Exp.10027/Interlocutoria
Resolución de Contrato de Compraventa/Civil
Recurso/Sin Lugar /Confirma “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARIO MANSILLA VALLEJO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.522, domiciliado en la ciudad de Granada, Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.803.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642 y YUBIRI MARIA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.538.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.656.
PARTE DEMANDADA: TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.303.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, ANTONIO REQUENA PADRÓN, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR y MARCOANTONIO REQUENA SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.641.651, V.- 3.408.915, V.- 7.970.830 y V.- 12.453.101, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 14.031, 28.877 y 72.957, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Mario Mansilla Vallejo, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció sobre la denuncia de lesión al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva delatada por el recurrente en diligencia de fecha 23.11.2011.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta alzada que por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, lo dio por recibido y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado Virgilio Briceño, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles; con la misma fecha, el abogado Humberto Arenas Machado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago, consignó los suyos constantes de cinco (5) folios y dos (2) anexos.
En fecha 7 de marzo de 2012, solo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 09.04.2012 siendo la oportunidad para publicar la decisión, se difirió por treinta (30) días consecutivos a partir de ese auto.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, para resolver este tribunal considera previamente:

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció sobre la denuncia de lesión al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, formulada por la representación judicial de la parte actora.
Conforme a la tramitación del recurso de apelación oído por auto de fecha 6.12.2011, suben las copias certificadas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia lo siguiente:

* Que mediante escrito libelar, presentado por el abogado Roberto Antonio Arvelo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.642, actuando como apoderado judicial del ciudadano Mario Mansilla Vallejo, demandó a la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago, la resolución del contrato de compraventa de un inmueble del tipo apartamento;
* Poder otorgado a los abogados Roberto Antonio Arvelo Hernández y Yubiri Maria Sánchez Sánchez, por el ciudadano Antonio Mansilla Vallejo, en nombre de su hermano Mario Mansilla Vallejo;
* Auto de admisión de la demanda fechado 13 de julio de 2010;
* Diligencia fechada 30 de junio de 2011, mediante la cual el ciudadano Antonio Mansilla Vallejo, revoca el poder que le fuera otorgado a los abogados Roberto Antonio Hernández y Yubiri María Sánchez Sánchez, por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25-06-2010;
* Copia certificada de la revocatoria presentada ante la Notaría;
* Auto fechado 1º de julio de 2011, por el cual el a-quo deja constancia de la revocatoria del poder por el ciudadano Antonio Mansilla Vallejo, quién actúa en nombre y representación de su hermano ciudadano Mario Mansilla Vallejo, otorgado a los abogados Roberto Antonio Arvelo Hernández y Yubiri María Sánchez Sánchez, así como también, insta a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes para abrir el cuaderno separado de medidas;
* Diligencia y comprobante del 6 de julio de 2011, en la que el ciudadano Mario Mansilla Vallejo, asistido por el abogado Virgilio Briceño, solicitó notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y pronunciamiento sobre la cautelar peticionada;
* Auto del 7 de julio de 2011, por el cual el a-quo estableció que debía suministrase al secretario los emolumentos necesarios para la realización de la fijación solicitada.
* Diligencia fechada 27 de septiembre de 2011, del abogado Humberto Arenas, por la cual consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago;
* Fechado 25 de octubre de 2011, comprobante de recepción del escrito de contestación de la demanda; auto fechado 26 de octubre de 2011, que acuerda las copias certificada del escrito de contestación;
* Comprobante de recepción del 17 de noviembre de 2011 y documento autenticado, mediante el cual el ciudadano Antonio Mansilla Vallejo, en representación de su hermano Mario Mansilla Vallejo, le otorga poder judicial a los abogados Virgilio Briceño, Aura Rosa Jiménez, María Gabriela Briceño y María del Rosario Briceño;
* Fechada 23 de noviembre de 2011, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, pues, venció la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva;
* Providencia del 25 de noviembre de 2011, emanada del a-quo destinataria del recurso de apelación, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora;
* Diligencia de fecha 29 de noviembre mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apeló; y
Auto fechado 6 de diciembre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo el recurso planteado.
Estando en la oportunidad para decidir, el tribunal para resolver lo hace sustentado en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado Virgilio Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que la revocatoria del mandato efectuada por la parte actora no suspendió el curso de la causa; que en razón de ello, el tribunal no infringió norma legal ni violentó el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. En base al razonamiento expuesto, negó la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como también, dejó constancia de la inactividad de las partes en el lapso probatorio.

*
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver previamente considera los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho, en tal sentido se traen al presente fallo:

“…Vista la diligencia, que antecede, presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, quien dice actuar como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que por cuanto su representado revocó el poder a los apoderados que lo representaban, en fecha 30 de junio de 2011, para el momento en que la parte demandada se diera por citada en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante su apoderado judicial, abogado HUMBERTO ARENAS y contestara la demanda, la causa se encontraba paralizada por el transcurso del tiempo, ya que había revocado el Poder, que el tribunal debió notificar a su representada, para la continuación del juicio, lo que constituye violación del derecho a una tutela jurídica efectiva, lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, también manifestó que en varias ocasiones solicitó el expediente en archivo y le fue imposible tener acceso al mismo, por cuanto le informaban que se encontraba en el Despacho de la Juez, razón por la que solicita que se restituya la situación jurídica infringida.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrilla de este Tribunal).
Articulo 110
El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto” (Negrilla del Tribunal)
Por otro lado, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, (…).
…omissis…
También cabe indicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados:
…omissis…
En virtud de los mencionados artículos y de acuerdo a las actas procesales, se puede inferir que en el presente juicio, en primer lugar, mediante sendos autos dictados en fecha 21 y 23 de noviembre de 2011, le fue indicada de manera clara al abogado VIRGILIO BRICEÑO, la forma en que funciona este Circuito Judicial, y la manera más eficaz para la obtención de los expedientes, lo cual queda ratificado con la emisión del presente auto.
En Segundo Lugar, aún cuando la parte actora haya revocado el mandato a sus apoderados, y como lo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados, este podía hacerse asistir por algún profesional del Derecho, a todo evento quiere significar esta Juzgadora, que la revocatoria de los mandatos por parte de la parte actora no suspende el curso de la causa.
En atención, a todo lo anterior observa esta Juzgadora que no se ha infringido norma legal alguna, que la causa se ha desarrollado de forma clara, aún más no es practica de este Despacho infringir, ni violentar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, en atención a todo lo anterior el Tribunal niega el pedimento del abogado VIRGILIO BRICEÑO.
Por otro lado, cabe informar que el día 24 de noviembre de 2011, correspondía el primer (1er) día para publicar las pruebas que fueran promovidas por alguna de las partes, más sin embargo después de revisadas las actas procesales, se pudo constatar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se establece…”

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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado Virgilio Briceño, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Mario Mansilla Vallejo, presentó ante esta alzada en fecha 8.2.2012, escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles, en los siguientes términos:

“…Que el ciudadano Mario Mansilla Vallejo, introdujo demanda por resolución de contrato de compraventa contra la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago, que por medio de su apoderado personal, Antonio Mansilla, consignó la revocatoria del poder otorgado a los abogados Roberto Arvelo y Yubiri Arvelo, que desde ese momento dejó de tener representación jurídica; que Mario Mansilla, representado por Antonio Mansilla, asistido por abogado, solicitó fijar cartel de notificación en la residencia de la demandada, de lo cual dejó constancia el secretario del tribunal de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que el 27 de septiembre de 2011, el abogado Humberto Arenas, consignó poder otorgado por la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago, que al momento de esa actuación el juicio estaba paralizado porque había transcurrido con creces más de un mes sin actividad alguna, que por ello, se debía notificar a la otra parte para continuar el procedimiento y que en fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado de la demandada contestó la demanda. Que en virtud de esos hechos, por la forma en que se produjeron, constituían violaciones claras al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó a la ciudadana jueza el saneamiento del procedimiento, consistente en restituir la situación jurídica infringida, pero sin embargo la jueza mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, le indicó: “… aun cuando la parte actora haya revocado el mandato a sus apoderados, y como lo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados, éste podía hacerse asistir por algún profesional del Derecho, a todo evento quiere significar esta Juzgadora, que la revocatoria de los mandatos por parte de la parte actora no suspende el curso de la causa. En atención, a todo lo anterior observa esta Juzgadora que no se ha infringido norma legal alguna, que la causa se ha desarrollado de forma clara, aún más no es práctica de este Despacho infringir, ni violentar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, en atención a todo lo anterior el Tribunal niega el pedimento del abogado VIRGILIO BRICEÑO”.
Que la decisión impugnada no se ha dictado conforme a lo alegado y probado en autos, que consta que el actor, dejó de tener representación jurídica en el expediente; que nunca han alegado que la causa se deba suspender o que estaba suspendida, que han reiterado que el actor no tenía representación jurídica en el expediente desde el 30 de junio de 2011 y que además la causa estaba paralizada por el transcurso del tiempo sin actividad alguna; citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2011; que si el demandante desde el 30 de junio de 2011, no tenía representación jurídica en el expediente, no tenía garantizado el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, que al obviar ese hecho en la sentencia se ha violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la tutela judicial efectiva, cuya consecuencia es la nulidad absoluta tanto de las actuaciones derivadas de la falta de notificación como de la sentencia que no ha reconocido esa situación. Que por otra parte, consta en autos que el secretario del tribunal realizó la última actuación en el expediente el 14 de julio de 2011, que desde esa fecha transcurrieron más de dos meses sin actividad alguna, que por el transcurrir del tiempo, sin realizar ningún acto de procedimiento el juicio estaba paralizado, por esa razón, cuando el representante de la demandada consignó el poder que se le había conferido, el tribunal ha debido ordenar la notificación de la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo. Para sustentar lo alegado, cita sentencia Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eduardo Cabrera. Que como dice la sentencia, “la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte (apelante)…y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia del (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)…” desde el 27 de septiembre de 2011, cuando el apoderado de la demandada consignó poder, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa; que debido a la falta de notificación en un juicio que estaba paralizado se ha incurrido en violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes a la falta de notificación y de la sentencia, que no apreció la gravedad de esa omisión en todas sus dimensiones procesales; que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206, establece que los jueces están facultados para anular determinados actos procesales en caso de incumplimiento de alguna formalidad esencial o cuando así lo establezca la Ley, excepto si ha alcanzado su fin; que sin embargo, en este caso están en situación diferente, primero, porque se ha incurrido en violación de normas constitucionales que vicia las actuaciones subsiguientes de nulidad absoluta, segundo, porque las graves consecuencias de la falta de notificación de un juicio paralizado pueden ser inmediatas o mediatas, como lo establecen las sentencias citadas, dependiendo de las eventualidades que se vayan presentando en el proceso y tercero, porque el acto no ha alcanzado el fin para el cual fue destinado; que por otra parte, los actos y omisiones denunciados en el procedimiento, como lo ratifican las sentencias citadas, conforman la violación de los artículos 26 y 49 constitucionales, cuya consecuencia es la nulidad absoluta a tenor del artículo 25 de la Suprema Ley; que en este caso, hay la preeminencia de la norma constitucional sobre cualquier otra que colidiere con ella. Por ello, invocó lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sobre el principio de jerarquía constitucional. Peticionaron, que por ese motivo, en nombre de su representado Mario Mansilla, y con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta de los actos subsiguientes a las omisiones en que se ha incurrido en el procedimiento y de la sentencia impugnada, por cuanto se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que la sentencia impugnada ha incurrido en vicios que afectan su validez y por ello, con fundamento en el artículo 244 del mismo código, solicitó se declare su nulidad…”

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Con la finalidad de apuntalar la decisión recurrida, el abogado Humberto Arenas Machado, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago, presentó ante esta alzada en fecha 8.2.2012, escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos:

“…Que el demandante, afirmó que para el 27 de septiembre de 2011, el juicio estaba paralizado, pero que no se ajusta a la verdad procesal, ya que el juicio en referencia no estaba paralizado, que el apoderado actor basa su solicitud en una supuesta falta de notificación para continuar el juicio, que expresó que el 30 de junio de 2011, consignó la revocatoria del poder otorgado a los abogados Roberto Antonio Arvelo Hernández y Yubiri María Arvelo Hernández y que desde ese momento dejó de tener el actor representación jurídica en el expediente; que la revocatoria del poder por el actor a sus apoderados en un juicio, no significa la paralización de éste, pues según el principio de que las partes están a derecho no hace falta ninguna otra notificación, ya que desde la admisión de la demanda, la demandante se encuentra a derecho y deberá cumplir las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, que es lo ocurrido en el presente juicio; que el proceso estaba en curso y tan es así, que después de la revocatoria del poder a los apoderados de la parte actora, lo que ocurrió en fecha 30 de junio de 2011, que la misma parte actora solicitó en fecha 6 de julio de 2011, asistida por el abogado Virgilio Briceño, que de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el Cartel de Notificación a la demandada, que esta norma es referente a la citación de la demandada, que el tribunal de la causa solicitó las expensas y en fecha 14 de julio de ese año, dejó constancia; que del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 transcurrieron las vacaciones de los Tribunales, pasadas las cuales, el apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente facultado para ello, consignó poder que ésta le otorgó y se dio por citado para la contestación de la demanda el 27 de septiembre de 2011 y la contestó el 25 de octubre de 2011. Que el abogado Virgilio Briceño, bien conocía la existencia del juicio, que el 30 de junio de 2011, asistió a la parte actora para revocar el poder a los anteriores apoderados y que desde el 8 de septiembre de 2011, el abogado Virgilio Briceño, fue designado apoderado de la parte actora conjuntamente con los abogados Aura Rosa Jiménez, María Gabriela Briceño y María del Rosario Briceño, de manera que para el 27 de septiembre de 2011, ya la parte actora tenía su apoderado, por lo que mal puede alegar indefensión; que fue el 25 de octubre de 2011, que el apoderado de la parte demandada contestó la demanda, y que el 17 de noviembre de 2011, fue que el abogado Virgilio Briceño, consignó el poder que le había otorgado el actor el 8 de septiembre de 2011, más de dos meses después de que le fuera otorgado dicho poder, para plantear luego una supuesta lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pidiendo que se anularan los actos cumplidos en el proceso, lo que con toda razón le negó el tribunal de la causa el 25 de noviembre de 2011, en el auto apelado. Que insiste que el juicio no estaba paralizado, que no procede que la actora pretenda mediante la revocatoria del poder a sus apoderados, provocar la paralización del juicio, porque ello no esta previsto en disposición legal alguna, por lo contrario, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece que hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, que es lo que ocurrió en el presente juicio. Citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, fechada 8 de abril de 1987, de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2000, Nº 0431, al Dr. Arístides Rengel Romberg, para fundamentar que no es necesaria la notificación que pretende el apoderado de la parte actora, la cual en el poder otorgado se menciona expresamente este juicio intentado en contra de su representada; que si el poder autenticado en fecha 8 de septiembre de 2011, no fue consignado por el actor sino hasta el 17 de noviembre de 2011, cuando ya se había dado por citado el apoderado judicial de la demandada y se había efectuado la contestación de la demanda, ello, no es responsabilidad del tribunal, por no haber estado obligado a ordenar ninguna notificación por estar las partes a derecho. Peticionó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado, confirme el auto apelado y condene en costas al apelante…”

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Solo el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones en fecha 7 de marzo de 2012, en el que alegó:

“…Que el apelante en sus informes consideró que la revocatoria del poder con el cual actuaba los apoderados actores, significó la paralización de la causa, pero que esa afirmación no se ajusta a derecho, tal y como lo estableció el auto apelado “la revocatoria de los mandatos por parte de la parte actora no suspende el curso de la causa”, que agrega, que el mismo abogado Virgilio Briceño, asistió al representante del actor cuando fue consignada la revocatoria del poder, que tal situación, sería admitir que quedaría sujeta a la voluntad de alguna de las partes provocar la paralización de la causa mediante la revocatoria de los poderes otorgados a sus abogados. Que no es cierto que la causa estaba paralizada por el transcurso del tiempo, dado que el 30 de junio de 2011, cuando fue consignada la revocatoria del poder, el representante del actor asistido del abogado Virgilio Briceño, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y el 1º de julio de 2011, el a-quo instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medidas, y el 6 de julio el mismo abogado que asistió al representante del actor, pidió el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación por secretaría mediante la fijación del cartel, el tribunal mediante auto solicitó los emolumentos para tal fin y el 14 de julio, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de dicho artículo, que a partir de allí, comenzó a correr el lapso de 15 días de despacho establecidos en el cartel de citación, que luego del receso judicial, se dio por citado el 27 de septiembre de 2011 y el 25 de octubre de 2011, contestó la demanda, por lo que no hubo paralización alguna. Que el abogado Virgilio Briceño, por sus actuaciones conocía la existencia del juicio y desde el 8 de septiembre de 2011, fue designado apoderado por el representante de la parte actora; que si el abogado Briceño, no consignó oportunamente el poder que se le había otorgado, haciéndolo dos meses después, no es procedente que plantee una supuesta indefensión que no existe; que la sentencia citada por el actor de la Sala Político Administrativo, nada desdice de las presentes actuaciones y que comparte los conceptos sobre la tutela judicial efectiva; que tampoco es aplicable al caso de autos, ni la sentencia de la Sala Constitucional Nº 391, de fecha 26 de febrero de 2003 y 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006. Que la parte trata de conseguir la anulación de lo actuado por su propia negligencia, no consignó el poder que le fue otorgado por la parte actora en forma oportuna y no procede que trate de culpar al tribunal de la causa pidiendo una reposición inútil, ya que el mismo artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia debe administrarse “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por último, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2004...”

Examinado el contenido de los informes y observaciones presentados ante esta alzada, así como los términos en que el tribunal de instancia dictó el auto apelado, debe este jurisdicente verificar si la decisión está ajustada a derecho, a tal efecto tenemos que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”

En sintonía con lo anterior podemos afirmar, que en el procedimiento ordinario transcurren los actos y lapsos procesales sucesivamente, por inercia de la instancia inicial, sin necesidad de nuevo impulso de las partes o del juez, tan pronto ha sido integrada la relación formal, con la citación para la contestación de la demanda. El devenir sucesivo de los tractos procesales y la ausencia de actos propios del tribunal permiten que pueda correr de hecho más de un año desde el último acto procesal (citación del demandado) sin que haya estancamiento del juicio. En efecto, desde la constancia en autos de la citación, transcurren los veinte días para la contestación, y vencidos éstos, aunque el demandado no haya comparecido, corren los lapsos de días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas, subsiguiendo, sin solución de continuidad, aunque no haya habido pruebas, el término de quince días para presentar informes, y luego entra la causa ipso iure al estado de sentencia aun no habiendo consignación de conclusiones escritas. Esta fórmula de sucesión automática, obvia todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que otras legislaciones tienen que realizar en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento. En cuanto a estar a derecho, se entiende, la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio expresa acabadamente la idea que por el solo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los variados actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente trata de enervar el auto recurrido al denunciar presunta lesión al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez, que manifiesta que su mandante no tuvo garantizado el derecho a la asistencia jurídica (f.51); puesto que a pesar de haber revocado el poder otorgado a sus abogados, el tribunal continuó con los tramites procesales, al extremo que dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que en fecha 14 de julio de 2011, el abogado Humberto Arenas, se dio por citado en nombre de la demandada el 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se encontraba el juicio paralizado, habiendo transcurrido más de un mes sin actividad alguna, motivo por el cual se había debido notificar a su representado para continuar el procedimiento, que en razón de ello, es el motivo por el cual solicitó respetuosamente a la juzgadora de primer grado restituyera la situación jurídica infringida.
El tribunal, en revisión de las actas que integran el presente expediente, constata que las razones delatadas por el recurrente no encuentran asidero jurídico válido, dado que desde el 30 de junio de 2011, fecha en la el ciudadano Mario Mansilla Vallejo, revocó el poder a sus abogados, estaba asistido por el abogado Virgilio Briceño, quien obtuvo poder judicial de la parte actora por documento autentico de fecha 08.09.2011, que consignó el 17 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; circunstancia que denota el descuido de la representación judicial de la actora de los actos procesales; por demás, cuando la causa no estaba en suspenso por ninguna causa legal, toda vez, que fue el propio actor que comparece ante el tribunal y consigna revocatoria de poder, debidamente asistido de abogado. Tal actuación así como la fecha de otorgamiento de nuevo poder, desvirtúa lo alegado por el recurrente, el hecho de no haber acreditado su representación mediante el documento autenticado con anterioridad, no determina paralización alguna del proceso. Por lo que la delación de lesión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por haber estado su mandante sin asistencia jurídica debe desecharse por inexistente. Así expresamente se decide.
A mayor abundamiento, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que el 27 de septiembre de 2011, el abogado Humberto Arenas, se dio por citado en el juicio intentado en contra de su mandante ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago; que contestó la demanda en fecha 25 de octubre de 2011, todo ello, previa constancia en autos del 14 de julio de 2011, de la fijación del cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. También se constata que 17 de noviembre de 2011, el apoderado del actor consignó poder autenticado el día 08.09.2011, es decir, que la representación judicial fue otorgada con suficiente tiempo para su participación oportuna en los trámites procesales, que por disposición de la normativa jurídica aplicable sobre los lapsos procesales, determina la no suspensión del proceso, salvo casos establecidos legalmente. Al respecto debe señalarse que estando las partes a derecho no es necesaria ninguna otra notificación, tal como lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En razón de las consideraciones anteriores resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el auto en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIO MANSILLA VALLEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.889.522, domiciliado en la ciudad de Granada, Reino de España en contra de la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.303.990.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA.


Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
Exp. 10027
Interlocutoria/Recurso/Civil
Resolución de contrato de compraventa
Sin lugar/Confirma Decisión “D”
EJSM/EJTC/Hermi
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.