REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. M-12-1392
PARTE DEMADANTE: GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE SOUSA Y JOSE EMIDIO DE SOUSA JARDIM, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.352 y E-82.084.544, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORANGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ Y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.996, 95.837 y 170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSU SILVAN ATORRASAGASTI ACOSTA DE ANTOLIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte español Nº Q899635 y ROSAURA JOSEFINA ACOSTA DE ANTOLIN venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO HUERTA GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 12.501.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación. Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.63), con motivo de la apelación ejercida por los profesionales del derecho SORANGE ELVIRA MENDOZA y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ (F.58), en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE SOUSA Y JOSE EMIDIO DE SOUSA JARDIM, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011 (F.53 y 54) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por rendición de cuentas incoara en contra de los ciudadanos JOSU SILVAN ATORRASAGASTI ACOSTA DE ANTOLIN y ROSAURA JOSEFINA ACOSTA DE ANTOLIN, el cual se tramita en ese Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2.012, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. M-12-1392 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a los fines de que remitiera a esta Alzada copias certificadas del auto que oyó la apelación a los fines de darle el trámite correspondiente a la causa. En la misma fecha fue librado el oficio respectivo.(F. 63 y 64).
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió antes esta alzada oficio N° 124/2010 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se remitió copia certificada del auto que oye la apelación de la que conoce esta Alzada, ordenándose su inserción en el expediente de la causa.(F.65 al 68, ambos inclusive).
Mediante la misma fecha, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a contar de dicha fecha para la presentación de informes de las partes.(F.69)
En fecha 16 de marzo de 2.012, la parte demandada consignó escrito de informes con sus pertinentes anexos tal y como consta a los folios 70 al 76, ambos inclusive.
En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 77 al 82, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó a esta Alzada no estimar informes de la parte actora por cuanto tienen carácter de extemporáneos. (F. 83).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 la parte actora consignó observaciones a los informes (F. 84 y 85).
En fecha 11 de julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 84).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION APELADA
Ahora bien, procede quien aquí se pronuncia a analizar la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2011 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:
…(omissis)…
“Vista las diligencias, presentadas en fecha 28 de octubre y 16 de noviembre de 2011, por los abogados SORANGE ELCIRA MENDOZA y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicitan se declare completamente firme el monto de la Experticia realizada en el presente juicio, y se fije el monto de los emolumentos que deberán ser cancelados a los expertos designados.
Igualmente, visto el escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta sus observaciones al Informe contable consignado por los Expertos en fecha 18 de octubre de 2011.
Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
Artículo 684.
“Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieron observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contesta las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas… (Negrillas del Juzgado A quo).
En acatamiento a dicho artículo, se infiere de las actas procesales que la parte demandada presentó su Escrito de Observaciones, dentro del lapso de Ley. En consecuencia, se ordena pasar a cada uno de los Expertos designados, el escrito de observaciones a las cuentas en copia certificada, para que procedan a su revisión y de ser necesario y ajustado a la Ley, a reformar su Informe Contable, el cual deberá ser certificado por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora-recurrente consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
Que en fecha 26 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia en el juicio que por rendición de cuenta incoaran sus representados contra los ciudadanos JOSU SILVAN ATORRSAGATI y ROSAURA JOSEFINA ACOSTA DE ANTOLÍN, y ordenó a los demandados rendir cuentas a partir del 12 de febrero de 2009, convocar a una asamblea general extraordinaria y adicionalmente se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, hace consideraciones respecto la experticia como mecanismo complementario del fallo de conformidad con las disposiciones legales.
Expone que, se llevó a cabo la correspondiente designación de los expertos a lo cual la parte demandada no concurrió, dándose trámite al procedimiento legal correspondiente, produciéndose la experticia dentro del término legalmente establecido.
Alegó que, la experticia se considera parte integrante del fallo “constituye un todo indivisible con la SENTENCIA DEFINITIVA que se dictó en la Presente Causa y es así que por tanto se necesitaba el pronunciamiento del Tribunal de Mérito sobre esta experticia para reclamar contra la decisión de los expertos”; considera en consecuencia que la parte demandada realizó un “reclamo” extemporáneo contra el dictamen de los expertos contables por cuanto no ha existido ningún pronunciamiento por el Tribunal de la causa.
Adujo que dicho escrito de observaciones constituyó motivo suficiente para que el Tribunal de la causa dictara el auto hoy apelado, mediante el cual se ordena “reformar al informe contable en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Considera la representación judicial de la parte actora-recurrente que el auto antes descrito, contradice la sentencia dictada previamente por el mismo Tribunal a quo, por cuanto; el dictamen de los expertos es resultado de haberse acordado una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que no existe disposición legal que determine el término para presentar algún tipo de observación respecto al mismo; en consecuencia concluye que por aplicación analógica debe observarse el término previsto en el artículo 468 eiusdem dentro del capítulo que regula la experticia como medio probatorio, a saber:
Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión (…).
Finalmente adujo que, visto lo antes y siendo de tres días el lapso para la presentación de observaciones a la experticia complementaria del fallo, resulta así extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada, en consecuencia se solicita se “revoque por contrario imperio” el auto apelado dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de lo Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes donde expuso:
Que el Tribunal A quo, dictó sentencia en la causa que por rendición de cuentas fuera incoada contra sus mandantes en fecha 26 de mayo de 2011, ordenando entre otros, una experticia complementaria del fallo, a los fines se llevó cabo el tramite legal correspondiente.
Adujo que, en fecha 18 de Octubre de 2011, los expertos presentaron su dictamen, interpretando, a criterio de dicha representación, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en beneficio de la parte actora; al realizar un análisis de la experticia consideran que el monto reclamado se “triplica” por la multiplicación hecha por los expertos.
Exponen que la experticia contable ordenada en la sentencia definitiva se ratifica al momento de la rendición de cuentas, por cuanto siendo convocada la asamblea general extraordinaria de accionista para este fin y habiendo sido cumplidos los requisitos legales para llevarla a cabo, la parte actora-recurrente la calificó de “seudo rendición de cuentas” abandonando dicha asamblea; lo que en criterio de la representación judicial de la demandada “OBLIGA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA A ORDENAR LA EXPERTICIA CONTABLE”. (Mayúsculas de la representación judicial de la parte demandada).
Arguyen que, olvidan los expertos contables en su dictamen su condición de auxiliares de justicia, “sentenciando” en el dictamen el pago del monto determinado; igualmente, consideran errado el criterio empleado por dichos profesionales al momento de realizar las operaciones necesarias para arrojar dicho monto. A estos fines, consignan anexo escrito de observaciones a la experticia, el cual ratifican en todas sus partes.
En consecuencia, consideran acertada la decisión de la Juzgadora a quo de referir el dictamen a los expertos para su “corrección”.
Ahora bien, no obstante que se observa que los informes de la parte demandada fueron presentados de manera extemporánea por anticipada, quien aquí se pronuncia es del criterio que los mismos deben ser estimados de manera plena por cuanto si bien no se produjeron conforme al término legal correspondiente, negarles su valor dentro del presente procedimiento constituiría un agravio al derecho de defensa, y por cuanto en principio los lapsos procesales se establecen a favor de la parte a quien se conceden; todo ello de conformidad con el carácter finalista que atribuye el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los actos procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha 16 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente consigan escrito de observación a los informes, en el cual se ratifican alegatos expuestos en el escrito de informes y a la vez se solicita pronunciamiento respecto a la tempestividad de los informes presentados por la contraparte; lo cual quedó resuelto preliminarmente supra.
IV
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de las partes expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente; en los siguientes términos:
Considera esta Jurisdicente necesario pronunciarse de manera previa respecto a la naturaleza de la experticia a la que se refiere el auto apelado.
Afirma la representación judicial de la parte actora-recurrente que la experticia producida en el curso de la presente causa tiene naturaleza complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Por otra parte puede inferir esta Juzgadora, de los alegatos empleados por la representación judicial de la parte demandada que, vista la calificación otorgada por la parte actora a las actividades de rendición de cuentas llevadas a cabo en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se “seudo rendición de cuentas”, la experticia realizada en el curso de la causa tiene el carácter distinto a la complementariedad del fallo.
No obstante, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente en Alzada, se desprende que de conformidad con lo expuesto en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo en fecha 26 de mayo de 2011 (F. 1 al 28, ambos inclusive), que en su parte dispositiva establece que la experticia ordenada tiene carácter de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo siguiente:
…Omissis…
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
(…Omissis…) CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a condenar y la indexación sobre el monto que será condenado…”.
Respecto este asunto, considera esta Jurisdicente que incurre el Juzgador a quo en contradicción al ordenar de manera expresa en el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de Mayo de 2011 la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, a los fines de determinar “el monto a condenar” y luego darle trámite a un escrito de observaciones respecto a dicha experticia de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo, en el Capítulo IV para las observaciones de las experticias contables producidas con ocasión de la formación de las cuentas en el curso del juicio especial de rendición de cuentas.
La experticia complementaria del fallo, procede en la hipótesis en que, encontrándose probados en los autos todos los elementos necesarios para la estimación en dinero, ya sea de los frutos, intereses o indemnizaciones de cualquier especie reclamados, el tribunal – en la sentencia que produce - no puede efectuarlo por requerirse de conocimientos técnicos para efectuar los cálculos , toda vez que se requiera como elemento adicional, un criterio de carácter técnico del cual pudiera carecer el juez.
En consecuencia, la experticia ordenada en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 no tiene relación alguna con la Experticia Contable que se ordena en el curso de los procedimientos por Rendición de Cuentas, prevista en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil; si no que se trata de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, prevista en el artículo 249 del eiusdem; Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa, que el A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, mediante la cual se solicita se declare firme el monto determinado mediante la experticia así como sobre el escrito de observaciones a la misma presentado por la representación judicial de la parte demandada, consideró que por cuanto el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de quince (15) días para que las partes formulen observaciones a la cuenta formada por los expertos en el curso del juicio por rendición de cuentas y habiendo sido presentado el escrito de observación a la experticia dentro del lapso legal, entonces ordenó su remisión a los expertos contables para que procedieran a su revisión y considerarlo pertinente su eventual reforma.
Al respecto, resulta necesario destacar que en el caso en autos en el proceso bajo análisis, al haber sido admitida la oposición formulada por la parte demandada, el procedimiento perdió su carácter ejecutivo siendo tramitado por vía ordinaria y es en estado de ejecución en el que se produce la presente incidencia.
Siendo así, constituía deber del Juez del Tribunal a quo darle trámite a la objeción formulada por la parte demandada a la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez presentada la experticia, si alguna de las partes reclamare respecto a la misma y al tratarse de un Tribunal unipersonal, debe consultar a dos peritos de su confianza a los fines de decidir sobre lo reclamado y fijar los montos de manera definitiva, siendo esta determinación apelable a ambos efectos.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente concluir que en el presente caso se ha producido una subversión del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia SE REVOCA el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior; considera prudente quien aquí se pronuncia resolver el alegato de presunta extemporaneidad de las objeciones hechas a la experticia por la parte demandada, esgrimido por la representación judicial de la parte actora-apelante en la presente incidencia; al respecto se observa que si bien el Código de Procedimiento Civil no establece de manera expresa cual es el lapso para que se produzcan los reclamos u observaciones respecto a la experticia complementaria del fallo, este vacío ha sido suplido por vía jurisprudencial, es así como en sentencia número 747 del año 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció estableciendo el criterio de que son cinco (5) los días de despacho que constituyen el lapso para la presentación de dichas observaciones, a saber:
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
El trámite establecido en la citada doctrina ha sido reiterado en múltiples ocasiones y en consecuencia debe ser observado en la tramitación de las referidas experticias. ASÍ SE DECLARA
En consideración a los motivos que anteceden; para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados SORANGE ELVIRA MENDOZA y FELIPE SEGUNDO MENESES, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE SOUSA y JOSE EMIDIO DE SOUSA JARDIM, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra los ciudadanos JOSU SILVAN ATORRGASTI y ROSAURA JOSEFINA ACOSTA de ANTOLIN, el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la remisión del escrito de observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandad a la experticia complementaria del fallo a los expertos, para su revisión y eventual corrección. En consecuencia, el Tribunal de la causa deberá darle trámite a la objeción formulada por la parte demandada a la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez presentada la experticia, si alguna de las partes reclamare respecto a la misma y al tratarse de un Tribunal unipersonal, debe consultar a dos peritos de su confianza a los fines de decidir sobre lo reclamado y fijar los montos de manera definitiva, siendo esta determinación apelable a ambos efectos.
TERCERO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 11/05/2012 se registró y publicó el presente fallo, siendo las (2:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº M-12-1392
RDSG/GMSB/jjmg
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