REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, en fecha 26 de noviembre de 2002, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, en fecha 02 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNERDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 73-A, en fecha 18 de agosto de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2012 (f.64), por la abogado ENEIDA TIBISAY ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2012 (f.60 al 62), mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (f.114), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente, dándosele el Nº M-12-1399, y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes.
Por auto del 18 de abril de 2012 (f.117), se dijo ‘vistos’ y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia, tomando en consideración los siguientes razonamientos:
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A., por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (f.48 al 49), el Juzgado a quo admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
El 12 de enero de 2011 (f.52), la parte intimante consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto del 13 de enero de 2011 (f.53), el tribunal de la causa ordenó exhortar al Juzgado municipal (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la intimación.
El 16 de enero de 2012 (f.58), la parte intimante solicitó unas copias certificadas.
Y el 21 de enero de 2011 (f.56), la parte intimante retiró compulsa y exhorto.
El 16 de enero de 2012 (f.58), la parte intimante solicitó unas copias certificadas.
Finalmente, el 23 de enero de 2012 (f.60 al 62), el Juzgado a quo decretó la perención de la instancia.
El 25 de enero de 2012 (f.64), la parte intimante apeló de la decisión.
Así, por auto del 27 de enero de 2012 (f.110), se dio por recibida la comisión correspondiente al despacho de intimación.
Y por auto del 01 de febrero de 2012 (f.111), el tribunal municipal oye en el doble efecto la apelación, y en consecuencia, ordena la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia interlocutoria apelada en la que declara la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:

“La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2011, en la cual la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado exhorto, compulsa y oficio signado bajo el N° 20-2011-, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 21 de enero de 2011, hasta el día de hoy sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, siendo las 11:55 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En fecha 21/03/2012, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada, para la presentación de los informes correspondientes, la parte actora hace uso de este derecho, y expone los siguientes alegatos:
Alega que consta a los autos todas las incidencias relativas a la introducción del libelo de la demanda y la secuencia ejercida en el proceso desde el 08/12/2010, fecha de la admisión del libelo, en fecha 21/01/2011, se retiró compulsa y exhorto, a los fines de tramitar la citación de los codemandados ante un tribunal competente por el territorio.
Argumenta que el tribunal declaró la perención de la instancia de un año, en fecha 24/01/2012, siendo apelada ésta en fecha 27/01/2012, y que en esa misma fecha se recibió del tribunal comisionado las resultas de citación, que incluye la publicación del cartel de intimación.
Expresa que el recurso de apelación intentado, tiene como objeto demostrar que la decisión dictada el 24/01/2012 por el Juzgado de la causa, no se encuentra ajustada a derecho.
Arguye que la decisión apelada se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero que en este caso, no procede la aplicación del citado artículo, toda vez que si hubo actos de procedimiento por parte del demandante, antes de que transcurriera un (1) año.
Destaca que en fecha 21/01/2010, la parte demandante retiró mediante diligencia la compulsa y exhorto, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante un tribunal comisionado competente por el territorio, siendo el último acto de procedimiento por parte del actor en el expediente en fecha 16/01/2012, de lo cual se puede observar –a su decir- que no transcurrió el año para la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que de autos consta todo lo antes explanado, y se evidencia que no existe perención de la instancia, y así solicita que sea apreciado por esta Alzada, y que se revoque la sentencia de fecha 24/01/2012, por no estar ajustada a derecho y dentro de la mejor interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho los antecedentes del caso sub examine, se observa que la apelación que aquí se decide, ha sido ejercida por la parte intimante, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester señalar que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Mientras que el artículo 269 eiusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocándose su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; es un modo de extinguir el procedimiento dada la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Así mismo, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, siendo que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una institución de orden público.
Pues bien, en el caso de autos es preciso entonces determinar si, en efecto, la causa estuvo paralizada por un (01) año o más, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento.
En ese sentido, se observa que el 21 de enero de 2011 (f.56), la parte intimante retiró compulsa y la comisión remitida al Juzgado municipal (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la intimación. No hubo más actuaciones.
Luego, el 23 de enero de 2012, el Juzgado municipal a quo decreto la perención anual de la instancia.
Cabe aquí destacar el hecho que posterior a tal declaratoria de perención, consta que se recibió comisión en fecha 27 de enero de 2012, procedente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se constatan las actuaciones realizadas por la parte actora en el tribunal comisionado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido recientemente en sentencia No. RC-000071, de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. Nro. 2011-000560, caso BOLÍVAR BANCO C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MG125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A. y otros, respecto la perención en casos en los que se ha comisionado para la citación; lo siguiente:
“(…) Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia. (…)”. (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Civil, en casos donde la citación del demandado deba realizarse por medio de un tribunal comisionado, estableció que, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Y que por ende, no puede colocarse en hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un tiempo determinado.
Ahora bien, con base en esta Jurisprudencia, se pasa a analizar – lo que no fue constatado por la recurrida por no contar en ese momento con el cuaderno de comisión - si en este caso en concreto, se consumó la perención anual decretada, y es por ello, que en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, contenidos en este expediente:
Se evidencia en el iter o cuaderno de la comisión (después adherido a la pieza principal en fecha 27/01/2012 –f.110-), sobrada actuación procesal de la intimante en la consecución de la intimación de la parte demandada. Con ello, conviene señalar que esas actuaciones de impulso procesal producidas en las actas de la comisión, pueden y deben destruir toda presunción de renuncia al proceso, en tanto que, evidencia de manera indubitable el interés de la parte actora en la prosecución del juicio.
Y es que, en tal virtud, se evidencian las siguientes actuaciones en el iter procesal de la comisión: el 12 de febrero de 2011 (f.73), la parte intimante consignó los emolumentos para el traslado del alguacil; el 01 de marzo de 2011 (f.99) solicitó la citación cartelaria; el 02 de agosto de 2011 (f.102), consignó los ejemplares de diarios donde se publicaron los carteles de intimación; entre otras más.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, la cual había sido ordenada por éste mediante comisión librada al juez comisionado del Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Bolívar, correspondiéndole la misma al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se evidencia de las resultas de la comisión, que la parte actora gestionó todo lo conducente para lograr la citación de la parte demandada, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar ante el tribunal comisionado, por lo tanto, considera ésta Sentenciadora que siendo la comisión, un acto judicial ordenado por el a quo, era su deber ordenar al juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas no sólo constan las actuaciones del tribunal comisionado, sino también de la parte demandante, en donde es factible que ésta haya cumplido con alguna carga procesal capaz de interrumpir la perención.
De manera que, es necesario concluir, tomando en cuenta esas actuaciones, que no se cumplió el año de inactividad procesal que prescribe el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la perención anual, debiendo proceder en derecho la presente apelación. Así se declara.
En consideración a los motivos antes señalados, para ésta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2012 (f.64), por la abogado ENEIDA TIBISAY ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoara la apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I., C.A.; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 16 de mayo del año 2012, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Rodolfo
Exp. N° M-12-1399.