REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora reconvenida: JOSEFINA COSTANZO SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.310.325.
Representación judicial de la parte actora reconvenida: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ LUIS RAMEY GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.131 y 47.485 respectivamente.
Parte demandada reconviniente: Ciudadano MANUEL JOAQUÍN DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.162.655.
Representación judicial de la parte demandada reconviniente: Ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.930.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (cuaderno de medidas).
Expediente: Nº 13.697.
-II-

Consta de las actas procesales que el presente expediente fue recibido por distribución ante esta Alzada, para conocer y decidir la apelación interpuesta en el juicio principal por escrito de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano MANUEL JOAQUÍN DOS SANTOS, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta igualmente, que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado Superior el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito el cual fue agregado al cuaderno de medidas a través del cual señaló lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado a quo había dictado sentencia interlocutoria decretado una medida cautelar sobre un apartamento identificado con la letra “C”, ubicado en el primer piso del edificio El Reloj, Ubicado en el Ensanche Mohedano, formando intercepción de la avenida Guaicaipuro en la calle Páez, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; el cual tenía un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 m2), pertenecía a la parte demandante reconvenida, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el Nº 49, Tomo 7, Protocolo primero.
Que en dicha medida se había designado como depositaria judicial a la ciudadana JOSEFINA COSTANZO SCIORTINO, quien era propietaria del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al comprador, si hubiera lugar a ello, tal como lo establecía el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), se había trasladado y constituido la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL encontrándose presente el apoderado judicial de la actora reconvenida JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ, a la dirección donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de la demanda, con la finalidad de practicar medida de secuestro decretada por el a quo.
Que el Juzgado comisionado dando cumplimiento a la comisión encomendada había declarado el secuestro del bien; y lo había puesto en posesión libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores, de la parte actora reconvenida, la cual había sido designada como depositaria del inmueble por el Tribunal de la Causa, siendo recibido por su apoderado judicial.
Que el aparte único del artículo 599 ordinal 7º, establecía que en los casos inquilinarios señalados en el referido artículo “podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, al igual que los demandantes por un derecho real en que el demandado estuviera gozando de un inmueble o casa raíz sin que hubiera pagado el precio”
Que esto significaba modificación legal del concepto del secuestro, incito en la normativa procesal; ya que el secuestro al suponer la desposesión de la cosa litigiosa, debía sustraer de ambas partes litigantes para que fuera un tercero quien lo preservara en su integridad, para que el vencedor de la controversia judicial lo recibiera en buen estado.
Que la Ley planteaba la posibilidad de convertir al propio demandante en secuestrario de depositario del secuestro sobre la cosa secuestrada; que esta posibilidad suponía que debía mediar solicitud o requerimiento por la parte actora reconvenida en forma expresa, ya que no existía soberanía del Juez en el auto depósito por ser potestad de la parte interesada que pude ejercer según convenga sus intereses.
Que cuando se produce la designación del secuestrado en la persona del demandante, el inmueble objeto de la controversia debía quedar afectado a las resultas del pleito y servir al arrendatario contra cualquier eventualidad en que sufra daños y perjuicios por una acción infundada y una medida injustificada.
Que como consecuencia de ello, la parte en cuyo favor se había expedido el decreto de secuestro y había solicitado se acordara en ella el depósito de la misma, debía protocolizar en el Registro Subalterno donde estuviera inscrito el inmueble, copia certificada del decreto para que constara el gravamen judicial.
Que cuando la parte actora beneficiaria del decreto de secuestro no lo hiciera, la contraparte podía exigir el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ejusdem; debía suponerse se trataba de los casos en que la actora fuera la dueña del inmueble o que la administradora ejercía la representación del mismo con autorización para ello.
Que el arrendatario se veía privado por virtud de una demanda del inmueble donde supuestamente residía su núcleo familiar, pero tenía a su favor pelear con pasión sus derechos, una garantía real constituida por el propio inmueble objeto del litigio.
Que para sistematizar las funciones del depositario judicial debía señalar que el depositario era un auxiliar de justicia, que recibía por encargo del tribunal bienes embargados o secuestradores, para su custodia, conservación, manejo, cuido y mejora; de forma que no podía considerarse parte del juicio, o contratado de la persona que había solicitado u obtenido una cautela; por pagar el solicitante y beneficiario de una medida preventiva no lo convertía en patrono, ni en parte de una relación material o contractual; quien tenía la obligación de pagar, pagaba, por imperio de la Ley.
Que el depositario recibía por inventario los bienes cautelados, de forma que no había recibido bienes universales, o genéricos, o paquetes de bienes, o bienes indeterminados; recibía bienes específicos, determinados, diferenciados de otros y caracterizados, para poder ejercer sus funciones de depositario.
Que la obligación fundamental del depositario, dentro de las señaladas anteriormente era la de cuidar las cosas cauteladas con la diligencia, probidad y capacidad de un buen padre de familia, cuyo paralelo nacía de la idea de ser el prototipo del cuidado mayor; pero simultáneamente debía cumplir con las demás obligaciones inherentes a su función judicial y especial, como conservar las cosas para cuyos efectos debía proveer todos los gastos necesarios para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que habían sido necesarios y dando cuenta al tribunal de dichos gastos, dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito agregado al expediente; quedaban a salvo de dicha obligación, de los depositarios, los gastos de transporte entre el sitio del embargo a los almacenes de la depositaria, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles, que fuera de difícil desprendimiento sin el auxilio mecánico o experto, los cuales debían ser pagados, anticipa y estimativamente por el solicitante de la medida.
Que del mismo modo, el depositario debía cumplir con la obligación de manejar y mejorar los bienes sometidos a su depósito; sin tratarse de arrumbar bienes en un galpón, sino de cuidarlos, y, si fuera el caso de mantener su utilidad social procurando se realizara en cuanto le fuera inherente. Presentar estados de cuenta mensuales y rendir cuenta de sus funciones cada vez que el tribunal lo requiriera dentro del plazo que le fuera señalado so pérdida de los derechos a cobrar emolumentos; de la misma manera debía presentar, cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial. Mantener las cosas cautelares a disposición del Tribunal, de forma que debía ejercer las acciones que fueran pertinentes para recuperar las cosas cuando hubieran sido desposeídas de los derechos que sobre ella ejercía. No servirse, en su provecho de la cosa cautelada, ni enajenar, ni permitir que terceras personas se aprovecharan de ella, ni darla en préstamo, ni arrendarla, sino con autorización del tribunal, el cual una vez solicitada, y, luego de transcurridos tres días de la solicitud para que las partes expusieran cuanto creían conveniente al respecto, decretaría el permiso correspondiente, salvo que se tratara de animales u objetos susceptibles de uso, en cuyo caso, previa solicitud motivada al tribunal, y resolución del mismo, podía hacer uso de ellos, mediante compensación de los gastos de depósito, ya que era imposible comprender que quien había usado, en su provecho, un animal u otra cosa, susceptible de uso, cobrara también gastos de depósito.
Que el depositario no podía retener ni depositar dinero en la cuenta de la empresa, de sus filiales, o de sus directivos porque dicha cuenta debía estar siempre en la cuenta corriente del Tribunal, cuando la cantidad cautelada o existente, fuera mejor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); pero si la cuenta superaba dicha cantidad el tribunal debía abrir, por cada cautela, una cuenta de ahorro, a nombre del ejecutante, pero a condición de solo poder ser movilizada con la firma conjunta del Juez y del Secretario; y los intereses que produjeran las cantidades de dinero pertenecerían a la parte, que en derecho corresponda, al triunfador de la litis, hasta el monto de lo condenado. Y finalmente, debía cumplir con la obligación de procurar que los bienes depositados se realizaran; y, en tal sentido, si tenían capacidad para producir frutos, motivar su producción, manejarlos y administrarlos, para que se cumpliera su función efectivamente.
Que la acción preventiva definitiva, que perseguía evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas.
Que la acción preventiva no satisfacía el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención (interés sustancial), según el cual acorde con el valor “prevención” de todo el derecho, antes visto el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado” (1988: 31).
Que el procesalista EMILIO CALVO BACA, definía las medidas preventivas, establecidas en su Código de Procedimiento Civil comentado, como: “… disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia…”
Que la causal referente a la cosa que el demandado había comprado y estaba gozando sin haber pagado su precio, se fundaba sobre el derecho personal, es decir, de un derecho de crédito sobre una cosa determinada en la pretensión del demandante, y obre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad.
Que cuando se decretaba el secuestro de la cosa a raíz que el demandado había comprado y estaba gozando sin haber pagado su precio; anotaba que el caso estaba fundado en el derecho de la parte a que le fuera entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que establecida en el artículo 1.176 del Código Civil, señala que la venta verificada con anterioridad demostraba que el derecho de propiedad ya no existía en el vendedor que formulaba su pretensión.
Que la demanda se fundamentaba en la venta del inmueble y en el incumplimiento del pago del saldo del precio por parte del demandado, es decir, la accionante reconvenida había confesado en el libelo de demanda que había dejado de ser propietaria del inmueble, sin embargo violando sus obligaciones como depositaria judicial y sin esperar que se diera por terminado el juicio, la ciudadana JOSEFINA COSTANZO SCIORTINO, quien era la propietaria del inmueble, afectado para responder al comprador, si hubiera lugar a ello, tal como lo establecía el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, había procedido a enajenar el inmueble tal como constaba de copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº de matrícula 240.13.18.14213, Nº de asiento 1, año 2010 .
Que por las razones anteriormente expuestas solicitaba se oficiara al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao a los efectos que se estampara una nota de Prohibición de Enajenar y Gravar ya que sobre el citado inmueble pesaba una medida de afectación tal como lo establece el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se oficiara a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se abrieran las averiguaciones respectivas a la demandante y su abogado apoderado, quien había recibido el inmueble en nombre de su representada.
Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la primera solicitud de la parte demandada reconvenida en su escrito consignado ante esta Alzada referida a que se oficie al Registrador Público del Municipio Chacao.
En este sentido, se observa:
En el libelo de la demanda el abogado JOSE LUIS RAMEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadana JOSEFINA COSTANZO, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa a-quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; Librado el correspondiente despacho en esa misma fecha; el treinta uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada.
Como fue apuntado, la parte demandada reconviniente solicitó se oficiara al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao a los efectos de que se estampara una nota de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble citado, ya que sobre el mismo pesaba una medida de afectación tal como lo establece el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse la parte demandada reconviniente fundamenta su solicitud en que la parte actora reconvenida violando su obligación como depositaria judicial, sin esperar que se diera por terminado el juicio había procedido a enajenar el inmueble.
En este sentido, considera este Tribunal en primer lugar que las partes en el proceso, tienen la obligación de solicitar las medidas conforme a las normas establecidas en la ley y con los fundamentos necesarios, a los efectos del pronunciamiento debido.
No obstante ello, también cabe destacar que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar va dirigida contra las partes en los juicios, es decir, a través de ella se impide que las partes enajenen o graven el inmueble, no es una medida que pueda ser dirigidas contra terceros ajenos al juicio, independientemente de la circunstancia en que haya sido adquirido.
Por ello, se niega la misma en este juicio y así se establece.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que en este caso concreto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), dictó sentencia en la causa principal, en la cual, resolvió entre otros puntos lo siguiente:
“Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
…omissis…
“…Cuarto: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana JOSEFINA COSTANZA contra el ciudadano MANUEL JOAQUIN DOS SANTOS.
Quinto: RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana JOSEFINA COSTANZO representada en ese acto por la ciudadana MARÍA CONSTANZO DE FLORO y el ciudadano MANUEL JOAQUIN DOS SANTOS, autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 36, Tomo 52 de los libros llevados por esa Notaria”. En consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente ciudadano MANUEL JOAQUIN DOS SANTOS, hacer entrega del inmueble identificados en autos a la parte actora reconvenida ciudadana JOSEFINA COSTANZO.”
Por otro lado, se observa que la parte demandada reconviniente solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se abriera las averiguaciones respectivas a la demandante JOSEFINA COSTANZO SCIORTINO y a su abogado apoderado JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ , quien recibió el inmueble en nombre de su representada; tal solicitud igualmente la hace en la presunta violación por parte de la actora reconvenida en su obligación como depositaria judicial, al enajenar el inmueble sin esperar que se diera por terminado el juicio.
En este sentido, observa este Tribunal, que si la parte demandada reconviniente considera que tales hechos configuran delitos, debe acudir directamente ante el órgano competente, a los fines de que se inicie las averiguaciones pertinentes y le sea amparado de manera personal los derechos que considera le han sido vulnerados. Por lo que se niega el pedimento hechos por el representante de la parte demandada reconviniente ciudadano JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:
Primero: NIEGA la petición realizada por el representante judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ, referida a que oficie al ciudadano Registrado Público del Municipio Chacao a los efectos de que se estampe nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Segundo: NIEGA la solicitud de que se oficie a la Fiscalía General de la República, a los efectos de que se abra averiguación a la demandante JOSEFINA COSTANZO SCIORTINO y a su abogado apoderado JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y ocho de la tarde (2:08 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ