REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.-
Parte Actora: Ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.563.588
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados OSMARA LONGA MÈNDEZ y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.907 Y 95.006, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRYZ ELENA ALVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.662.040, V-18.829.613 y V-20.673.380, respectivamente.
Apoderados judiciales de la co-demandada STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZÁLEZ: ciudadanos BELEN MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FANNY BEATRYZ SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 57.909, 23.165 y 88.510, respectivamente.
Apoderados judiciales de los co-demandados DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZÁLEZ: ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y BELEN MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.510 Y 57.909, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (RECURSO REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Expediente Nº 13.882.-
-I-
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se DECLARÓ: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en consecuencia declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el proceso por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ contra los ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, debidamente representado por el abogado JESUS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ., ya identificados, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la litispendencia por encontrarse dos causas idénticas en Tribunales distintos.
Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción propuesta; contra cuya decisión el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expedienten a fin de que el Tribunal Superior que resultara competente decidiera el recurso de regulación de competencia.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), contra decisión del Tribunal de la causa que se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta en razón de la materia.
En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a resolver dicha impugnación, así:
El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente en razón de la materia en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la causa la compone la pretensión MERO DECLARATIVA de Concubinato, incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588, en contra de los ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRYZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.040, V-18.829.613 y V-20.673.380, respectivamente, del de cujus, ciudadanos AQUILES ANGULO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-680.026, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión proferida en fecha 29/1/2010 en el expediente Nº AA10-L-2009-000154, con ocasión al conflicto de competencia suscitado en una pretensión mero declarativa de concubinato como la de especie, lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la pretensión MERO DECLARATIVA, son los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, toda vez que en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha otorgado a estas pretensiones la calificación jurídica de pretensiones contenciosas y no así una mera solicitud voluntaria; es decir, que tal pretensión ostenta el carácter de contenciosa, una vez que admite la posibilidad de una contienda entre quien solicita la declaración por parte de un Juez, y ante quien se oponga a ella, debiendo el Juez resolver sobre lo pretendido por quien solicita la declaración y por quienes se opongan a ésta, así es previsto por legislador al momento de establecer que tales pretensiones debe conducirse mediante el procedimiento ordinario, procedimiento éste que se dispone para las pretensiones contenciosas y no así para las solicitudes denominadas de jurisdicción graciosa o voluntaria, las cuales por su naturaleza de jurisdicción voluntaria y en virtud de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a los Juzgados de Municipio, toda vez que ésta jurisdicción esta dispuesta para aquellas pretensiones que no conlleven una contención entre los accionantes y terceros.
Ahora bien en virtud que la presente causa la constituye la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO , incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588, en contra de los ciudadanos STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZALEZ, DIMAS JAVIER ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-20.673.380, v-15.662.040 y V-18.829.613, respectivamente, resulta forzoso para quien decide, declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la misma en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el expediente anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, supra identificada, todo ello una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
Por otra parte el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, fundamentó su escrito de regulación de competencia en lo siguiente:
Que el Tribunal fundamentaba su declaratoria de incompetencia por la materia en la parte dispositiva de un fallo por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto negativo de competencia contenido en el expediente Nº AA10-L-2009-000154, publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba.
Que en dicha decisión se había establecido la competencia para el conocimiento de una particular acción mero declarativa de existencia del concubinato en un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Que el fundamento de la declinatoria había sido la creencia del Juzgador de que ante la acción mero declarativa de concubinato se hallaba en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria, y no un asunto contencioso como en efecto lo era.
Que por otra parte el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le había correspondido por sorteo el conocimiento de la causa, el cual también se había declarado incompetente mediante decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).
Que en dicha decisión el Juez había expresado que la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato no podía calificarse como de jurisdicción voluntaria, como si lo había hecho el juez de la primera instancia.
Que el sentido de la decisión había sido aclarar que, no pudiendo ser calificada como jurisdicción voluntaria, el conocimiento de la acción mero declarativa de concubinato, bajo análisis correspondía al Tribunal que había prevenido.
Que consideraba que el Juzgado Décimo de Municipio herraba al pretender aplicar en forma genérica la consecuencia de la dispositiva del fallo antes mencionado a todas las causas contentivas de acciones mero declarativa de unión concubinaria, puesto que el Tribunal de Municipio era un Tribunal ordinario que conocía en primera instancia de acciones civiles, mercantiles y del tránsito tal como lo era el de Primera Instancia en categoría “B”.
Que su competencia estaba determinada por la cuantía del asunto o por el imperio de la Ley.
Que la acción mero declarativa a la que aludía el artículo 16 del Código de procedimiento Civil no tenía atribuida una competencia especial.
Que había estimado prudencialmente su acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS, y por consecuencia la sustanciación del expediente lo había realizado conforme a los trámites del procedimiento breve, lo cual no era impedimento para que se verificara una contienda que concluyera con una decisión judicial respecto del asunto contencioso sometido a la jurisdicción ordinaria.
Que por ello, era del criterio que también herraba el Juzgado Décimo de Municipio cuando afirmaba no sólo que el competente era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sino además que el Legislador preveía y establecía que todas las pretensiones contenciosas debían conducirse por el procedimiento ordinario, lo cual contraría entre otros el contenido y dispositivo de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra el procedimiento breve, y así pedía que se declarara.
Que la acción propuesta había sido incoada como contenciosa y que de ningún modo se había hecho mención a norma alguna de la que pudiera presumirse que se le estaba asignando el carácter de jurisdicción voluntaria.
Que el Tribunal había admitido la acción por los trámites del juicio contencioso breve, en razón de la cuantía estimada, estimación que solo podía ser rechazada por la parte demandad, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los razonamientos expuestos, resultaba evidente que siendo la acción mero declaraitiva de concubinato una acción contenciosa de naturaleza eminentemente civil, su conocimiento correspondía a un Tribunal Civil Ordinario y por consiguiente, al haber sido estimada prudencialmente la demanda en una suma equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS, el conocimiento de la misma corresponde a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del mismo Código, debe ser sustanciada conforme a los trámites del procedimiento contencioso breve, tal como había ocurrido.
Que solicitaba fuera regulada la competencia declarando que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, continuando la sustanciación del expediente en el estado en que se encontraba, antes del fallo dictado en fecha seis (06) e marzo de dos mil doce (2012), y en consecuencia revocara la decisión dictada.
Ahora bien, para determinar la competencia del caso bajo estudio se es necesario aclarar ciertos puntos.
Las normas que rigen la competencia del juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
1.- DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA.
a) RESPECTO LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA:
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, lo siguiente:
“…Que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…”
Es decir la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En el Sistema judicial venezolano, los asuntos se distribuyen por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril del 2009, en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados de Municipios competencia por la cuantía hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.
Asimismo, es provechoso acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien es cierto que puede declararse aun de oficio, en cualquier momento en la primera instancia, no es menos cierto que ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo, lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en el Juzgado Décimo de Municipio, dicha sentencia no puede ya impugnarse por ese motivo.
b.- DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
En relación con la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece;
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259 que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia, el supuesto establecido por el legislador en el caso de que se determina la competencia por la materia, por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa, es lo que le da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. Es decir, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil, es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
De las precisiones antes hechas, corresponde a esta sentenciadora analizar las reglas en relación a la competencia por la cuantía y de jurisdicción voluntaria, los cuales han sido revisados y modificados por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que en sus artículos 1 y 3, establecen:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Conforme a lo antes citado, se evidencia que los Juzgados de Municipios tienen una competencia por la cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para conocer de los asuntos contenciosos. Y tienen una competencia exclusiva y excluyente, sin atender a la cuantía, para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras materias.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa, los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, y los mismos están contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”.
La jurisdicción voluntaria se identifica por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica, que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Es de concluir para esta sentenciadora que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
En ese sentido se observa que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, la acción mero declarativa de concubinato bajo análisis se inició por solicitud presentada por la ciudadana OSMARA LONGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, previamente identificadas, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), con la finalidad de que se le reconozca oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, –hoy difunto- que se inició en el año dos mil seis (2006), en la que como se dejó establecido, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por otra parte el doctrinario Humberto Cuenca defina la acción declarativa de la siguiente manera:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”
Se desprende de los autos que la parte actora, ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, pretende por vía de acción mero declarativa o acción de mera certeza, el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA; y por consiguiente, resulta pertinente determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero–declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la disposición Constitucional antes transcrita se desprende, que la pretensión mero-declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute o lo admite.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), en sentencia N°1682, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 constitucional, que guarda relación con lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)”
Con base a la jurisprudencia transcrita, encontramos que la parte interesada que pretenda se declare la existencia de una relación concubinaria, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha unión estable de hecho, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por ello, no obstante que el artículo 1° de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, que como se señaló antes, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en el caso bajo estudio, por tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria cuya naturaleza es evidentemente contenciosa, y además se refiere al estado y capacidad de las personas, debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario.
En consecuencia, en el caso de autos la pretensión de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; en virtud de que la misma, además de tener que someterse a un contradictorio, produce una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, y tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización, tal y como le corresponde, de un procedimiento ordinario.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En conclusión, considera esta Sentenciadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2.012), pronunciada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ contra los ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRYZ ELENA ALVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2.012), por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítasele copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm)
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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