el señor Márquez, de la inmobiliaria y le había solicitado que hablara con el accionante para ver si estaba dispuesto a hacerle una nueva hipoteca, con más plazo en sustitución de la que habían firmado.
Que una vez que el señor Márquez había hablado con el actor, éste la había llamado y le había dicho que no se preocupara, que no hacía falta hacer otro documento de hipoteca ya que se producirían más gastos y que el contrato firmado estaba a punto de convertirse en tiempo indefinido, puesto que al pasar de la fecha pautada, solo quedaba entre ellos, hacer nuevos cronogramas de intereses y en vista de sus situación económica, el le iba a dar facilidades de pagos, e incluso le había afirmado, que si no podía cancelar los intereses en las fechas pautadas, los podrían acumular para ser cancelados al final junto con el capital.
Que en el momento de cancelar el segundo pago de interés, puesto que los primeros los había incluido en el documento fundamento de la demanda, su representada había llamado al actor, para informarle que le tenía el cheque, en lo que el actor le había respondido que el señor Márquez los iba a pasar a buscar y les hizo la salvedad que emitiera el cheque a nombre de Héctor Jacobo Núñez, administrador de sus empresas, puesto que él estaba muy ocupado y no tenía tiempo para eso.
Que el mismo hecho se había repetido en diversas oportunidades, llegando hasta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), aproximadamente.
Que por el hecho de haberse repetido tantas veces el cambio de nombre en los cheques, eso cambiaba los elementos jurídicos del contrato objeto de la demanda.
Que era evidente que el uso dado por las partes al contrato objeto de la demanda, no era el de una Venta con Derecho de Retracto, sino que más bien era el de un préstamo con interés.
Que entre las características intrínsecas de los contratos de préstamos con garantía inmobiliaria, era admitido que el acreedor consintiera que el deudor o deudores se mantuvieran en el goce y disfrute de la cosa, y en el caso en litigio quedaba plenamente demostrado en autos, que sus mandantes siempre habían mantenido el goce y el disfrute del bien inmueble, hecho que había sido admitido por el actor en el libelo de la demanda.
Que el Juez, al analizar el fondo de la demanda en relación a la interpretación del tipo de contrato, debía aplicar lo preceptuado en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 del mismo Código.
Que la posición económicamente poderosa del actor en la negociación, le había permitido simular e imponer un contrato con el cual había defraudado tanto el consentimiento de las partes, como su buena fe, además de evidenciarse fraude en la contratación, puesto que no se establecía claramente los requisitos exigidos en la Ley relacionados con la materia.
Que si se pretendía ver el contrato como una venta con derecho a retracto, era nula, puesto que el comprador nunca había tenido la posesión del inmueble, más los vendedores siempre se habían mantenido en el goce y disfrute del mismo, sin que existiera ninguna cláusula en el contrato que indicara que se había pactado un alquiler u otro tipo de contrato.
Que advertían que el contrato era nulo, por carecer de requisitos esenciales, pautados en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.
Que de los hechos narrados, se unían a otros producidos consecutivamente desde el inicio de la negociación, puesto que además del manejo y la elaboración del contrato y su registro, se había burlado de la buena fe de sus mandantes, ordenando estipular en el contrato como suma otorgada por su parte, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.880,00), simulando públicamente que esa era la suma que le había entregado y por ende esa era la suma que le tenían que devolver.
Que realmente la suma que le había entregado era ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.844,00).
Que su representada había contratado los servicios de la abogada Fanny Parejo, con el fin de tramitar ante Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito hipotecario con garantía de la vivienda.
Que una vez que la Entidad de Ahorro y Préstamo le había aprobado el crédito por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), su mandante había procedido a enviarle copia de toda la documentación para su revisión como así el actor lo había solicitado, e igualmente comunicándole, desde que momento se podía proceder a la firma.
Que el actor había citado a su representada en su oficina para conversar del asunto, y viéndose atrapado, viendo que ciertamente su representada le podía cancelar el dinero, este le hace ver su verdadero objetivo e interés en la negociación, el cual nunca había sido que le devolvieran el dinero prestado, sino que cada vez pedir más, y en vista del crédito solicitado por su representada, en ese momento le solicitaba la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), y por primera vez les decía que ese era el dinero que sus representados les tenían que pagar por valor de la casa que ahora era de él.
Que el actor les había indicado a su representada, que si querían recuperar su casa tenía que pagarle lo que el les estaba solicitando, y al mismo tiempo había procedido a elaborarle de su puño y letra, los nuevos cálculos de intereses que pretendía para ese momento, los cuales los cálculo a un ocho (8%) por ciento mensual, sobre el monto estipulado en el contrato, con el fin de que sus mandantes nunca les pudieran cumplir, con el fin de quedarse con la propiedad por un precio vil e irrisorio.
Que su representada se había alterado, e indignado, y viendo el actor esa actitud, la había tratado de forma grosera e irrespetuosa, además la amenazó y les había dicho que ahora en adelante se entenderían con sus abogados.
Que todos esos acontecimientos ocurridos con el actor, a su representada le habían afectado psíquica, física y moralmente, tanto a ella, como a sus familiares puesto que todos estaban sufriendo la posibilidad de perder su vivienda, por los hechos fraudulentos del actor.
Que por tales motivos, su representada se había visto en la necesidad de denunciar penalmente al actor, denuncia que cursaba ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con un Juez provisorio, y con silencio de pruebas, había declarado terminada la averiguación sumaria por considerar que los hechos no constituían ilícito penal, y sugiriendo que estos deberían ventilarse por la vía civil.
Que alegaban la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.
Que alegaba la falta de interés del demandante para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor no había contado con el interés suficiente en ejercer su acción legal pretendida, ya que había dejado pasar más de diez (10) años para acudir a los Órganos jurisdiccionales.
Que por todo lo antes expuesto, era por lo que solicitaban lo siguiente:
a) que se declarara la nulidad absoluta del contrato objeto de la presente acción que se había protocolizado, como venta con derecho de retracto, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 4, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por vicios en el consentimiento, mala fe, simulación, inducción en error y manipulación dolosa, todo de conformidad con el artículo 1.346, en concordancia con los artículos 1.141, 1142, ordinal segundo, 1.146, 1.148, 1.151, 1.154, 1.157 y 1.160 todos del Código civil.
b) Que se declarara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977, del Código Civil.
c) Que se declarara con lugar la falta de interés del demandante para intentar o sostener el juicio.
d) Que se declarara sin lugar la acción intentada y condenado en costa en la definitiva a la parte demandante.
DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTE EN SU RECONVENCIÓN PROPUESTA CONTRA EL DEMANDANTE.
Que reconvenían al ciudadano Filippo Occhino Ragusa por haber actuado conjuntamente con su empleado y colaborador ciudadano Héctor Antonio Jacobo Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.898, por procurar para si un provecho injusto en detrimento ajeno y por actuar con dolo, mala fe, en la suscripción de un contrato de venta con derecho a retracto, el cual de haber conocido el contenido, sus representados no lo hubiesen suscrito.
Que los ciudadanos antes identificado habían actuado con el fin de viciar la negociación y enriquecerse indebidamente, a costa de los bienes de los contratantes a quienes había pretendido engañar en su buena fe, haciendo uso de simulación de contrato para burlar la Ley con dolo y vicios en el consentimiento, puesto que nunca había ejercido el contenido del contrato simulado que había impuesto para la negociación de venta con derecho a retracto.
Que era evidente que la verdadera intención contractual del actor reconvenido siempre había sido la de realizar un documento de compra y no la de una venta con derecho a retracto, puesto que así lo había declarado sin juramento alguno, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal.
Que nadie vendía su única vivienda por ocho (8) veces menos de su valor real, por lo que era evidente, que la intención de sus mandantes nunca había sido la de vender, puesto que siempre habían conservado la posesión de la vivienda, y siempre habían estado dispuestos a cancelarle al prestamista su dinero que había estipulado en el contrato.
Que por lo antes narrado era por lo que solicitaban al Tribunal declarare la nulidad absoluta del contrato que se había protocolizado, como venta con derecho a retracto, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de conformidad con el artículo 1.157 en concordancia con el artículo 1.746 y con los artículos 1.141, 1.142 segundo aparte, 1.146, 1.148, 1.151, 1154, y 1.160 todos del Código Civil.
Que convinieran o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a indemnizar por Daños y Perjuicios, Moral y Emocional a sus mandantes, por haberlos sometidos durante doce (12) años, a una violencia e incertidumbre, moral, física y existencial, infundiéndoles el temor de ejecutar sus evidentes amenazas y pretender despojarlos sin derecho a la defensa, de su única vivienda familiar, basándose en el hecho de que existía un contrato, que el actor había inducido a suscribir, viciado de nulidad y a claras vistas no protegido por la Ley, produciendo evidentes deterioros físicos provenientes de estrés y enfermedades Psíquicas que habían tenido que ser tratadas para superar la situación a la que se encontraban sometidos.
Que prudencialmente estimaban la indemnización en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), todo de conformidad con los artículos 1.185, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que estimaban la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 del mismo Código, solicitaban se citara al ciudadano HÉCTOR ANTONIO JACOBO NÚÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.819.898.
Que el fundamento de la cita era por cuanto, las partes que representaban denunciaban al ciudadano antes mencionado, por el interés jurídico que pudiera tener o sostener con el actor, con la finalidad de ayudarlo a vencer en el proceso, puesto que era su empleado y la persona a quien se le emitían los cheques en relación a los intereses.
Que solicitaban que el Tribunal admitiera como prueba documental el documento fundamental del libelo de la demanda, donde se deja constancia por parte de la oficina de Registro, que el ciudadano HÉCTOR ANTONIO JACOBO NÚÑEZ, era la persona que solicitó la copia certificada por ante esa oficina, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), el demandante había traído como prueba fundamental a la demanda.
Que solicitaban que citaran al ciudadano antes mencionado, para que compareciera y se pudiera sanear su participación por vicios ocultos en perjuicio de sus representados al usar su nombre y persona en recibir cheques a su favor por intereses de cancelación de hipoteca y posteriormente afirmar bajo juramento que había recibido la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de honorarios como gestor por negociación de compra.
Que por todo lo antes expuesto era que solicitaban que fuera declarada sin lugar la demanda principal, y que el citado en tercería, conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a indemnizar por Daños y Perjuicios, además Daños Moral y Emocional a sus representados, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), todo de conformidad con lo establecido en los 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La ciudadana BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, señaló lo siguiente:
Que rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta en contra de su representado, tantos en los hechos como en el derecho.
Que en primer lugar e independientemente de la descabellada y absurda acción de nulidad, oponía la prescripción y/o caducidad de la misma.
Que los demandados pretendían la nulidad del contrato de compra-venta, que era el mismo cuyo cumplimiento se demandaba celebrado en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), era decir, después de haber transcurrido casi doce (12) años desde su celebración.
Que el artículo 1.346 del Código Civil, establecía de manera clara y terminante que la acción para pedir la nulidad de una convención duraba cinco (5) años, salvo disposición legal de Ley.
Que el referido contrato había sido celebrado entre su representado y los demandados, y si ellos consideraban que dicho contrato estaba infectado por vicios que lo hacían anulables, lo cual negaban y contradecían, lo que correspondía era ejercer dicha acción dentro del lapso previsto en la Ley, puesto que no hacerlo en el lapso establecido por la norma, debían sujetarse a las consecuencias que ello conllevaba, puesto que para ello, había precluìdo toda oportunidad para accionar.
Que era de observar que los demandados habían intentado una acción penal en contra de su representado, por delito contra la propiedad, acción que como bien lo reconocían los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, había sido declarada terminada por el Juez Penal en decisión de ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por no constituir los hechos denunciados ilícito penal.
Que el contrato celebrado por las partes, todos con plena capacidad legal para contratar, había sido celebrado dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes, sin apremio ni coacción siendo que después de casi doce (12) años de su celebración que los demandados se presentaban a alegar supuestos vicios en el consentimiento, que en su oportunidad habían dado voluntariamente.
Que negaba, rechazaba que la negociación hubiera sido simulada, fraudulenta, de mala fe y que los demandados, en su condición de vendedores, habían sido inducidos a ella por error.
Que negaba y rechazaba que su representado hubiera causado a los demandados daño moral alguno, por cuanto si alguien había causado algún daño moral y material en razón del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demandaba, eran los demandados para su representado.
Que en primer lugar por razón de la temeraria acción penal donde pretendían poner en tela de juicio la conducta de su mandante, y en segundo lugar, en virtud de que durante el transcurso de varios años se habían negado sistemáticamente a entregar a su mandante el inmueble que ellos voluntariamente habían vendido y el cual era su legitimo propietario.
Que por todo lo antes expuesto era por lo que solicitaba que el Tribunal declarare sin lugar la reconvención propuesta, con la imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente.
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
El representante judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de informes presentando ante esta Alzada, lo siguiente:
Que había quedado claro en los autos las presunciones que configuraban la simulación y eran relativas al modus operando del actor prestamista, puesto que había quedado sentado en la sentencia apelada el hecho positivo y preciso de que los cobros, sumas de dinero por concepto de intereses, a su representados, los cuales los recibía el ciudadano HÉCTOR JACOBO NÚÑEZ, a favor y en nombre del actor.
Que ese hecho había sido corroborado, con las testimoniales del ciudadano ERNESTO MÁRQUEZ PIRES, persona que les entregaba los cheques en nombre de los demandados y les emitía sus propios recibos, con lo cual quedaba demostrado la actividad del prestamista.
Que la regla de experiencia decía que los contratos de venta con pacto de retracto eran comúnmente utilizados por los prestamistas de dinero, eludiendo el tener que seguir el juicio de ejecución de hipoteca en caso de incumplimiento del deudor, por lo que tal circunstancia constituía una flagrante violación al Derecho Constitucional de Propiedad y penetraba en el campo de la ilicitud al quedar demostrados en el transcurso del proceso, el cobro de intereses no permitidos por la legislación venezolana, constituyendo tal hecho el delito de usura.
Que la ocupación y posesión que siempre habían mantenido sus representados sobre el inmueble objeto del litigio, se evidenciaba de la declaración de la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y como constaba del instrumento publico de Registro de Vivienda principal que promovían a favor de sus mandante marcado con la letra IS-A., con el fin de probar la ocupación y posesión continua, no interrumpida, pacífica, que siempre habían ejercido sus mandantes en relación del inmueble que le había servido de hogar, y que el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, quedaba demostrado la simulación absoluta de la negociación, lo que la hacía nula.
Que debido ello solicitaban al Tribunal que declarara la nulidad absoluta del contrato objeto de la acción, el cual se había protocolizado, como venta con derecho de retracto, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 4, Tomo 51, Protocolo Primero de fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), todo con el fin de resolver definitiva y exhaustivamente el problema judicial sometido a consideración.
Que igualmente solicitaban que el Tribunal declarara la Reconvención interpuesta, por simulación, fraude, vicios en el consentimiento, mala fe, inducción en error, manipulación dolosa y nulidad de contrato citado, todo de conformidad con el último aparte del artículo 1.346 del Código Civil, puesto que sus mandantes estaban siendo demandados por la ejecución del contrato protocolizado como venta con derecho a retracto.
Que solicitaban que se declarara con lugar la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con lo establecido en el último supuesto establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.952 del mismo Código.
Que solicitaban se declarara con lugar la indemnización por daños y perjuicios, moral y emocional, que les habían causado a sus representados por el fraude cometido en la negociación, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Examinados los alegatos y defensas opuestas en el juicio, pasa este Juzgado como punto previo a la decisión de fondo a emitir pronunciamiento en torno a lo siguiente:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-A-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS DEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.-
Como ya se dijo en el capítulo correspondiente al resumen del proceso, se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, además de otras defensas, alegaron la prescripción de la acción, con fundamentó en el artículo 1.977, del Código Civil.
A tales efectos, manifestaron lo siguiente:
“…ALEGAMOS LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil en la presente causa y fundamentamos nuestra pretensión en que: La Prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones Jurídicas y los derechos subjetivos. Estos, a lo largo del aquel, nacen, se ejecutan y mueren y se basa en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. El Jurista De Castro, la define, “como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley”. Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal, y así lo ratificaremos en el respectivo periodo de promoción y evacuación de pruebas, que se efectué por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de Ley a saber desde el 08 de junio de 1994, día siguiente al de la fecha de Registro del contrato fundamento de la presente acción, el cual cursa inserto bajo los folios 08 al 11 del presente expediente, hasta el día 7 de diciembre de 1994, fecha igual a la del acto con el cual nacía el derecho por parte del demandante de acudir a los órganos jurisdiccionales y mediante una acción judicial contenciosa el exigirle a las partes demandadas el cumplimiento del contrato, es decir se hacía exigible, citar a juicio legalmente a las partes demandadas a partir del 08 de diciembre de 1994 hasta el día 07 de diciembre de 2004, fecha en la cual prescribió la acción en la presente causa. Igualmente del libelo de la demanda se desprende que, el accionante no acompaño instrumento alguno que deje constancia de haber obtenido a su favor la interrupción de la prescripción establecida en los artículo 1967 en concordancia con el último aparte del artículo 1969, hecho este que evidenciaba su negligencia en accionar este derecho a su favor, por lo que por Ley procede aplicar, lo establecido en el segundo aparte del artículo 1977, todos del Código Civil. El anterior hecho expuesto y planteado, se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales, pues la parte actora, solo solicitó (2) juegos de fotocopias del libelo de la demanda con su auto de admisión y sus respectivos folios de certificación a los fines de que se libraran las compulsas para proceder a las citaciones de las partes demandadas, diligencia que consta en el expediente bajo el folio trece (13), pero, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2001, las mismas fueron nuevamente consignadas a la causa por el Alguacil del Tribunal, Ciudadano Antonio J Capdevielle L, según diligencia asentada bajo el folio diecisiete (17) quedado asentadas las mismas bajo los folios dieciocho al treinta y uno (18 al 31). Hecho este considerado como prueba evidente, del no registro por ante la oficina correspondiente de las compulsas respectivas para obtener a su favor la interrupción de la prescripción. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, establece, que para que exista prescripción de la acción se debe cumplir con el registro de las compulsas tal como lo establece el artículo 1969 del código civil y en referencia transcribimos textualmente parte de la sentencia la Sala de Casación Civil,
Sentencia Nro. 93 del 27/04/2001
…omissis…
Por tanto, demostrada como ha quedado la prescripción de la acción a favor de nuestros representados en la presente causa y habiéndose cumplido las premisas exigidas por la Ley al respecto y siendo evidente del contenido del contrato objeto de la presente demanda, en el cual se deja constancia que desde el 29 de Agosto de 1988, es decir, hace mas de dieciocho años (18) la Familia Magalde partes demandadas en el presente juicio se han mantenido en la posesión legitima del inmueble identificado como su vivienda conyugal, textualmente preceptuado en las líneas 26 a la 30 del folio nueve (09) del expediente y admitiendo la confesión que de la veracidad de este hecho expone la apoderada judicial del demandante en el libelo de la demanda, en la cual admite que los demandados están usando y usufructuando el inmueble, declaración esta plasmada en el segundo aparte del folio dos (2) del expediente, con la cual admite sin necesidad de prueba por nuestra parte el hecho, que los demandados están ejerciendo plena posesión sobre el inmueble, situación ésta que les otorga preferencia en el ejercicio legitimo del derecho de propiedad con prioridad sobre cualquier otro pretendiente, incluso en cuanto al demandante, como bien lo establecen los artículos 771; 772; 775 y 782 del Código Civil en la materia. Por todo lo expuesto PEDIMOS, que en la sentencia definitiva, se estableciera el cálculo, de los intereses y el capital más indexación resultante, sobre el monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 19.880.000,00), suma esta resultante, que están dispuestos a cancelar nuestros representados, ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUÁREZ de MAGALDE Y JOSÉ MANUEL MAGALDE DE CANTABRANA, por la obligación natural y verbal de hipoteca de primer grado en relación a la vivienda de los demandados sostenida con el demandante FILIPPO OCCHINO RAGUSA desde el día 08 de diciembre de 1994, hasta la fecha de la sentencia definitiva, que en tal efecto fije el tribunal, todo con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico infringido y Todo si, el Tribunal lo cree procedente, pues en el caso, que sea desestimada la demanda por existir violaciones de normas de orden público, que atenten contra las buenas costumbres, la moral o vicien de nulidad absoluta todos los efectos del contrato y que por ley se haga exigible al infractor, el resarcimiento a las partes agraviadas, por dolo causante, daño moral o fraude, solicitamos que en ves de cumplir nuestros representados con la obligación natural se les indemnice a ellos de conformidad con la Ley. Por tanto, una ves (sic) demostrado en las actas procesales, que nuestros representados han cumplido con la obligación natural generada, o que el tribunal lo haya decretado así en la sentencia definitiva, solicitamos se oficie lo conduncente al Registro Inmobiliario correspondiente, para que sean estampadas en los documentos respectivos, las correspondientes notas marginales en relación a la titularidad de la propiedad en la cual se encontraban identificados como propietarios del inmueble nuestros representados, ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUÁREZ de MAGALDE Y JOSÉ MANUEL MAGALDE DE CANTABRANA, documento registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público (antes segundo Circuito) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 36, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 29 de Agosto de 1988 e igualmente en el que se protocolizó, como venta con derecho de retracto, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha 07 de Junio de 1994. Igualmente solicitamos se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a cuya jurisdicción se encuentra sometido este inmueble en los actuales momentos…”
Sobre este particular, el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas encontramos que la norma en que se fundamenta la excepción opuesta por la parte demandada reconviniente, dispone lo siguiente:
…omissis…
De la lectura de esta disposición legal se desprende que la norma consagra cuatro supuestos distintos de prescripción de la acción.
Por su parte, el artículo 1956 del mismo Código dispone la prohibición legal que tiene el juez para decretar de oficio la prescripción.
Así las cosas, el Juez debe decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la parte demandada reconviniente a los fines de demostrar que la parte demandante reconvenida no interrumpió la prescripción, promovió y evacuó la prueba de informes ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda; sin embargo, al no tener certeza el Tribunal a que supuesto se refiere la parte demandada ni cual de esos supuestos pretende demostrar con esas pruebas, el Tribunal las desechas y no entra a valorarlas. De modo, que la prescripción de la acción alegada por la parte demandada reconviniente, no puede prosperar y así se decide.
Este Tribunal, para decidir acerca de este punto observa:
Consta de las actas procesales que la abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, representante judicial del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA parte actora en este proceso, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial de Area Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, demandó a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, a los efectos que dieran cumplimiento a la venta que con pacto de retracto, habían celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (408, 90M2) y una casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2304 e identificada con el nombre de “Santísima Trinidad”-
A los efectos de sustentar acción procedió a consignar con el escrito de demanda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda , en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 4, Tomo 51º, Protocolo Primero., el cual al no haber sido tachado de falso por la parte demandada, se le atribuye todo el valor probatorio que de el emana a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en lo que se refiere a lo establecido en su texto, como lo es:
Que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSE MANUEL MAGALDE CANTRABANA, cónyuges, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad números V-3.557.724 y E-819.227 y de este domicilio, dieron en venta con derecho de Retracto al ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.349.236 y de este domicilio, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con el Nro. 2304 e identificada la quinta con el nombre “SANTISIMA TRINIDAD”. Con una superficie de de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con noventa de decímetros (408,90M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: EN QUINCE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS (15,54 Mts) con la Av. Sur Diez; SUROESTE: en veintiséis metros (26Mts) con zona verde; ESTE: en veintiún metros con cincuenta decímetros (21,50 Mts) con parcela 23-05 y NOROESTE: en dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts) con la parcela 23-03. La casa-quinta construida sobre la parcela antes descrita, tiene un área de e cual les pertenecía conforme constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 29 de Agosto de 1.998, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 32, Protocolo 1º.
Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta Mil bolívares con 00/100 (Bs. 19.880.000,00), suma ésta que declararon haber recibido en ese acto en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera satisfacción de manos del comprador y,
Que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSE MANUEL MAGALDE CANTRABANA, se reservaron el Derecho de Retracto, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento e hicieron la tradición legal del inmueble al comprador.-
Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados se excepcionaron, y alegaron como defensa previa, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, bajo el sustento siguiente:
Que el contrato de compra venta con derecho a retracto, se había protocolizado el siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Que el derecho por parte del demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales había nacido desde el día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), día siguiente a la protocolización del contrato, y fenecido el día siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual había prescrito la acción.
Que no se evidenciaba del libelo de la demanda que el accionante hubiera acompañado instrumento alguno que dejara constancia de haber obtenido a su favor la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.969, del mismo Código.
Que de las actas procesales del expediente solo de evidenciaba, que el actor había solicitado dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda con su auto de admisión y sus respectivos folios de certificación, a los fines de que se libraran las compulsas correspondientes para proceder a las notificaciones de las partes demandadas, siendo estas consignadas posteriormente por el alguacil del Tribunal, hecho que se consideraba evidente, el no registro por ante la oficina correspondiente de las compulsas respectivas para obtener a su favor la interrupción de la prescripción.
Que igualmente se observa, que la representación judicial de la accionante, rechazó tal alegato formulado por los demandados aduciendo a su favor que el derecho de propiedad era imprescriptible y lo ventilado a través de la presente acción, versaba sobre el derecho de propiedad de un inmueble, esto es, un derecho real, que implicaba que la ejecución de la sentencia sería sobre sobre el inmueble y conllevaba la entrega material del mismo a su propietario.-
Sobre la base de ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos (2002), ha señalado lo siguiente:
“…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Del mismo modo, la precitada Sala en decisión pronunciada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco ha señalado lo siguiente:
“…el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes).
Así como en posterior sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…..”
Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19,26 y 257 de la constitución…”
De manera pues, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo lo dispuesto en los fallos parcialmente transcritos, pasa a examinar cual fue la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato cuyo cumplimiento demanda el accionante a través del ejercicio de la presente acción y sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 1534 del Código Civil lo siguiente;
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restituciòn del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”.-
También establece el artículo 1544 del Código Civil lo siguiente:
“… El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones.-
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador”.-
Así como el artículo 1545 del mismo Código también prevé:
“Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta de pago de pensiones con la perdida del derecho de rescate.”.-
De las normas antes transcritas se desprende, que la venta con pacto de retracto debe llenar una series de características a los fines de declararse valida; de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, suponen necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida era de seis (6) meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
En el presente caso, aprecia este Tribunal, que al pretender mediante el ejercicio de la presente acción, el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, den cumplimiento a la venta que con pacto de retracto, habían celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda , en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 4, Tomo 51º, Protocolo Primero., y como consecuencia de ello le hagan entregan y lo pongan en posesión del inmueble vendido constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (408, 90M2) y una casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2304 e identificada con el nombre de “Santísima Trinidad”, resulta a todas luces evidente que dicho ciudadano desde el momento de la adquisición del inmueble no ha poseído el mismo, indicio éste indispensable como ya se dijo, para determinar que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
Que además de ello, tampoco ha resultado un hecho controvertido, que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, ya identificados, quedaron en posesión del inmueble, sin que conste que tal situación se debiera por razones acordadas por las partes y se hubiere estipulado en el texto del contrato.-
Que por otra parte, el precio convenido fue la cantidad de diecinueve millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 19.880.000, oo), suma ésta que considera esta sentenciadora por su máxima de experiencia, que para el momento en que se produjo la venta, esto es, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no resultaba acorde dadas las características del inmueble y del lugar donde se encontraba ubicado.-
Que asimismo se aprecia, que fue acompañado por los demandados como medio de prueba en el proceso, copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual no fue tachada por la parte accionante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto se refiere, que en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, interpuso denuncia penal contra el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, por la supuesta comisión de delitos contra la propiedad; que en la oportunidad de ratificar su denuncia, procedió a consignar copia de dos (2) recibos que cursantes a los folios trescientos veintitrés (323) y trescientos veinticuatro (324) de la pieza distinguida bajo el número 1 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por el accionante, y en el orden indicado, textualmente señalan lo siguiente:
1º) “…RECIBO POR BS. 420.000,00 Yo, HECTOR JACOBO NUÑEZ, declaro. Que recibo del ciudadano ERNESTO MARQUEZ PIRES, la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo) cantidad ésta entregada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ MAGALDE y JOSE MANUEL MAGALDE CANTARRANA, para cancelar intereses hipoteca de primer grado de terreno y casa. Quinta denominado Santísima Trinidad, ubicada en lo Naranjos, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda al ciudadano Filippo Occhino Ragusa, correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre del año en curso. 17 de Noviembre de 1.994…”. y
2º) “….RECIBO POR BS 828.333,00. Yo, HECTOR JACOBO NUÑEZ, declaro: que recibo del Ciudadano ERNESTO MARQUEZ PIRES, la cantidad de Ochocientos Veintiocho mil Doscientos treinta y dos con 00/100 (Bs. 828.333,00) del Banco Unión, Cheque Nº 17003226 de la cuenta 045-7484-4, cantidad ésta entregada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ MAGALDE y JOSE MANUEL MAGALDE CANTARRANA, para cancelar intereses hipoteca de primer grado de terreno y casa. Quinta denominado Santísima Trinidad, ubicada en lo Naranjos, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda al ciudadano Filippo Occhino Ragusa, correspondiente a 07 de Enero al 07 de Febrero 1.995.- Caracas. 10 de Marzo de 1.995…”.-
Que en dichas actuaciones se aprecia la declaración rendida por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ PIRES, titular de a Cédula de Identidad número V.- 6.162.657; que dicho ciudadano, señaló que en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) su clienta, la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, le había solicitado le consiguiera una persona que le otorgara un préstamo, a fin de pagar un crédito anterior con garantía hipotecaria; que a tal fin había contactado al ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, por cuanto dicho ciudadano le había manifestado que contaba con dinero para prestar en hipoteca.- Que el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, lo había llamado, para que notificara a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, que la firma para la cancelación de la hipoteca y constitución de la nueva hipoteca a su favor, sería el 14 de junio de 1994: que el día de la firma su cliente, había advertido que el documento no contenía un préstamo con garantía hipotecaria, sino una venta con pacto de retracto, lo cual le había reclamado al ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, quien le había asegurado que ello constituía una nueva modalidad de hipoteca, que no se preocupara y que en vista de la prisa del primer acreedor, firmara la venta, porque a el no le interesaba a casa, puesto que ya tenía.- Que el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, lo había contactado para que buscara en la oficina de la demandada los cheques por concepto de intereses del préstamo, los cuales debían ser emitidos a nombre de JACOBO NUÑEZ, por cuanto no tenía tiempo: que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, había tramitado un crédito hipotecario, utilizando los servicios de la abogada FANNY PAREJO y le había sido aprobado el crédito.-Que llegado el día concertado para la cita el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, les había manifestado a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, FANNY PAREJO y su persona, que la deuda había ascendido a la suma CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,oo); lo cual había indignado a la señora MAGALDE, que en vista que el señor FILLIPO OCCHINO, había cambiado las reglas del juego e insistía que esa era la cantidad que debía la señora MAGLDE por concepto del préstamo, el posteriormente había hablado con dicho ciudadano y le había manifestado que habían unos recibos firmados por el señor JACOBO, a lo cual le había respondido que eso no era cierto y en caso que fuesen presentados el señor JACOBO iba a decir que tales recibos no eran para cancelar intereses sino para cancelar honorarios.-
Que del mismo modo consta la declaración rendida por la ciudadana FANNY MAGDALENA PAREJO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.806.247; que en la oportunidad de rendir testimonio dicha ciudadana señaló que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, la había contactado con el fin que la ayudara a tramitar y obtener un crédito hipotecario a través de una entidad bancaria, para poder pagar una hipoteca anterior y que mientras se tramitaba, seguiría cancelando intereses, los cuales le parecían exageradamente altos para la cantidad de dinero prestado.- Que a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, le habían aprobado un crédito por a cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 35.000.000,oo), que de las conjuntamente con el señor ERNESTO MARQUEZ, se habían entrevistado con el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, para tratar lo referente al pago de la deuda y no habían llegado a acuerdo alguno, toda vez que éste les había señalado que solo aceptaría por el pago del préstamo la cantidad de cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs 55.000.000,oo) que podía rebajar de la suma total que le adeudaba la Señora MAGALDE, la cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,oo); que ella le había respondido que la señora MAGALDE, no podía cancelar dicha cantidad y el señor FILIPPO le había manifestado que entonces se vendiera la casa por cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs 55.000.000,oo), para que le pagaran su dinero, a lo cual también le había señalado que ello resultaba imposible por cuanto era la vivienda principal de la señora MARIA y que si acaso el pensaba llevarla a vivir en un cerro y que el señor FILIPPO le había respondido que ese no era su problema, que ese era el valor de su dinero para esa época por cuanto el dólar costaba cuatrocientos sesenta bolívares , para ese día.-‘
Que asimismo consta el testimonio rendido por el ciudadano FILIPPO9 OCCINO RAGUSA; que dicho ciudadano señaló que el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, representaba a la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CRUZ MIL, en unión con el ciudadano JACOBO NUÑEZ, quienes le habían presentado una oferta de venta de un inmueble por parte de los propietarios del mismo.- Que tales personas habían fungido como gestores; que la negociación había sido una venta,; que en el mes de mayo de 1996, la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, en compañía de otra mujer, le habían propuesto una oferta verbal de compra del referido inmueble; que en dicha reunión se habían hecho algunos cálculos matemáticos para poderle dar un valor actúa al inmueble y se habían utilizado algunos parámetros de valor en moneda extranjera, como el dólar y el marco alemán, para de alguna manera darle un valor real al inmueble en base al costo histórico que había pagado por su adquisición y que tal negociación no había llegado a ningún acuerdo.-
Que igualmente consta la declaración rendida por el ciudadano HECTOR ANTONIO JACOBO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10. 819.898; examinada la deposición rendida por dicho ciudadano, se aprecia que éste señaló, que su función era efectuar una transacción de compra venta de una propiedad de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, por parte del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA; que su labor era de averiguar sobre la pulcritud de la operación; que su relación había sido directa con el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, quien le había reconocido a comisión acordada; que había recibido por parte de ERNESTO MARQUEZ, mas no de la ciudadana MARIA DE MAGALDE, que el pago había sido hecho por partes, por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); que como gestor, los vendedores jamás le habían manifestado querer constituir hipoteca y que tramitando la compra-venta jamás tuvo contacto con estos .-
Que adminiculado a ello, fue acompañado por los demandados también como medio de prueba en el proceso, copia certificada de documento de constitución de hipoteca convencional especial de primer grado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 32; Protocolo Primero, la cual al no ser tachada por la parte demandante, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a la constitución de la hipoteca en primer grado sobre el inmueble de autos en fecha 18 de noviembre de 1993, a favor del ciudadano ERNESTO BOROVIA ROSIACH.- Así se decide.-
Que también fue promovida por la citada parte como medio de prueba, en copia certificada, instrumento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el número 3, Tomo 51, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto de su contenido por no haber sido tachado por la parte accionante, en cuanto se refiere, que en fecha 7 de junio de 1994, quedó liberada la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble de autos pesaba a favor del ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH y así se decide.-
Considera por tanto esta sentenciadora ante lo expuesto y los medios de prueba antes valorados, que en el presente caso, el contrato suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSE MANUEL MAGALDE CANTRABANA y FILIPPO OCCHINO RAGUSA, , ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda , en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 4, Tomo 51º, Protocolo Primero., en modo alguno puede ser considerado como una venta con pacto de retracto por las razones siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, desde el momento de su adquisición, no ha poseído el inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (408, 90M2) y una casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2304 e identificada con el nombre de “Santísima Trinidad”, indicio éste indispensable como ya se dijo, para determinar que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
SEGUNDO: Que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, ya identificados, quedaron en posesión del inmueble, sin que conste que tal situación se debiera por razones acordadas por las partes y se hubiere estipulado en el texto del contrato.-
TERCERO : Que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTABRANA, estuvieron pagando intereses por concepto de préstamo al ciudadano HECTOR JACOBO NUÑEZ, quien emite recibo por esos conceptos a nombre del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, quedando dichos recibos como presunción de los alegatos de la parte accionante y corroborado con la declaración del ciudadano ERNESTO MARQUEZ PIRES, donde se constata que el pago de intereses fue por concepto de un préstamo el cual no es hipotecario, por no cumplirse los requisitos de Ley para constituirse la hipoteca señalada.-
CUARTO: Que desde la fecha de protocolización del documento cuyo cumplimiento se demanda, esto es desde el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hasta el día ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición de la presente acción, trascurrieron once años y nueve meses, lo cual indica una falta evidente de interés por parte del accionante de reclamar los derechos que se abogra, mas aún cuando en el caso de autos los demandados han permanecido en el inmueble sin haberse convenido retribución alguna por ello.-
QUINTO; Que la hipoteca convencional especial de primer grado, que pesaba sobre el inmueble de autos a favor del ciudadano ERNESTO BOROVIA ROSIACH quedó liberada en la misma fecha en que fue suscrito el contrato cuyo cumplimiento se demanda a través de la presente acción, esto es, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Y
SEXTO: Que por otra parte, el precio convenido fue la cantidad de diecinueve millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 19.880.000, oo), suma ésta que considera esta sentenciadora por su máxima de experiencia, que para el momento en que se produjo la venta, esto es, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no resultaba acorde dadas las características del inmueble y del lugar donde se encontraba ubicado.-
De manera pues, siendo que tales circunstancias constituyen indicios suficientes y concordantes que llevan a esta Sentenciadora a concluir que el verdadero negocio celebrado entre las partes lo constituyó un contrato de préstamo y no un contracto de venta con pacto de retracto, pasa de seguidas a determinar si efectivamente procede o no la prescripción de la acción alegada por los demandados y con relación a ello tenemos:
Dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo prescribe en el término ordinario de diez años.-;
En el presente caso, han alegado los demandados como sustento de la defensa previa opuesta, que desde el día el 08 de junio de 1994, día siguiente al de la fecha de Registro del contrato fundamento de la presente acción, hasta el día 7 de diciembre de 1994, fecha igual a la del acto había nacido el derecho por parte del demandante de acudir a los órganos jurisdiccionales y mediante una acción judicial contenciosa exigirles el cumplimiento del contrato.-
Que del escrito libelar se desprendía que, el accionante no había acompañado instrumento alguno que dejara constancia de haber obtenido a su favor la interrupción de la prescripción establecida en los artículo 1967 en concordancia con el último aparte del artículo 1969, hecho este que evidenciaba su negligencia en accionar este derecho a su favor, por lo que por Ley procedía aplicar, lo establecido en el segundo aparte del artículo 1977, todos del Código Civil.
Que este hecho se encontraba plenamente demostrado en las actas procesales, pues la parte actora, solo había solicitado (2) juegos de fotocopias del libelo de la demanda con su auto de admisión y sus respectivos folios de certificación a los fines de que se libraran las compulsas para proceder a las citaciones de las partes demandadas, diligencia que constaba en el expediente bajo el folio trece (13), pero, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2001, las mismas habían sido nuevamente consignadas a la causa por el Alguacil del Tribunal, Ciudadano Antonio J Capdevielle L, según diligencia asentada bajo el folio diecisiete (17) conforme se evidenciaba de los folios dieciocho al treinta y uno (18 al 31). Cual constituía prueba evidente, del no registro por ante la oficina correspondiente de las compulsas respectivas para obtener a su favor la interrupción de la prescripción.
Sobre la base de ello tenemos:
El artículo 1.952 del Código Civil contiene sucintamente el concepto, la definición y una primera clasificación de la prescripción. Allí se señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de liberarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria) por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.
La diferencia fundamental que encontramos entre ambos tipos de prescripción es que la adquisitiva presupone una actividad del no titular del derecho sin que la inercia del titular produzca algún efecto, lo cual trae como consecuencia la adquisición de un derecho del cual no se era titular. La extintiva, por el contrario, parte del supuesto de la inercia del titular del derecho, la cual produce un efecto muy concreto: la extinción, no del derecho, pero sí de la acción para reclamar ese derecho.-
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
De la norma precedentemente transcrita se desprende que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción a través de la interposición de un demanda judicial o del acto de embargo, que son actos capaces de interrumpir la prescripción, así como el cobro extra judicial cuando se trata de prescripción de créditos o la citación del demandado siempre que antes transcurra el lapso pertinente.
Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción que es a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente o mediante la citación del demandado siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción.-
En el presente caso tenemos, que si bien la presente acción fue interpuesta en fecha ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) , lo cual implica que fue incoada antes que se venciera el término ordinario de prescripción de diez (10) años que ha sido previsto para la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo, que en el caso de marras, fue celebrado entre las partes, como ya se dijo, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en modo alguno consta de las mismas actas procesales, que el actor hubiese procedido al registro de la misma en la correspondiente oficina de Registro.-
Por otra parte, también se aprecia, a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) ambos con inclusión, de la primer pieza del expediente, que la citación de los demandados ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE, ya identificados, quedó verificada en autos, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual se hizo presente el abogado JUAN E. SUAREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103 consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de los ciudadanos en mención y se diò por citado en nombre de estos, lo que lleva a concluir, a esta sentenciadora, que el acto comunicacional de la citación se produjo luego de consumado el plazo de prescripción.- Así se decide.-
De manera pues, siendo que en el presente caso el accionante no diò cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción, como lo constituyen, que hubiese registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, antes de que transcurriera el plazo de prescripción, o que se citara a los accionados antes de que venciera dicho lapso, es por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar la defensa previa de prescripción invocada por los demandados y consecuencialmente con lugar el recurso de apelación en contra del fallo recurrido, el cual por tales razones debe ser revocado y así se decide.-.
Siendo la prescripción un pronunciamiento de derecho que hace innecesario cualquier otra discusión sobre el fondo del litigio en vista de ello, este Tribunal no entra a conocer en torno al fondo de lo debatido en la acción principal.- Así se decide.-
V
EN TORNO A LA RECONVENCION PROPUESTA POR LOS DEMANDADOS.-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, los ciudadanos demandados por vía reconvencional, han peticionado que sea declarado simulado el contrato celebrado y como consecuencia de ello nulo el mismo.-
Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el actor reconvenido a través de su representación judicial invocó como punto previo la defensa de prescripción y/o caducidad, en vista que el artículo 1.346 del Código Civil, establecía de manera clara y terminante que la acción para pedir la nulidad de una convención duraba cinco (5) años, salvo disposición legal de Ley; por lo que debido a ello este Tribunal procede como punto previa a emitir pronunciamiento en torno a esta defensa y con relación a ello tenemos:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LA RECONVENCION.-
Adujo la parte actora reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención como sustento de la defensa previa opuesta, que los demandados reconvinientes pretendían la nulidad del contrato de compraventa celebrado en fecha siete (7) de junio de 1994, que era el mismo cuyo cumplimiento había demandado.-
Que el artículo 1.346 del Código Civil disponía, que la acción de nulidad de una convención duraba cinco años salvo disposición expresa de la Ley.-
Que si los demandados hubiesen considerado que el contrato se encontraba afectado de nulidad, lo cual asimismo negaba y rechazaba habían debido intentar la acción dentro del lapso previsto para ello y, que al no hacerlo había precluìdo para ellos la oportunidad de accionar.-
Que los demandados habían ejercido una acción penal en contra de su persona por un supuesto delito contra la propiedad, la cual había sido declarada terminada el día ocho (8) de enero de 1997, por no haber constituido ilícito penal los hechos denunciados, como bien lo habían sabido los demandados.-
Que para el momento de la interposición de la acción penal, el lapso para ejercer la acción de nulidad se encontraba vigente lo cual no habían hecho los demandados, debido a que sabían que dicha acción no prosperaría, debido a que el contrato reunía todos los requisitos legales, como tampoco prosperaría en el presente caso, por cuanto para la fecha se encontraba prescrita.-
Sobre la base de ello se observa:
El contrato fue celebrado porque lo aceptan.- En el presente caso el problema es de calificación y no de inexistencia.-
Hecha la calificación como se hizo en esta decisión, que el contrato celebrado entre los ciudadanos FIIPPO OCCHINO RAGUSA. MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE Y JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda , en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 4, Tomo 51º, Protocolo Primero.,no era un venta con pacto de retracto, sino de préstamo y habiendo llegado a la conclusión que la defensa previa de prescripción opuesta por los demandados MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE Y JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda principal resultaba procedente, por no haber dado el accionante cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, como lo constituyen, que hubiese registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, antes de que transcurriera el plazo de prescripción, o que se citara a los accionados antes de que venciera dicho lapso, es por lo que debe declararse sin lugar la defensa previa de prescripción invocada por el actor reconvenido y Así se decide.-
VII
DEL FONDO DE LA RECONVENCION
Los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE Y JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, ya identificados, a través de su representación judicial, por vía reconvencional, han peticionado que sea declarado simulado el contrato celebrado y como consecuencia de ello nulo el mismo.-
Sustentan su petición, la citada representación judicial en lo siguiente:
Que era el caso que el ciudadano Filippo Occhino Ragusa había actuado conjuntamente con su empleado y colaborador ciudadano Héctor Antonio Jacobo Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.898, por procurar para si un provecho injusto en detrimento ajeno y con dolo, mala fe, habían suscrito un contrato de venta con derecho a retracto, el cual de haber conocido el contenido, sus representados no lo hubiesen suscrito.
Que los ciudadanos antes identificado habían actuado con el fin de viciar la negociación y enriquecerse indebidamente, a costa de los bienes de los contratantes a quienes habían pretendido engañar en su buena fe, haciendo uso de simulación de contrato para burlar la Ley con dolo y vicios en el consentimiento, puesto que nunca había ejercido el contenido del contrato simulado que había impuesto para la negociación de venta con derecho a retracto.
Que era evidente que la verdadera intención contractual del actor reconvenido siempre había sido la de realizar un documento de compra y no la de una venta con derecho a retracto, puesto que así lo había declarado sin juramento alguno, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal.
Que nadie vendía su única vivienda por ocho (8) veces menos de su valor real, por lo que era evidente, que la intención de sus mandantes nunca había sido la de vender, puesto que siempre habían conservado la posesión de la vivienda, y siempre habían estado dispuestos a cancelarle al prestamista su dinero que había estipulado en el contrato.
Que por lo antes narrado era por lo que solicitaban al Tribunal que declarase la nulidad absoluta del contrato que se había protocolizado, como venta con derecho a retracto, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de conformidad con el artículo 1.157 en concordancia con el artículo 1.746 y con los artículos 1.141, 1.142 segundo aparte, 1.146, 1.148, 1.151, 1154, y 1.160 todos del Código Civil.
Que convinieran o en su defecto o fuera condenado por el Tribunal a indemnizar por Daños y Perjuicios, Moral y Emocional a sus mandantes, por haberlos sometidos durante doce (12) años, a una violencia e incertidumbre, moral, física y existencial, infundiéndoles el temor de ejecutar sus evidentes amenazas y pretender despojarlos sin derecho a la defensa, de su única vivienda familiar, basándose en el hecho de que existía un contrato, que el actor había inducido a suscribir, viciado de nulidad y a claras vistas no protegido por la Ley, produciendo evidentes deterioros físicos provenientes de estrés y enfermedades Psíquicas que habían tenido que ser tratadas para superar la situación a la que se encontraban sometidos.
Que prudencialmente estimaban la indemnización en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), todo de conformidad con los artículos 1.185, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que estimaban la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 del mismo Código, solicitaban que se citara al ciudadano HÉCTOR ANTONIO JACOBO NÚÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.819.898, para que compareciera y se pudiera sanear su participación por vicios ocultos en perjuicio de sus representados al usar su nombre y persona en recibir cheques a su favor por intereses de cancelación de hipoteca y posteriormente afirmar bajo juramento que había recibido la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de honorarios como gestor por negociación de compra.
Que por todo lo antes expuesto era que solicitaban que fuera declarada sin lugar la demanda principal, y que el citado en tercería, conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a indemnizar por Daños y Perjuicios, además Daños Moral y Emocional a sus representados, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), todo de conformidad con lo establecido en los 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Con relación a ello tenemos:
VIII
PUNTO PREVIO
EN LO QUE RESPECTA A LA PETICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES QUE EL TERCERO LLAMADO AL PROCESO INDEMNICE A SUS REPRESENTADOS, EL DAÑO MORAL.-
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litiscontestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.- Se diferencia del llamado a terceros en la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y por lo tanto no puede admitirse como tal la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, como así lo pretenden los demandados reconvenidos por lo que su propuesta de demanda en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO JACOBO NUÑEZ, no debe ser admitida y así se decide.-
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a conocer en torno al fondo de lo debatido en la reconvención y con relación a ello tenemos:
Conforme se señaló en el cuerpo de esta decisión, el contrato fue celebrado porque así lo aceptan las partes que en dicho acto intervienen.-.
Que en el presente caso el problema es de calificación y no de inexistencia del contrato y hecha la calificación como se hizo en esta decisión, que el contrato celebrado entre los ciudadanos FIIPPO OCCHINO RAGUSA. MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE Y JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda , en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 4, Tomo 51º, Protocolo Primero.,no era un venta con pacto de retracto, sino de préstamo y habiendo llegado a la conclusión que la defensa previa de prescripción opuesta por los demandados MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE Y JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda principal resultaba procedente, por no haber dado el accionante cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, como lo constituyen, que hubiese registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, antes de que transcurriera el plazo de prescripción, o que se citara a los accionados antes de que venciera dicho lapso, es por lo que debe declararse sin lugar la acción de simulación que por vía reconvencional fuese propuesta por los demandados reconvinientes MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE Y JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA, ya plenamente identificados.- Así se decide.-
IX
DEL DAÑO MORAL
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve
o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que
supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En el presente caso, como ya se dijo se estableció que el contrato celebrado entre las partes, lo fue de préstamo y no de venta con pacto de retracto; que al no constar a los autos medio de prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguno de los presupuestos establecidos que origine la indemnización del daño moral derivado de esa relación contractual debe declararse sin lugar la indemnización que por tal concepto han peticionado los demandados reconvinientes.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción alegada por los demandados, MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, ya identificados, en el escrito de contestación de la demanda primogenia, puesto que lo que se celebró fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta con pacto de retracto.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fuese incoada por el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, ya plenamente identificados.-
TERCERO; SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por el demandante reconvenido ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada.-
CUARTO: NO SE ADMITE la propuesta de demanda en contra del ciudadano HÉCTOR ANTONIO JACOBO NÚÑEZ, tercero ajeno a la relación procesal originaria, efectuada por los demandados reconvinientes MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, ya identificados.-
QUINTO: SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MORAL , por vía reconvencional fuese interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, contra el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, ya plenamente identificados.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor principal por haber resultado totalmente vencido.-
SÉPTIMO: Se condena en costas en la acción principal al actor ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, por haber resultado totalmente vencido.- Se condena en costas en la reconvención a los demandados reconvinientes ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE y JOSÉ MANUEL MAGALDE CANTRABRANA, por haber resultado totalmente vencidos en la reconvención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil,
Queda revocado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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