Exp. Nº 10025.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar la Apelación “Confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: METAL VICTORIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 04-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRALBA LISBETH MORENO VALERO y ALBA ELIZABETH VALERO VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.734.376 y V-5.105.803, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.538 y 70.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el Nº 25 del libro 11-C y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 2005, anotada bajo el Nº 26 del libro 19-C correspondiente al año 2005, integrado por las sociedades mercantil DESARROLLOS EXMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 60-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 12 de marzo de 1996, bajo el Nº 73, Tomo 53-A-Pro. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS DESINCA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 113-A, modificado su domicilio según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 791-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento especial de intimación).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación de fecha 24 de noviembre de 2011, ratificada mediante diligencia del 28 de noviembre de 2011, ejercida por la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró consumado el desistimiento del procedimiento monitorio en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incoado el 16 de noviembre de 2010, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta alzada, que por auto del 21 de diciembre de 2011 (f. 143), la dio por recibida, entrada, asignándole el Nº 10025, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este tribunal, fijándo en consecuencia los trámites para su decisión en segunda instancia, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 16 de enero de 2012, este tribunal ordenó el desglose de los originales cursantes del folio 48 al 50, previa su certificación en autos, con la finalidad de ser resguardados en la caja fuerte.
Estando en la oportunidad para emitir el fallo con respecto al recurso sometido al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo que se considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, mediante libelo de demanda presentado conjuntamente con los documentos en que se sustentó la pretensión actoral, en fecha 16 de noviembre de 2010, por la abogada Alba Elizabeth Valero Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.105.803, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.919, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metal Victoria, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 04-A, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el Nº 25 del libro 11-C y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 2005, anotada bajo el Nº 26 del libro 19-C correspondiente al año 2005, integrada por las sociedades mercantil Desarrollos Exmarca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 60-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 12 de marzo de 1996, bajo el Nº 73, Tomo 53-A-Pro. y Desarrollos Inmobiliarios Desinca, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 113-A, modificado su domicilio según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 791-A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 24 de noviembre de 2010, (f. 64-66), la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2010, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión con la finalidad que se librase las boletas de intimación a las demandadas y se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la anterior. Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de las intimaciones ordenadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de marzo de 2011, se dejó constancia de haber librado boletas de intimación a las demandadas y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de las demandadas.
En fecha 7 de abril de 2010, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada, mediante carteles; lo cual ratificó mediante diligencias del 17 de mayo de 2011, 14 de junio de 2011 y 8 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, rectificó error material cometido en el auto de admisión, en cuanto a las costas procesales que prudencialmente calculó y ordenó librar cartel de intimación, conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel de intimación ordenado.
En diligencia del 3 de noviembre de 2011, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó desglose, certificación y custodia de los documentos fundamentales de la demanda.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2011, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, según lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró consumado el desistimiento del procedimiento, fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2011, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de la causa, rectificara el artículo de conformidad con el cual se decretó el desistimiento del procedimiento, en razón de haber solicitado la aplicación del artículo 266 y no el artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, y en caso de no acordarse la rectificación que peticionó, apeló de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011.
En diligencia presentada el 28 de noviembre de 2011, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2011, la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la rectificación peticionada.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual negó la rectificación solicitada, fundamentado en que no existía materia que pudiese ser objeto de rectificación, ya que, en su criterio, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta referido al derecho de desistir, sin distinguir en los tipos y consecuencias de los desistimientos. Asimismo, señaló que en la dispositiva de su decisión se hizo señalamiento expreso que se daba por consumado el desistimiento del procedimiento. Igualmente, mediante auto separado de esa misma fecha, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de Ley, le asignó el conocimiento a esta alzada; pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en torno al recurso sometido a su conocimiento, sustentado en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2011, por la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el desistimiento del procedimiento, realizado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por la referida profesional del derecho, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metal Victoria, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca, en razón de haber solicitado la aplicación del artículo 266 y no el artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil.

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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de noviembre de 2011, que declaró consumado el desistimiento del procedimiento, realizado por la representación judicial de la parte actora; ello con la finalidad de determinar si se ejecutó conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En vista de los anterior, este Tribunal observa el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
…Omissis…
Ahora bien, como quiera que en el presente juicio no ha tenido lugar la citación de la parte demandada y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por una representante judicial de la parte actora, expresamente facultada para desistir, tal como consta del instrumento poder que cursa en los folios 12 y 13 del presente expediente, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.-

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La parte actora-recurrente no presentó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido; sin embargo, en la diligencia continente de la apelación, su representante judicial expresó:

“…En diligencia de fecha 15/11/2011 en nombre de mi representada DESISTÍ DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/11/2011 el tribunal emitió Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva y declaro: “Consumado dicho Desistimiento del Procedimiento”. Pero es lo cierto que lo hizo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es la extinción de la acción ya que le da el carácter de cosa juzgada a la demanda. Al solicitar el Desistimiento del Procedimiento por el artículo 266 tal como se hizo el efecto es que se extingue solamente la instancia y tener la posibilidad de 90 días después volver a proponer la demanda. Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicito se rectifique el artículo de conformidad con el cual se decreto el desistimiento del procedimiento, ya que el que se solicito aplicar es el 266 y no el 263 ambos del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En caso de que el tribunal no haga la rectificación solicitada a todo evento APELO a la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por este tribunal en fecha Diez y ocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011)…”.

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Verificados los términos del fallo así como los alegatos en su contra planteados por la parte recurrente, es imperioso para este tribunal traer a colación los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juzgado de la causa, en decisión que dictó el 5 de diciembre de 2011, mediante los cuales negó la rectificación peticionada, los cuales son del tenor siguiente:

“…Solicita la diligenciante que el Tribunal rectifique el artículo con el cual se decretó el desistimiento del procedimiento ya que el que correspondía aplicar era el 266 y no el 263, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, se observa que la parte final del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011, específicamente en el folio 126 de este expediente, que el Tribunal dio por consumado el desistimiento del procedimiento, sólo refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante lo anterior, considerar que dicha decisión sólo se fundamentó en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto, se produjo al extinción de la acción, resulta un error, toda vez que en la parte motiva del fallo in comento se observa que el Tribunal actúa en atención a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se puede colegir que esa actuación del Tribunal estuvo orientada al efecto de un desistimiento del procedimiento, y no de la acción propuesta, tal como queda evidenciado con la expresión “consumado el desistimiento del procedimiento” con la cual se concluyó esa decisión.-
Adicionalmente, debe advertirse que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil está referido al derecho a desistir, sin distinguir en los tipos y consecuencias de los desistimiento, y la dispositiva del fallo hace expreso señalamiento a que se da por consumado un desistimiento del procedimiento.-
Por tales razones, este Juzgador NIEGA la rectificación solicitada, toda vez que en su criterio, no existe materia que pueda ser objeto de rectificación…”.

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Conforme al tema decisorio planteado, corresponde a este jurisdicente, verificar si el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cometió un error, susceptible de rectificación, en la decisión que dictó el 18 de noviembre de 2011, al declarar consumado el desistimiento del procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo fue planteando conforme al artículo 266 eiusdem.
Observa este jurisdicente que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante. Se trata de un acto irrevocable que el Juez dará por consumado sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa. Puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado.
El desistimiento de la acción implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podrá proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras que el del procedimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento es procedente en toda clase de juicios, mientras que el de la acción no lo es en los juicios que no pueden ser objeto de transacción por tratarse de derechos indisponibles, tal es el caso de los juicios de divorcio o en los asuntos de familia.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora, recurre de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró consumado el desistimiento del procedimiento, conforme lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender no es la norma aplicable, sino los artículos 265 y 266 eiusdem, dados los efectos que establecen y la forma en que plantea el mecanismo de auto composición procesal de autos.

Dado lo alegado por la actora-recurrente, es imperioso para este Tribunal traer a colación las disposiciones citadas, que establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Conforme las normas transcritas, se colige que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, dando las reglas a seguir por el juez, en caso que se verifique alguno de los casos. Asimismo, dicha norma señala los efectos del desistimiento. Por otro lado, tenemos que los artículos 265 y 266 eiusdem, establecen la figura del desistimiento del procedimiento, expresando los efectos atribuidos a dicho acto. Ahora, si bien es cierto que ambos tipos de desistimiento (de la acción y del procedimiento), están previstos en normas distintas, es el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el que establece las formas de proceder del juez, para darlos por consumado; las normas contenidas en los artículos 265 y 266, establecen los efectos del desistimiento del procedimiento. Aunado a ello, tenemos que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, estableció sin duda alguna que daba por consumado el desistimiento del procedimiento, planteado por la abogada Alba Elizabeth Valero Valero, procediendo conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Trámites. Así se establece.
Estando así planteadas las cosas, es indudable para este jurisdicente, que el desistimiento lo fue del procedimiento, no de la acción; y, habiendo dispuesto el juzgador de primer grado, tanto en la decisión recurrida, como en el auto que dictó el 5 de diciembre de 2011, que el desistimiento lo era sobre el procedimiento, considera quien decide, que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora, toda vez que es claro, en ambas actuaciones, que se declaró consumado el desistimiento del procedimiento, conforme la regla general que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que no establece los tipos y consecuencias de los desistimientos, pues está referido al derecho a desistir de la parte actora y la forma de actuar del Juez. Por ello, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2011, por la abogada Alba Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. Consecuentemente con lo decidido, se declara consumado el desistimiento del procedimiento efectuado en conformidad con lo dispuesto en el artículos 266 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Alba Elizabeth Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Metal Victoria, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca, compuesto por las sociedades mercantiles Desarrollos Exmarca, C.A. y Desarrollos Inmobiliarios Desinca, C.A. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2011, por la abogada Alba Elizabeth Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo decidido, se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento, realizado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la abogada Alba Elizabeth Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Metal Victoria, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca, compuesta por las empresas Desarrollos Exmarca, C.A., y Desarrollos Inmobiliarios Desinca, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y del proceso, no hay imposición de costas procesales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10025.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar la Apelación “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/carg.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete minutos post meridiem (3:27 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.