Exp. Nº. 10054
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Estimación e Intimación de Honorarios/Cuaderno Separado/Civil
Sin Lugar Recurso/Niega Medida Cautelar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ALBERTO MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO SCAPARONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Medida Cautelar)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2011, por el abogado Alberto Mejia, actuando en su propio nombre, parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Alberto Mejia, en contra del ciudadano Luciano Gino Scaparone García.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 16 de marzo de 2012 (f. 19), la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia.
El 18 de abril de 2012, el abogado Alberto Mejia, parte actora, consignó escrito de informes.
Estando dentro del lapso establecido, se procede a la publicación de la presente decisión, en los términos, siguientes:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta a los autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 15 de diciembre de 2011, negó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, peticionada por la parte actora, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el ciudadano Alberto Mejía, en contra del ciudadano Luciano Scaparone.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, abogado Alberto Mejia, mediante diligencia del 16 de diciembre de 2011. Asimismo, recusó al juez del juzgado de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Luís Rodolfo Herrera G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe con motivo de la recusación propuesta en su contra.
En diligencia del 20 de diciembre de 2011, el abogado Alberto Mejía, parte actora, dejó constancia de haber propuesto la recusación en el juicio principal, por lo que pidió al juez recusado no realizar actuación alguna en el proceso, expedir copias certificadas a los fines de la sustanciación de dicho incidente y se remitieran las actuaciones, tanto de la recusación, como el juicio principal, a los Juzgados Distribuidores respectivos.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia presentada el 17 de febrero de 2012, por el abogado Alberto Mejía, parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Mejía, parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el incidente cautelar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo de ley, lo hizo llegar a este tribunal; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2011, por el abogado Alberto Mejia, parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada en contra del ciudadano Luciano Gino Scaparone García; y, dado el efecto del recurso, corresponde a este jurisdicente el conocimiento del incidente cautelar surgido en dicha causa; por lo tanto, toca emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la negativa de acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor expresada por el juzgador de la primera instancia.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión; ello con la finalidad de establecer su justeza en derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…1. El intimante no acompañó a esta incidencia, documento alguno fundamental a su pretensión.
…Omissis…
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
…Omissis…
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del presente expediente, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
…Omissis…
caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en la presente incidencia, se desprende que no existe material probatorio acompañado por el intimante al libelo de la demanda, que permita establecer relación alguna entre el intimado y el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, no logrando de esta manera la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir el demandante a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puede presentar cada caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar los fundamentos del fallo recurrido, el abogado actor Alberto Mejía, presentó en fecha 18 de abril de 2012, escrito de informes en los términos que siguen:

“…Durante el procedimiento solicité medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la inmueble propiedad de quien fue mi cliente, que puede vender cuando quiera.
El Juez de la causa negó la medida alegando que nada probé, para hacer posible su acuerdo.
Ejercí el recurso de apelación de la sentencia que se pronunció por no acordar la medida cautelar solicitada.
DEL DERECHO QUE TENEMOS LAS PARTES A RECURRIR DE LAS DECISIONES JUDICIALES.
El derecho que tenemos las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
…Omissis…
De los autos se desprende que estamos en presencia de una providencia que causa lesión a mi derecho de precaver que las consecuencia de la intimación de honorarios no resulten frustradas después de la decisión formal de la misma, de lo que se infiere que este es uno de los derechos principales del proceso, que la ley confiere por igual a ambas partes, de lo que debe inferirse que la negativa de acordárseme la cautelar, se me sustrae la posibilidad de garantizarme las resultas del juicio, para lo cual fueron instituidas las medidas cautelares, de modo tal que la negativa de acordarle, constituye su vez una lesión a mi derecho a ejercer el recurso de apelación contra un auto que delimita su ejercicio dentro del proceso, y que de otra parte pudiera causarme un gravamen de carácter material o jurídico.-
En virtud de tratarse el caso subjudice de la negativa a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ni siquiera dedicado a vivienda, por tratarse de un terreno, el juez de alzada considera pertinente quien suscribe el presente fallo, debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia a la medida cautelar, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el a quo en el auto recurrido, para verificar si esta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica intelectual poder determinar, si la negativa a decretar la medida cautelar solicitada esta o no ajustada a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando éstas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 ejusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra cartas magna en su artículo 257:…”;
…Omissis…
Las actuaciones realizadas por mi en el juicio seguido con el poder del intimado cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia, es decir; demuestra el fomus boni iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que queda evidenciada como carga impuesta por la ley a mi como solicitante, con las actuaciones ejecutadas en el juicio principal a favor del demandado, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna, en consecuencia, de lo que debe concluirse que he dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confirere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES solicitada.
En virtud de estas razones concomitantes, todas a mi favor, solicito que se ordene al tribunal inferior, pronunciarse acordando la medida para garantizarme las resultas del proceso, que dependen de la situación económica del intimado, a quien no le conozco otro tipo de bienes…”.

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Conforme al tema decisorio planteado, corresponde a este jurisdicente, verificar si en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado por el abogado Alberto Mejía, en contra del ciudadano Luciano Scaparone, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En tal sentido, se precisa el contenido del artículo 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
...Omissis...
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

De las anteriores normas, se observa que cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); cuando se trate de medidas innominadas, se exige la prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero si que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En cuanto al Periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que en el caso bajo revisión la actora peticiona medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; pero sin traer a los autos, algún medio de prueba que permita establecer con meridiana claridad, el objeto sobre el cual recaería dicha cautelar.

***
Analizados los extremos de Ley para el decreto cautelar, el sustento de la decisión recurrida, así como lo señalado por la parte peticionante de la medida en sus informes, se advierte previamente para resolver el incidente cautelar de autos, que el recurrente, no aportó prueba alguna con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los extremos de Ley, en su petición de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, tampoco aportó a los autos la identificación del objeto sobre el cual solicitó recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar y el nexo jurídico que lo une con el demandado. Así pues, deduce este juzgador, que si bien es cierto el actor-recurrente, refiere que el inmueble sobre el cual peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el único bien que conoce pertenece al demandado, no demostró ni indicó su ubicación y sus características, dado que no señaló ante esta alzada, el objeto sobre el cual solicitó recayera la medida cautelar; faltando así con la obligación consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tenemos que el recurrente, afirmó haber cumplido con las obligaciones probatorias ante el juez de la recurrida, lo cual, no se evidencia en autos; pues, solo existen: 1) La actuación del tribunal (decisión recurrida), en donde se deja constancia que el actor, no aportó prueba alguna al incidente cautelar; 2) Diligencia de apelación y recusación ejercida en contra del juez de primer grado; 3) Informe de recusación rendido por el juez, abogado Luís Rodolfo Herrera; 4) Diligencia del actor, fechada el 20 de diciembre de 2011, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la apelación; 5) Comprobante de recepción de documento de fecha 17 de febrero de 2012, donde se deja constancia que el abogado actor, solicitó nuevamente pronunciamiento en relación al recurso de apelación; 6) Auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso ejercido por la parte actora, en contra de la negativa de la medida. Tampoco fue aportado a los autos, ante esta alzada, elemento probático que denotase o, por lo menos, hiciese presumir a este jurisdicente el cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida solicitada, a tenor de las exigencias contenidas en el artículo 585 eiusdem. Así se establece.
Se determina entonces que ante la falta probatoria del actor, peticionante de la cautela provisional, no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; por cuanto la actora no aportó a los autos, elementos que acredite dichos requisitos, ni presuntivamente, ya que no demostró la posible ilusoriedad de la resolución que resuelva el fondo de la presente litis; por lo tanto, debe negarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado Alberto Mejía; consecuente con la decisión tomada, debe declararse, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16.12.2011, por el abogado Alberto Mejía, parte actora. Así expresamente se decide.
Por otra parte, con la finalidad de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, y a manera de acotación, en razón del alegato esgrimido por el actor, en su escrito de informes, referente a la satisfacción del extremo del periculum in damni, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; observa este jurisdicente que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al tribunal para decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas, pero previa constatación del comportamiento probatorio asumido por las partes que en definitiva determinara la decisión correspondiente, lo cual no fue cumplido en autos, pues no produjo prueba alguna que lleve a este jurisdicente al establecimiento de medidas atípicas con el objeto de proteger contra los daños que su antagonista pudiera (eventualmente) causarle. Así se establece.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que contra cualquier decisión definitiva es admisible el recurso de apelación, siempre que la recurrente, no haya sido la vencedora en la misma; así como también, es cierto que contra toda decisión interlocutoria que cause un gravamen irreparable es admisible tal recurso, el cual se oirá en el sólo efecto devolutivo; no es menos cierto, que es a la parte quien toca la demostración del cambio de la situación fáctica que llevó al juzgador de primer grado, al establecimiento de la negativa expresada. En este caso, tenemos que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, dejó constancia que la parte actora no aportó al incidente cautelar, prueba alguna que denotase la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; lo que tampoco realizó ante esta alzada; trayendo simplemente argumentos de hecho, no probados en los autos. Ante la falta probatoria del actor de los elementos de procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar peticionada; aunado a la incertidumbre sobre la titularidad y ubicación del inmueble sobre el cual solicitó recayese la cautela en cuestión, conllevan a este jurisdicente, como anteriormente se expresó, a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado Alberto Mejia, parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que se confirma. En razón de lo expuesto, debe quien decide, negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado Alberto Mejia, parte actora, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado en contra del ciudadano Luciano Gino Scaparone García. Así expresamente se establece.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado Alberto Mejia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.493 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE NIEGA, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por el abogado Alberto Mejia, parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado en contra del ciudadano Luciano Gino Scaparone García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.475, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente incidente, no hay imposición de costas procesales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencia llevados por el archivo de este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº. 10054
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Estimación e intimación de Honorarios/Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.