Nº 10058.
Interlocutoria/Civil
Daños y Perjuicio/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Admite Prueba/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: VICENTE LEONARDO CHACÓN CERTAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.992.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO y JULIO CESAR MARTÍNEZ GAGO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.800.573 y V- 4.007.634, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.342 y 60.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA R.M ATLANTIS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, con sede principal en la calle 5 con calle 9, edificio Royal, piso 1, La Urbina, Municipio Sucre, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 39; Tomo 6-A- VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMIN R. ROQUE B., abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.790.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria-prueba).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2012, por el abogado José Stalin Martínez Gago, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por inidónea la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte en su escrito de promoción, ello en el juicio que por daños y perjuicios, interpuso el ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 19 de marzo de 2012, la dio por recibida, entrada, fijandole el Nº de causa 10058 de la nomenclatura llevada por el archivo de este juzgado; en consecuencia, visto que la presente causa se tramita por el procedimiento oral, fijó los lapsos procesales dispuestos en el procedimiento ordinario para su trámite en segunda instancia.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2011, por el abogado José Stalin Martínez Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A., y anexos (f. 1 al 15).
Cumplida la Distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 9 de mayo de 2011, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 ordinal 3º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (f. 16)
El 29 de junio de 2011, la abogada Jazmín R. Roque B., en carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A., procedió a dar contestación a la demanda (f. 17 al 21).
El 20 de enero de 2012, el abogado José Stalin Martínez Gago, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial consistente en el traslado y constitución del juzgado de la causa, a la sede del comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, con la finalidad que dejara constancia de la existencia del expediente administrativo Nº 709-10 de fecha 18 de diciembre de 2010 en los archivos de la referida dependencia, así como también de toda la documentación, propiedad y/o circulación del vehiculo inherente al conductor Nº 01; en caso afirmativo dejar constancia de su contenido (f. 22 y 23).
Por providencia de 27 de enero de 2011, el a-quo negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, al no considerar el medio de prueba idóneo (f. 24).
Contra dicha negativa el 2 de febrero de 2012, el abogado José Stalin Martínez Gago, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se reveló ejerciendo recurso de apelación (f. 25).
El 8 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, vista la diligencia suscrita el 2 de febrero de 2012, por la parte actora, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designara al tribunal que conocería del medio recursivo planteado, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en la siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en la demanda de daños y perjuicios, presentada por el abogado José Stalin Martínez Gago, en representación del ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A., en donde el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora el 20 de enero de 2012. Ahora bien, visto que la presente litis proviene de un juzgado municipal y fue tramitada por el procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este sentenciador establecer previamente lo siguiente:





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PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente recurso, conforme la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2011, mediante la cual según lo dispuesto en la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006 y resolución Nº 2009-006, publicada bajo el Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se les atribuyó la competencia de los procedimientos orales a los Juzgados de municipio denominados como “pilotos”, sobre las causas cuya naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Asimismo mediante sentencia conjunta Nro. 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, Caso: Maria Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, se precisó la competencia de los Juzgados Superiores Civiles, los cuales deberán conocer en segundo grado de jurisdicción sobre las apelaciones propuesta contra las decisiones emanadas de los juzgados pilotos, dejando asentado de esta manera la competencia de los mismos en materia oral.
“…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución.
Esta Resolución fue modificada mediante Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.
Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en Sentencia conjunta Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, precisó el contenido y alcance de esa resolución, en cumplimiento de lo cual dejó asentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.
En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los “…asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares...”. (Vid. sentencia Nro. 148 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Milenium Store, C.A.) (Negrita de este tribunal).

Dada la competencia en materia oral atribuida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en segunda instancia a esta alzada en los procesos ventilados por ante los juzgados de municipio, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente expediente, especialmente el escrito libelar, que la demanda de daños y perjuicios fue incoada por el ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A., el 27 de abril de 2011, y por cuanto conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº AA20-C-2011-000290, y la Resolución Nº 2009-0006 de 18 de marzo de 2009, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución, vigente a partir del 02 de abril de 2009 lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declaró competente por auto del 19 de marzo de 2012, para conocer de la referida demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

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DEL MÉRITO DEL INCIDENTE PROBATORIO.

Verificada la competencia de este órgano en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso el auto dictado por el a-quo, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, esta ajustada a derecho. Para tal constatación se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho en que cimentó el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su decisión:

“…Visto el escrito de pruebas que antecede suscrito por el Abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual promueve la prueba de Inspección Judicial, a fin de que se traslade el tribunal a la Sede del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, ubicado en el Sector “Puente Hierro” de esta ciudad, para dejar constancia de la existencia del expediente de transito que guarda relación con la presente causa, así como el contenido del mismo. Al respecto observa esta Juzgadora, que el objeto de la Inspección Judicial es la de dejar constancia a través de los sentidos sobre determinada situación, siendo el medio probatorio idóneo para requerir información sobre determinada actuación que se encuentre por ante algún organismo del estado la prueba de informes, razón por la cual este Tribunal niega la Inspección judicial solicitada...” (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).


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No habiendo informado la parte recurrente ante esta alzada y dada la singularidad del recurso, se determina que lo sujeto a conocimiento por este juzgado se limita a establecer la justeza en derecho sobre la negativa contenida en el auto de 27 de enero de 2012, de la admisión de la prueba de inspección ocular promovida por la parte recurrente el 20 de enero de 2012. Ahora bien, establecido los extremos del medio recursivo, se constata de las actas procesales que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y negada por la recurrida, consistía en dejar constancia de la existencia física del expediente administrativo Nº 709-10, de fecha 18 de diciembre de 2010, en los archivos de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la existencia o no de la documentación que aduce reposa en dicho expediente con respecto a la propiedad y/o circulación del vehiculo inherente al conductor Nº 01; en caso afirmativo dejar constancia de su contenido; pues, consideró que la vía idónea para requerir la información pretendida, resulta la prueba de informes, por encontrarse en un organismo público; razones estas por las cuales resulta imperioso para este juzgador descender al análisis de los términos en que fue promovida la prueba de inspección judicial:

“…a tenor de la normativa contenida en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto: Inspección Judicial sobre el Expediente Administrativo Nº. 709-10, contentivo de la totalidad de las actuaciones administrativas inherentes al Accidente de Tránsito de marras, el cual reposa su original y contentivo de todas las actuaciones administrativas respectivas; en consecuencia, solicito muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, a los fines de la evacuación de la prueba promovida, su traslado y constitución en la Sede del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, ubicado en el Sector “Puente Hierro”, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejar expresa constancia de los siguientes particulares:

Parte I.- De los Particulares de la Prueba

---Primero.- La Existencia Física del Expediente Administrativo Nº 709-10, de fecha 18 /12 / 2010, en los Archivos de dicha Dependencia Pública.
---Segundo.- La Existencia o No en el referido Expediente Administrativo de toda Documentación Inherente al Conductor del Vehículo Nº 01; en caso afirmativo, dejar constancia de su contenido.
---Tercero.- La existencia o No en el referido Expediente Administrativo, de toda Documentación inherente a la propiedad y/o Circulación del Vehiculo Nº 01; en caso afirmativo, dejar constancia de su contenido.

Parte II.- De la Justificación de la prueba.

Ciudadana Juez, la Copia Certificada del expediente Administrativo Nº 709-10 cursante de autos y contentivo de las Actuaciones Administrativas sobre el Accidente de Tránsito de marras, elaboradas por el Funcionario Público de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ciudadano Peña Contreras Germán Gregorio, en su carácter de Oficial Jefe, contiene única y exclusivamente fotocopia de la documentación presentada y ofrecida por el Conductor del Vehículo Nº 01 para el momento de producirse el accidente de marras; sin embargo, la documentación correspondiente al Conductor del Vehiculo Nº 02 no se encuentra contenida en dicha copia certificada del respectivo expediente; en consecuencia, considero que el tribunal debe apreciar el expediente en su totalidad y no una parte del mismo, para tener una visión global.
Infirmó al tribunal, que solicité por ante la Oficina de la Dirección de Vigilancia y Transporte de la Policía Nacional Bolivariana, una copia de la documentación referida y la misma me fue negada, alegándose que dicha copia se le expide únicamente al Conductor del Vehiculo Nº 01, por ser una documentación personal o por orden del Tribunal. En consecuencia, la vía expedita para obtener la información requerida, es por la vía de la inspección judicial determinada por el Tribunal; así lo invoco muy respetuosamente por ante el despacho a su digno cargo; toda vez, que la presente prueba promovida repercute directamente sobre el mérito de la causa…” (Negrita, subrayado y resaltado de este tribunal).

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Del análisis de los términos de la promoción de la prueba de inspección judicial se puede extraer lo siguiente:

 Que se solicitó prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
 Que para su evacuación se solicitó a la recurrida su traslado y constitución en la sede del comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.
 Que el objeto de dicha prueba lo constituye el dejar constancia de la existencia del expediente administrativo Nº 709-10 de fecha 18 de diciembre de 2010, en los archivos de la referida dependencia, así como la existencia o no de la documentación, propiedad y/o circulación del vehiculo inherente al conductor Nº 01, que reposan en sus actuaciones, en caso afirmativo dejar constancia de su contenido.
 Que el recurrente manifestó el obstáculo en la obtención total del expediente donde se sustenta la pretensión actoral, por tratarse de documentos personales inherentes exclusivamente a la parte demandada, y que solo puede obtener copias la propia parte o por medio del mandato judicial.
 Alegó que se trata un medio de prueba que repercute directamente sobre el mérito de la causa según los extremos de la litis.

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Confrontados los fundamentos en que se sustentó la negativa de la prueba con los términos de su promoción, para resolver en definitiva la suerte de ésta, se trae previamente a colación lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme las disposiciones de este Capitulo…”

Ahora bien, precisa este juzgador que la prueba de inspección judicial sobre documentos, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de su existencia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. En el caso concreto se pretende dejar constancia de la existencia del expediente administrativo Nº 709-10, de fecha 18 de diciembre de 2010, en los archivos que reposan por ante la sede del comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, así como la existencia o no de toda la documentación, propiedad y/o circulación del vehiculo inherente al conductor Nº 01, donde se supone la pretensión del actor en la presente litis, en caso afirmativo dejar constancia de su contenido; no obstante, la recurrida en relación a dicha prueba estableció que no era el medio idóneo para requerir la referida información, siendo a su criterio la prueba de informes el medio eficaz para su obtención, por lo que esta alzada si bien comparte el punto cuando señala que el objeto de la inspección judicial “es la de dejar constancia a través de los sentidos sobre determinada situación”, difiere cuando sostiene que la prueba idónea en el caso de autos es la prueba de informes, por tratarse de información sobre determinada actuación que se encuentra por ante un organismo público; por el contrario a criterio de este juzgador la prueba promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, resulta propia; ello, según los términos de la promoción y el objeto perseguido; esto es, dejar constancia de la existencia física del expediente administrativo Nº 709-10, de fecha 18 de diciembre de 2010, en los archivos de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también de la existencia o no de la documentación que aduce reposa en dicho expediente con respecto a la propiedad y/o circulación del vehículo inherente al conductor Nº 01, de ser afirmativo dejar constancia de su contenido; por lo que nada obsta admitirla por su evacuación, ya que al calificar como idónea la prueba de informes y excluyente de la prueba promovida sin atender sus términos que van más allá de la información que podría obtenerse vía informes, pues se peticiona dejar constancia del contenido, de la existencia de los documentos en el expediente donde recae el medio de prueba, por ello considera este tribunal que la recurrida yerra al establecer la inidoneidad de la prueba; pues como se dijo antes se perseguía previo su traslado dejar constancia de la existencia de documentales en el expediente administrativo Nº 709-10 de fecha 18 de diciembre de 2010, en los archivos de la oficina Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, y dejar constancia de su contenido, máxime cuando la parte recurrente alegó que solicitó la documentación mediante copias por ante dicho ente y le fue negado, ello por cuanto aduce repercute sobre el merito de la causa. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, debe este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación incoado el 2 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, en contra de la providencia de 27 de enero de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la inspección judicial por no ser el medio idóneo para requerir la información sobre la determinada actuación, ello en el juicio de daños y perjuicios, que interpuso el ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A., en razón de lo decidido se revoca parcialmente el fallo recurrido solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se admite la prueba de inspección judicial promovida por el abogado en ejercicio José Stalin Martínez Gago, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, ello en el juicio que por daños y perjuicios interpuso en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A.; en tal sentido se advierte a la recurrida que deberá proceder como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación…”. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado el 2 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio José Stalin Martínez Gago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.573, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, en contra del auto dictado el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que interpuso el 24 de abril de 2011, el ciudadano Vicente Leonardo Chacón Certad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.992.763, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora R.M Atlantis, C.A., de este domicilio, con sede principal en la calle 5 con calle 9, edificio Royal, piso 1, La Urbina, Municipio Sucre, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 39; Tomo 6-A- VII.
SEGUNDO: SE REVOCA, parcialmente el auto apelado dictado el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial, promovida por el abogado en ejercicio José Stalin Martínez Gago, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se deja incólume el restante de dicha providencia; consecuente con lo decidido se ADMITE la prueba de inspección judicial, peticionada el 20 de enero de 2012, por el abogado José Stalin Martínez Gago, en tal sentido se advierte a la recurrida que deberá proceder como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación…”.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 10058
Interlocutoria/Civil
Daños y Prejuicio/Recurso.
Con Lugar La Apelación/ Admitir Prueba /”D”
EJSM/EJTC/Anahis*