REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-12-1431
JUEZA INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Partición de bienes que siguen los ciudadanos YUSMIRA MARIA TOVAR ROSALES, YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR, YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR Y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR contra la ciudadana YAYCIRA DEL CARMEN GUILLEN TOVAR.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 23 de abril del 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de marzo de 2012, el DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Partición de bienes, por las razones siguientes:
“ (…)Cursa ante el Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el número AP11-V-2011-001519, contentivo del juicio de partición instaurado por los ciudadanos YASMIRA MARIA TOVAR ROSALES, YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR, YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V.-3.949.158, V.-12.112.539, V.-14.472.909 y V.-14.472.908, respectivamente, contra la ciudadana YAYCIRA DEL CARMEN GUILLEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.-10.383.426, en el cual el ciudadano Manuel Mesón, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.076, actua en representación de la parte demandante.
Vale decir que en fecha 13 de enero de 2012, este Juzgador procedió a ordenar la notificación de las partes, dado el abocamiento (sic) de quien suscribe, no obstante el mencionado profesional, en diligencia de fecha 26 de marzo de este mismo año, señaló que se habría cometido error al momento de indicar en las boletas de notificación a los representantes judiciales de los intervinientes, afirmando además que: “…se ha incurrido en error material, al librar la boleta de la forma cono se hizo, que DEMUESTRA UNA INCAPACIDAD O NEGLIGENCIA MANIFIESTA que lesiona la imagen del poder judicial (subrayado de la propia diligencia)
El abogado Manuel Mesón, cuestionó la capacidad de este Juzgado y además coloca en tela de juicio la misma al señalar que esto atenta contra la imagen del Poder Judicial, afirmaciones éstas que considero injuriosas, lo cual configura la causal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura de Juez, procedo en este acto a INHIBIRME (…)”.
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido dictó auto mediante el cual ordenó que se libraran boletas de notificación, con motivo del avocamiento que hiciere para conocer de la causa, a las partes en el juicio que por partición de bienes incoaran los ciudadanos YASMIRA MARIA TOVAR ROSALES, YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR, YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR contra la ciudadana YAYCIRA DEL CARMEN GUILLEN TOVAR.
Efectivamente, consta en actas que el abogado patrocinante de la parte actora, ciudadano MANUEL MEZZONI, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, solicita se libre nuevamente boleta de notificación a las partes por cuanto se habría incurrido en “error material” el juzgador inhibido al ordenar librar la boleta “en la forma como se hizo, que Demuestra una Incapacidad o Negligencia Manifiesta que lesiona la imagen del Poder Judicial…” (f. 02)
En este sentido, es preciso acotar que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen Jueces así como los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los Jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
Ahora bien, de la declaración del DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva que consagra el deber del Juzgador de inhibirse al conocer que en su persona existe una causal de recusación, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, inclusos en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las cusas siguientes
…Omissis…
20. Por injurias o amenazas hechas por le recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
Considera esta alzada que el caso bajo examen, de la circunstancia descrita en el acta de inhibición puede inferirse que han sido proferidas por uno de los litigantes de la causa, expresiones – si bien no directamente contra el Juzgador - son irrespetuosas al ejercicio de la función judicial en la administración de justicia y a su capacidad como representante del citado Poder; y por cuanto, dichas expresiones en efecto pudieran afectar el animo del juzgador por considerarlas el mismo injuriosas, lesivas a su reputación y ética profesional lo que ciertamente lo imposibilitan para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, en vista de que la imparcialidad del Juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es por ello que ésta situación – ante los señalamientos en su contra por parte del referido abogado - los cuales considera el juez inhibido como irrespetuosos, resulta evidente que puede verse afectada la imparcialidad de la juzgador al momento de sentenciar. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Instancia la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 02 días del mes de mayo del dos mil doce. (2012). Años 201º y l53º.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 02 de mayo de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00pm.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/jennifer.
EXP. N° I-12-1431.
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