Exp. Nº 10085/AP71-X-2012-00000-3
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en contra de la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: NOMENCLATURA INTERNA: 10085, NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2012-00000-3, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 20 de abril de 2012, por ante la Secretaría del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil doce (2.012), comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.180.642, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, quien en su carácter de Juez de este Despacho, expone: “De una revisión a la Actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000088, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra la Sociedad Mercantil “MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.”, se observa lo siguiente: La parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, quien mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, en la cual solicita a este Tribunal cese la violación del derecho constitucional a la defensa de su representada y que se abstenga de proceder en forma parcializada a favor de los derechos de la parte actora, señalando que tales circunstancias se denotan fehacientemente de la actuaciones contenidas en el expediente. en consecuencia, este Juzgador considera que tal circunstancia genera suspicacias que ponen en tela de juicio la integridad que siempre me ha representado en el desempeño de mi función como Juez. Ahora bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de unas de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. Nº 04-0521, S.R.C. Nº 0007).
Aplicando lo establecido lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, como quiera que la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, ha ocasionado en mi persona cierta animosidad, que afecta y desmejora el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar…”.-
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto invoca la causal genérica establecida en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, quien funge en la litis como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, le solicitó el cese a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa de su representada solicitándole se abstuviera de proceder en forma parcializada a favor de los derechos de su contraparte, indicándole en la misma que habían circunstancias que denotaban fehacientemente actuaciones contenidas en el expediente; lo que ocasionó cierta animosidad, afectando y desmejorando su ánimo al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, impidiéndole actuar en forma objetiva y seguir conociendo del asunto de forma ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento. En el sentido establecido, considera quien decide que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige este juzgador que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; causal de la cual se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en contra de la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrense oficio de participación al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES MAYO DE 2012. AÑOS 202° Y 153°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. Nº I-10085/NºU.R.D.D. AP71-X-2012-00000-3
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D
EJSM/EJTC/Yoli
|