REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
Exp. Nº CB-12-1405
PARTE DEMANDANTE: C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento registrado en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 45, Tomo: 80-A PRO, Expediente No. 424525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAM BENSAYÁM, y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.777 y 36.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERIDAD METROPOLITANA, Fundación sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de Junio de 1970, bajo el No. 38, Folio: 184, Protocolo Primero, Tomo 14y cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 08 de julio de 2008 y registrados ante la Oficina de Registro Público del Prior Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SANABRIA ROTÓNDARO y EVELIO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.427 y 92.663, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2012 por la abogado Liliam Bensayán, representante judicial de la parte demandante sociedad mercantil C.i.e.c. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, C.A. (f.198 y su vuelto), contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual negó la medida innominada peticionada por la parte demandante en su escrito de demanda (f. 193 al 196 -ambos inclusive-).
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y le asignó la identificación Exp. CB-12-1405, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior. En el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.204).
En fecha 30 de marzo de 2012 a representación judicial de la parte demandada, Fundación Universidad Metropolitana presenta escrito de informes de apelación ante esta Alzada(f.205 al 212 ambos inclusive), solicitando se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas S.A. y se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Àrea Metropolitana en fecha 08 de febrero de 2012.
Por su parte, en el mismo día de despacho 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la demandante apelante CIEC (Centro Internacional de Exposiciones de Caracas) consignó escritos de informes, en la cual expresó los fundamentos por los cuales debería ser declarado con lugar el recurso interpuesto ella.
El 25 de abril de 2012, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada (Fundación Universidad Metropolitana), presenta escrito de observación a los informes presentados por la parte actora y sus anexos. (f. 236 al 242 –ambos inclusive-)
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 17 de abril de 2012, inclusive.(F.243).
La representación judicial de la parte demandante apelante C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, presenta en fecha 02 de mayo de 2002 escrito de observación a los informes de la parte demandada, siendo esta presentación extemporánea.
Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual negó la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones en su escrito de demanda en virtud de la Acción Mero Declarativa por Indeterminación de la Relación Arrendaticia incoada contra la Fundación Universidad Metropolitana, con la siguiente motivación:
(…Omissis…)
Vista la solicitud de la medida preventiva establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, C.A., contra la fundación UNIVERSIDAD METROPOLITANA, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud y en este sentido es pertinente citar el artículo de la norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo, requiere la parte actora medida preventiva de protección innominada, en el sentido de que se declare el goce pacífico del conjunto de inmuebles y el estacionamiento apropiado de la Universidad Metropolitana que detenta como arrendatario su poderdante, hasta que se despejen las incertidumbres del tipo de contrato que rige las relaciones entre su representado y la parte demandada, evitando que la fundación UNIVERSIDAD METROPOLITANA, pueda ejercer una acción que cause una lesión irreparable a su representado.
Referido lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los Jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así las cosas, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida innomida solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.(Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida innominada peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide…”
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2012, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en auto de fecha 24 de febrero de 2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal para presentar informes, la representación judicial de la parte demandante apelante adujo lo siguiente:
(…Omissis…)
3) Ciudadano (a) Juez de Alzada, el Tribunal de la recurrida negó la medida solicitada, debido a que, según su decir, no se habían incorporados pruebas suficientes del peligro de que la eventual condena quede ilusoria. En este sentido, anexo a la demanda, se encuentra precisamente, la comunicación autentica enviada por quien dijo representar a la demandada, solicitando el desalojo del conjunto de inmuebles que comprenden el C.I.E.C, y que los mismos, según los documentos allí anexos, se encuentran enclavados dentro de las Instalaciones de la Universidad Metropolitana, siendo lógico y consecuente que LOS ESTACIONAMIENTOS, cuya garantía de uso y goce mediante medida cautelar se solicitan, también se encuentran dichas instalaciones de la Universidad y por consecuencia de ello, están aledaños al recinto del C.I.E.C, esto es, el Conjunto de Inmuebles que conforman el CIEC.
4) Ahora bien, es imposible entrar a las Instalaciones del C.I.E.C, y estacionarse, sin entrar a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y las puertas de la Universidad Metropolitana y sus estacionamientos, son controlados por los encargados de la seguridad dicho recinto y bajo la órdenes e instrucciones de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA., de tal manera que no cabe dudas de ello.
Adicionalmente, el elenco de documentos denominados "documentos de arrendamiento" anexos a la demanda, aparecen descritos los estacionamientos de los cuales haría uso el C.I.EC, de tal manera que es inherente a la función económico social del C.I.E.C, el uso de esas instalaciones ESTACIONAMIENTOS, como parte y complemento del uso y goce de los locales arrendados. Lo cual, no causa daño ni alteraciones en la Universidad Metropolitana, ni en su FUNDACIÓN, si se usan por LA ARRENDATAIRA (NUESTRA RPERESENTADA); pero si no se usan dichos aparcamientos y si mi representada no tiene acceso a su uso, si sufriría incalculables pérdidas, ya que, siendo un lugar tan distante, nadie acudiría a los eventos previstos, y que tienen lugar en dicho recinto (INMUEBLE ARRENDADO), sino tiene donde aparcar; y esto desembocaría en graves daños económicos que desencadenarían irreversibles perdidas a nuestra representada (LA DEMANDANTE), y también a la colectividad, estos es, los usuarios, proveedores y contratistas del C.I.E.C, reservándonos en todo caso las pertinentes acciones de daños y perjuicios, que atañen a nuestra representada.
5) No obstante, lo anterior, un conjunto de misivas que se anexan y tienen el sello de recepción de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, que se anexan a este escrito, evidencian el serio peligro de daños que pretenden causar a nuestra representada, al impedirle el uso de los estacionamientos, en futuros eventos, acudiendo a los expedientes de acumular incertidumbres a la relación, y con ello pretender justificar su falso actuar, según el cual, anuncian solicitan de nuestra representada debida coordinación y participación, y cuando esta lo hace, entonces cambian las reglas del juego, y niegan la dotación de los estacionamientos, a sabiendas de que por los años de relación arrendaticia, son vitales para el desenvolvimiento de las actividades del C.I.E.C, como fue explanado suficientemente en el capítulo III de la demanda, en especial, y de toda ella en general, los cuales, damos por reproducido.
6) En cuanto al requisito del Fumus boni iuris; se demanda en estos autos, la acción mero declarativa que despeje la incertidumbre de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre nuestra representada y la demandada. Dentro de los argumentos substanciadnos (alegados y probados) está, el transcurso del tiempo arrendando, la incapacidad de actuación del Presidente de la FUNDACIÓN METROPOLITANA, la demandada, para obrar I por sí solo y sin la autorización expresa del CONSEJO DE DIRECTORES, lo cual se evidencia de los Estatutos de dicha Fundación, consignados como anexos a la demanda. Quiere decir ello, que las razones en que nuestra representada funda su accionar en este juicio, fueron contundentemente demostradas, desde la propia interposición de la demanda, a la cual, están anexas, los citados estatutos de la Fundación demandada, que confrontados con los documentos denominados de "arrendamientos" evidencian que dicho Presidente de FUNDAMET, no obró con la capacidad y legitimidad exigida; y por tanto, mal pudo imponer condiciones algunas, siendo estas regulables por el imperio de la Ley, ante la innegable existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, y no en una relación arrendaticia contractual.
(Omissis)
8. - Ciudadano (a) Juez de Alzada, el C.I.E.C, Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, nuestro representado, está ubicado en la Zona Rental de la Universidad Metropolitana, cuyo acceso es a través de la puerta principal de dicho centro de Estudios y que es manejado por las autoridades de la Universidad Metropolitana, quien abre, cierra y establece las pautas del acceso a la misma a su discrecionalidad.
Es fácil deducir que debido al entablarse una controversia como esta planteada entre nuestra representada y la Fundación Universidad Metropolitana, las posibles represalias de la demandada saldrían, como en efecto, han brotado; por lo que, es de imperiosa necesidad dictar una medida cautelar que le permita al CIEC tener la tranquilidad y certeza de realizar su actividad comercial, como lo establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas innominadas son facultativas del Juez, quien las podrá dictar para evitar que se cause un daño, en este caso, dictarla no le causa un daño a nadie, no dictarla, si frente a la actitud de la demandada, demostrada con estos autos y con las misivas consignadas en esta actos, si que se causara la temida lesión que perjudicaría a gente inocente como lo serían los trabajadores, los contratistas y los usuarios del CIEC, y por supuesto el CIEC. La mediada innominada se caracteriza por la discrecionalidad del juez, quien con su sabiduría y ateniéndose a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, asume su responsabilidad de 'evitar daños, por el poder cautelar que le ha sido concedido en la ley y que frente del periculum in damni, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte actora una lesión grave de difícil reparación de la cual, puede protegerla.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto con todo respeto, con la venia debida y ajustándonos a la Ley, pedimos al ciudadano (a) Juez, declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada; y, en consecuencia de ello decrete la medida preventiva innominada a favor del CIEC, Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, ordenando que siga ocupando el inmueble que conforma el CIEC, incluyendo con ello, y como accesorios LOS ESTACIONAMIENTOS aledaños, los cuales, son de uso común a todas las edificaciones enclavadas dentro de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA,
Por su parte la representación judicial de la parte demandada Fundación Universidad Metropolitana presentó su escrito de informes en esta alzada, fundamentando sobre la improcedencia de la medida innominada:
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA
“(…) Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(omissis)
Es fundamental que la solicitante acompañe a su solicitud un medio de prueba que sea lo suficientemente contundente para que proceda el decreto de una medida innominada. En efecto, de la revisión de las actas de la presente causa se puede observar que la parte actora procede a demandar a nuestra representada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, mediante una Acción Mera-Declarativa a los solos fines que el Tribunal declare unos contratos de arrendamientos como a tiempo indeterminados, contra esa pretensión nuestra representada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346; ordinal 11, por considerar que dicha acción no debe ser admitida ya que así lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (omissis)
Ahora bien, los apoderados judiciales del CIEC fundamentan su solicitud en las supuestas "…perturbaciones propias del caso particular y especial…" y agregan: “…hasta que despejen las incertidumbres del tipo de contrato que rige las relaciones entre nuestro representado y la demandada, evitando que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROROPOLITANA, pueda ejercer una acción que cause una lesión irreparable en nuestro representada.".
Del análisis de lo expuesto por la parte actora debemos señalar que su solicitud se fundamenta básicamente en dos elementos, el primero, en unas supuestas “…perturbaciones propias del caso particular.." expresión que no tiene cabida dentro del ámbito jurídico y que desde el punto de vista estrictamente conceptual menos aún se entiende que es lo que se quiere expresar con ello, a todo evento, nunca ha existido alguna perturbación por parte de nuestra representada y, segundo, cuando dice: “evitado que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, pueda ejercer una acción que cause una lesión irreparable en nuestro representada", con respecto a ello la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que no puede proceder en derecho una medida preventiva en base a una mera especulación, y es por ello que el legislador exige el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
En efecto, en nuestra legislación se establecen dos (2) requisitos fundamentales en materia de medidas preventivas las cuales son: 1) Que exista una presunción de buen derecho o FUMUS BONI IURIS, y 2) Que exista el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados Fumus Boni Iuris, su validez consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, solo puede limitarse al ámbito de un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte actora; en consecuencia, le corresponde al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos Periculum in Mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que, debe existir sin lugar a dudas la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Además de ello, existe el denominado PERICULUM IN DANNI, que no es más que el peligro que una de las partes pueda causar a la otra causándole graves lesiones o que la misma sea de difícil reparación.
El solicitante de la medida innominada no se debe limitar a invocar el supuesto daño que sería no susceptible de ser reparado, sino que debe señalar los hechos o circunstancias específicas, y determinadas que considere le causan un supuesto daño o perjuicio irreparable, aportando en todo caso al proceso los elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la no reparabilidad del daño, el no hacerlo de esa manera no procede el pronunciamiento positivo de la medida innominada.
Los requisitos establecidos en la norma son concurrentes y deben cumplirse en todo y cada una de sus partes siendo una obligación y carga procesal que impone el legislador a la solicitante el deber cumplir cabalmente con los mismos.
En este sentido y lo curioso del presente caso, es que la parte demandante solo se limita a pedir en su libelo de demanda que el Tribunal declare que unos contratos de arrendamientos son a tiempo indeterminados, y fundamenta su solicitud de medida innominada, no en un hecho que supuestamente ocurrió o estaría ocurriendo, sino en una supuesta acción futura, incierta, indeterminada y no veraz por parte de nuestra representada, es decir, que ella misma esta confesando que no existe ningún hecho que justifique dicha medida en contra de nuestra representada la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, la cual es una Institución sin fines de lucro que siempre se ha caracterizado por ser fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales.
Ahora bien el Juez debe velar en todo caso, que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, si fuere el caso….”
Por su parte, la misma representación judicial en fecha 25 de abril de 2012 presenta escrito de observación a los informes de la representación judicial de la parte actora apelante:
DE LOS HECHOS
“…En fecha 08 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en LO civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció negativamente sobre le pedimento cautelar ambiguamente realizado por la representación del CIEC (en lo adelante sentencia interlocutoria) y que supone la garantía de uso de unos espacios para estacionamiento, propiedad de nuestra mandante mandante y ajeos a la relación arrendaticia a tiempo determinado que existió entre las partes.
En criterio del Juzgado de Instancia, la pretensión antes comentada no podía circunscribirse dentro de los supuestos de protección cautelar, pues no podía apreciarse de los Autos el llamado fumus boni iuris. En adición a lo anterior y en criterio del Juzgador (el cual respalda esta representación), no existe evidencia en Autos que pueda hacer presumir una ilusoria ejecución del fallo (periculum in mora)
Las premisas fundamentales en lo que a medidas cautelares se refiere, se encuentran recogidas en los Artículos 585 y 586 CPC: (omissis)
Como bien lo recoge la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, los extremos exigidos por el Legislador en los Artículos antes citados, no se encuentran presentes en la Pretensión de la parte Actora.
Considera esta representación que todo lo anterior es cónsono además con el tipo de Acción intentada por el CIEC, es decir, una Acción Mero-Declarativa, con la cual lo que se busca, es que una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado sea declarada por tiempo indeterminado.
Y es que ¿cómo podría resultar exigua la declaración de este presunto derecho?
Consideramos que solo bajo el supuesto que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encontrare amenazado de afectación, lo que no ha sido siquiera planteado por la representación del CIEC. Tanto es así, que reconocen expresamente que dicho inmueble no se encuentra supuesto a ninguna modificación futura, tal y como se desprende de la diligencia presentada por la abogada en ejercicio Liliam Bensayán en fecha 09 de febrero de 2012 (diligencia a través de la cual apela de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA),
Alega la mencionada apoderada judicial que “... después de una seria y contundente investigación por las autoridades competentes no hay ningún permiso solicitando y menos otorgado a la Fundación Universidad Metropolitana..." para la construcción de un "...mega proyecto..."
Si bien la vieja conseja afirma que "...a confesión de parte, relevo de prueba...", no podrá encontrar el ciudadano Juez evidencia alguna en Autos que sustente una medida cautelar en el presente caso. Podrá si apreciar como la representación Judicial del CIEC, ha centrado sus esfuerzos en garantizar para si la utilización de unos estacionamientos completamente ajenos a la relación arrendaticia:
En este sentido, anexo a la demanda, se encuentran precisamente, la comunicación auténtica enviada por quien dijo representar a la demandada, solicitando el desalojo del conjunto de inmuebles que comprenden el C.I.E.C, y que los mismos, según los documentos allí anexos, se encuentran enclavados dentro de las Instalaciones de la Universidad Metropolitana, siendo lógico y consecuentemente que LOS ESTACIONAMIENTOS cuya garantía de uso y goce mediante medida cautelar se solicitan, también se encuentran (SIC) dichas instalaciones de la Universidad y por consecuencia de ello, están aledaños al recinto del C.I.E.C. esto es, el Conjunto de Inmuebles que conforman el CIEC. (Al folio 07 del Escrito de Informes presentado por el CIEC; resaltado del Exponente).
En virtud de todo lo anterior, podría perfectamente concluir este Juzgado, tal y como lo observa esta representación, que:
1. Mal puede hablarse de una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en el presente caso, pues de los mismos Autos se desprende el carácter a tiempo determinado de la relación arrendaticia que vinculó a las Partes (los mismos Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado fueron presentado por la representación del CIEC a la consideración del Juzgado de Instancia). Tal y como lo proclamado esta representación judicial a lo largo del Proceso, la única intención del CIEC (o fin ulterior) es valerse del Poder de Imperio del Estado y muy en particular del Poder Judicial, para retardar la entrega material de un inmueble propiedad de FUNDAMET, entrega que debió tener lugar para el 31 de diciembre de 2011.
2. La naturaleza de la Pretensión esgrimida por el CIEC {Acción Mero-Declarativa) no es compatible con la solicitud cautelar formulada, pues mal podría configurarse el llamado in mora.
Destacamos, no solo el hecho que el inmueble objeto de la relación arrendaticia por tiempo determinado que da lugar a la Acción por parte del CIEC, no se encuentra supuesto a ningún tipo de afectación, sino también la consideración que nuestra representada, FUNDAMET, es una entidad de reconocida solvencia y reputación, constituida hace más de cuarenta (40) años, lo que garantizaría cualquier posible derecho consagrado en un futuro por los órganos jurisdiccionales a favor de la parte Actora. Consideramos que la credibilidad de nuestra mandante constituye un hecho público y notorio.
2. Que la pretensión cautelar va dirigida a unos espacios de estacionamiento, que si bien son propiedad de nuestra mandante, resultan ajenos al derecho invocado por el CIEC, pues nada tienen que ver con el fondo de su Acción Mero-Declarativa. Peor aun, cualquier medida que se pudiese dictar sobre los mismos afectaría negativamente a terceras personas, ajenas a la presente controversia, pues dichos estacionamientos son utilizados por otros arrendatarios de los inmuebles propiedad de FUNDAMET y por la misma comunidad educativa de la Universidad Metropolitana.
Por último, constituye un hecho comunicacional que el CIEC continúa haciendo uso del inmueble objeto de la Acción Mero-Declarativa, sin ningún tipo de perturbación por parte de nuestra mandante. Se destaca el hecho que nuestra representada hará valer sus derechos única y exclusivamente en sede Judicial, intentando para esto, todos y cada uno de los medios consagrados por la Ley.
Podrá evidenciar el ciudadano Juez que a la presente fecha, la parte Actora continua realizando y convocando todo tipo de eventos en dichos espacios, tal y como se puede constantemente evidenciar de la prensa nacional y de su mismo sitio en internet http://www.cieccaracas.com/ o de su cuenta en la red social Twitter @CIEC_Eventos
DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Junto con su Escrito de Informes, la representación judicial del CIEC acompaña una serie de misivas sobre las cuales pretenden ahora sustentar su pretensión cautelar, intentando estérilmente subsanar la ausencia de evidencia debidamente observada por el Juzgado de Instancia.
Como bien podrá apreciar el ciudadano Juez, dichas misivas resultan a toda luz improcedentes e inadmisibles.
Resultan improcedentes toda vez que son comunicaciones redactadas por el CIEC, tal y como puede apreciarse del papel membrete utilizado, la identificación y la rúbrica que aparece al pie de las mismas (y del hecho que así expresamente lo manifiestan en su Escrito de Informes). Darles cualquier tipo de valor probatorio a dichas comunicaciones sería reconocerle al CIEC la facultad de confeccionar argumentos/pruebas a su favor, premisa contraria a los Principios Generales del Derecho.
Resultan además inadmisibles dichas misivas en atención a lo dispuesto en el Artículo 520 CPC: (Omissis)
Como bien podrá apreciar el ciudadano Juez, las comunicaciones presentadas por el CIEC no constituyen instrumentos públicos, no suponen posiciones juradas o un juramento decisorio, razón por la cual no podrán ser admitidas en esta instancia
IV
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de noviembre la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas introduce presenta escrito contentivo de demanda por acción mero declarativa (f. 4 al 26 –ambos inclusive-) junto a sus anexos (f. 27 al 189 –ambos inclusive-) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2011 admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa ordena se abra el presente cuaderno de medidas por Acción Mero Declarativa, con relación a la medida solicitada por la sociedad mercantil Ciec Centro Internacional de Exposiciones de Caracas C.A.
En decisión de fecha 08 de Febrer de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda.
a. De la demanda:
En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte demandante, fundamenta su solicitud de medida innominada en los siguientes argumentos:
- Solicita una medida innominada que no solo garantice a su representada la posesión pacífica y continuada del conjunto de inmuebles que comprenden el CIEC Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, situado en la Zona Rental de la Universidad Metropolitana, descritos en la demanda y e sus anexos , “sino además del uso de las zonas de estacionamiento que forma parte de las instalaciones de la Universidad Metropolitana, como de forma pacifica, se ha venido realizando durante años de vigencia de la relación arrendaticia existente,” pues los eventos de exposiciones que se realizan, reclaman del CIEC, una logística, una programación, unos equipos de trabajo y contratos internos y externos, que hacen posible que una actividad como esta de realizar exposiciones, eventos y otros de gran volumen de personas, se haga posible. Este tipo de exposiciones, eventos y actividades desarrolladas en el CIEC son hechos notorios públicos y comunicacionales. Estas actividades (alegan) estarían en graves peligros, de no tomarse medidas que garantice, no solo las resultas de la acción mero declarativa que se ha incoado sobre la indeterminación de la relación de arrendamiento entre el CIEC como arrendataria y la Universidad Metropolitana como arrendadora.
- También solicita la medida innominada por “las temidas perturbaciones propias del caso particular y especial, si se toma en cuenta que el CIEC está enclavado y forma parte de las instalaciones de la Universidad Metropolitana”. La presunción de buen derecho alega la representación de la demandante, proviene de la demanda de acción mero declarativa, basada en relaciones protegidas por el orden público. Por lo cual solicita la declaratoria de la medida innominada al establecer del cumplimiento de los requisitos de “fumus boni iuris” co base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los extremos esgrimidos en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem: peligro d perturbación y amenaza, ostensibles si se valoran las cartas de “No prórroga” de fecha 04 de octubre de 2007 (f.30) y la notificación notarial de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 35).
Además, establece como petitorio de su demanda, el reconocimiento de su relación arrendaticia con la Fundación Universidad Metropolitana como una relación a tiempo indeterminado lo cual pretende lograr mediante la acción mero declarativa intentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual solicita también la medida innominada, cuya negativa por parte del tribunal de primera instancia es objeto de esta apelación.-
DE LAS PRUEBAS
En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes pruebas sin especificar sobre las cuales sustentaba su solicitud de medida innominada:
-Marcado con letra b: (folio 30) copia de comunicación escrita a la sociedad mercantil C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas emitida por la Fundación Universidad Metropolitana, de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual se notifica a la demandante de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación Universidad Metropolitana y la sociedad mercantil CIEC, a partir de la fecha de vencimiento del contrato que se encontraba vigente el 31 de diciembre de 2008. Por resultar la presente incidencia una decisión interlocutoria no corresponde a esta Alzada hacer pronunciamiento sobre los mismos, en virtud de no tener conocimiento sobre el fondo de de la controversia.
-Marcado con letra C: (Folio 33 al 37) notificación realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta al Centro Internacional de Exposiciones de Caracas de la finalización del lapso de prórroga legal de la relación arrendaticia con la Fundación Universidad Metropolitana en fecha 31 de diciembre de 2011. Al ser esta notificación un procedimiento hecho por una Notaría, debidamente autenticado, debe tomarse como un documento público conforme con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo cual al no haber sido impugnado, tiene pleno valor probatorio como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con letra D: (Folio 38 al 118) copia de vouchers de depósitos bancarios y facturas emitidas por la Fundación Universidad Metropolitana como constancia de la recepción del pago de arrendamiento y algunos pagos de alquiler de terrenos adicionales por parte de la sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas. Por resultar la presente incidencia una decisión interlocutoria con corresponde a esta Alzada hacer pronunciamiento sobre los mismos, en virtud de no tener conocimiento sobre el fon de de la controversia.
-Marcado con número 1: (Folio 119 al 133) Copia Certificada de Contrato de arrendamiento (y anexos) suscrito entre Pablo Pulido como Presidente de la Fundación Universidad Metropolitana (La Arrendadora) y Guido Tassini como Administrador Único del Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, C.A. (la arrendataria). Presentado ante la Oficina de la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejándolo inserto bajo el No. 39 Folio 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por ser la presente prueba documental una copia de un documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con número 2: (folio 137 al 1490 y sus vueltos) Copia certificada de Anexo al Contrato de Arrendamiento entre la Fundación Universidad Metropolitana y el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, en el cual se prorroga su duración inicial, fijada por el contrato suscrito por ambas partes en fecha 26 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2004. Quedando la finalización del contrato fijada mediante este anexo en fecha 31 de diciembre de 2006. Este documento fue autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2002, inserto bajo el No 79, tomo 68 de os libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por representar la presente documental, un documento público de acuerdo con lo establecido por el artículo 1357 del código civil, y al no haber sido impugnado por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio a su contenido.
-Marcado con el número 3: (Folios 141 al 148 y sus vueltos) Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito por la Fundación Universidad Metropolitana y el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, C.A. por un lote de terrenos y las bienhechurías sobre lo construido, ubicado en el Centro Rental (CENTROMET) de la Fundación Universidad Metropolitana, Entrada Sur, Terrazas del Ávila, en un área de terreno de aproximadamente siete mil novecientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta y cinco metros cuadrados (7.918,45m2) y un lote de aproximadamente un mil setenta y cuatro metros cuadrados debidamente identificado por las partes, el período correspondiente entre el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008. Este contrato fue suscrito por Jaime Requena por parte de la Fundación Universidad Metropolitana y Guido Tassini como representante de del Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, C.A. El mismo fue autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 06 de junio de 2005, quedando inserto bajo el No. 09, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Sobre la presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con el número 4: (Folios 1419 al 156 y sus vueltos) Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito por la Fundación Universidad Metropolitana y el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, C.A. por el período correspondiente entre el 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008. Este contrato fue suscrito por Jaime Requena por parte de la Fundación Universidad Metropolitana y Guido Tassini como representante de del Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, C.A. En este contrato se reduce el área arrendada al Centro Internacional de Exposiciones de Caracas a un terreno y a las bienhechurías ubicado en el Centro Rental (CENTROMET) en un área de terreno de tres mil quinientos metros (3500,00 m2) aproximadamente. El mismo fue autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 21 de enero de 2006 quedando inserto bajo el No 36, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Sobre la presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con letra I: (Folio 157 al 166 y sus vueltos) Copia de Documento Constitutivo estatuario de la Fundación Universidad Metropolitana inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 197, bajo el No. 38, Folio 184, tomo 14, Protocolo Primero. Sobre la presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con número II: (folio 169 al 171) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria No XXXI de la Fundación Universidad Metropolitana, registrada en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº26, Tomo 23, Protocolo 1 del 17 de marzo de 2007. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con número III: (Folio 167 al 168) Copia Certificada de Designación de autoridades de la Fundación Universidad Metropolitana registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº27, Tomo 23, Protocolo 1 del 17 de marzo de 2007. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con número IV: (folio 172 al 174) copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación Universidad Metropolitana No XXXIV en fecha 30 de junio de 2005 registrada en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 45, Tomo 15, Protocolo ero en fecha 08 de noviembre de 2006. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte.
-Marcado con número V: (folio 175 al 177) copia certificada de acta de designación de autoridades de la Fundación Universidad Metropolitana, la cual se encuentra registrada en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo l número 17, folio 217 del Tomo 4. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte.
-Marcado con número VI: (Folio 178 al 181) copia certificada de Acta de la Segunda Junta de Gobernadores de la Fundación Universidad Metropolitana registrada en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el número 35, folio, 214, tomo 4. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte.
-Folio 182 al 183: copia certificada de autorización para negociar y firmar crédito con el Banco Mercantil, del acta del Consejo de Directores de la Fundación de la Universidad Metropolitana de fecha 16 de febrero de 2005, registrada en la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N 28, Tomo 23, protocolo 1. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte.
-Folio 184 al 189: copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Fundación Universidad Metropolitana, registrada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 36, tomo2 protocolo primero, de los libros de esta oficina. La presente documental se le confiere pleno valor probatorio, al ser considerada como un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte.
Junto con su escrito de informes en alzada la representación judicial de la parte demandante consignó:
- 1) Comunicación escrita de fecha 21 de marzo d 2012 emitida por el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, en la persona de su directora Cristina Sánchez y enviada al Dr. Jaime Requena con copia a la Dra. Lourdes Parra Duque como representantes de la Fundación Universidad Metropolitana. (Folio 232)
- 2) Impresión de correo electrónico de fecha 09 de marzo de 2012 de Lourdes Parra Gerente de Operaciones de Fundación Universidad Metropolitana a Cristina Sánchez.(Folio 233)
- 3) Comunicación escrita de fecha 26 de enero de 2012, del Centro Internacional de Exposiciones (Cristina Sánchez) de Caracas para la Fundación Universidad Metropolitana (Jaime Requena). (Folio 234)
- 4) Comunicación escrita de la Fundación Universidad Metropolitana al Centro Internacional de Exposiciones de Caracas en fecha 14 de enero de 2012. (Folio 235)
Esta Juzgadora considera que las presentes documentales identificadas por este tribunal como 1, 2, 3, 4 no son admisibles por no constituir documentos públicos, únicas pruebas admisibles en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la apelación ha recaído sobre una decisión dictada en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de acción mero declarativa incoado por la sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas C.A. contra la Fundación Universidad Metropolitana según la cual se negó la medida innominada solicitada por la parte actora.
Ahora bien, respecto las medidas cautelares innominadas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)”. (Subrayado nuestro).
El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa; pero establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, o retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Pero para el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito se exige que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, que es lo que denominamos Periculum in damni.
Debe existir así temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación; por lo que la parte que solicite una medida cautelar innominada; esta obligado a llevar al órgano judicial, los elementos de juicio que la hagan procedente en cada caso concreto.
El requisito de (periculum in damni), es el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; por lo que tales probanzas deben acreditarse en autos a los fines de que el juzgador verifique en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros).
En el presente caso se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, solicita medida innominada que consiste en garantizar el uso, la posesión pacífica y continuada del conjunto de inmuebles que comprenden el C.I.E.C. (Centro Internacional de Exposiciones de Caracas) en la Zona Rental de la Universidad Metropolitana, sino además el uso de las zonas de estacionamiento que forma parte de las instalaciones de la Universidad Metropolitana. Aduce "…perturbaciones propias del caso particular y especial…" y agrega que la medida solicitada se requiere: “…hasta que despejen las incertidumbres del tipo de contrato que rige las relaciones entre nuestro representado y la demandada,
evitando que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROROPOLITANA, pueda ejercer una acción que cause una lesión irreparable en nuestro representada.".
Para fundamentar su pretensión y cautelar solicitada; se acompañó a los autos comunicaciones escritas de la Fundación arrendadora, notificación de la finalización de la prórroga legal, comprobantes y facturas de pago de alquiler del inmueble arrendado y estacionamientos, contratos de arrendamientos suscritos entre su representada y la Fundación Universidad Metropolitana y presentó además en esta alzada comunicaciones escritas entre la Fundación Universidad Metropolitana y su representada con sus correspondientes respuestas.
En este caso se hace necesario determinar si en efecto, con las documentales presentadas, se ponen de manifiesto ampliamente que en esta petición de medida innominada se han acreditado el periculum in mora y el fumus boni iuris, y el periculum in damni exigidos por los artículos 588, parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia:
Respecto el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, no es mas que la apariencia de buen derecho; un juicio de probabilidad sobre al pretensión del demandante; este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste, siendo el actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Así se tiene que en el caso de autos se ha incoado una acción mero declarativa cuya pretensión es la declaratoria, por vía judicial, sobre lo determinado o indeterminado de un contrato de arrendamiento entre actora y demandada.
En consideración de quien aquí decide, las documentales acompañadas por la parte actora apelante en las que sustenta su pretensión como son los contratos de arrendamiento existentes entre ambas; no soportan – en este estado del proceso - el derecho reclamado.
En este caso se observa que ante la acción mero declarativa incoada, la presunción de buen derecho no es evidente ni aparece claro que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza; en razón de lo cual no se encuentra cumplido el primer requisito de ley referido al fumus boni iuris (presunción del buen derecho). Así se declara.
Ahora bien, respecto del periculum in mora se tiene que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Este se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
Así entonces, el decreto de la medida cautelar sería procedente, para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad de la demandada; en razón de lo cual, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia; sin embargo se hace necesario que la parte que solicita la medida señale de que manera - el no obtener la medida – causaría un daño inminente – debido a la tardanza del juicio.
En el caso bajo análisis, no está siendo debatido en el juicio un derecho de la parte actora; quien además tampoco explicó ni evidenció, los presuntos hechos de la demandada que pudieran ocasionar un daño inminente debido a la tardanza del juicio de acción mero declarativa. En razón de lo cual, no se cumple el requisito de periculum in mora; y así se declara.
Respecto el requisito de (periculum in damni), el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se aprecia que la parte actora aduce que es fácil deducir que debido a que al entablarse una controversia como está planteada entre su representada y la Fundación Universidad Metropolitana, las posibles represalias de la demandada saldrían, como en efecto, han brotado; por lo que, es de imperiosa necesidad dictar una medida cautelar que le permita al CIEC tener la tranquilidad y certeza de realizar su actividad comercial.
Para probar los alegatos en los que se fundamenta, la apelante trajo a las actas una comunicación escrita de la Fundación Universidad Metropolitana de fecha 24 de enero de 2012 al Centro Internacional de Exposiciones de Caracas y correo electrónico de la Gerente de Operación de la misma fundación en fecha 09 de marzo de 2012 a la Directora del Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, además de comunicaciones escritas de fechas 26 de enero de 2012 y 21 de marzo de 2012 del Centro Internacional de Exposiciones de Caracas para la Universidad Metropolitana en respuestas a las primeras comunicaciones ya identificada. Las cuales como se señaló ut supra, fueron desechadas por no constituir pruebas admisibles en el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como se dijo supra, el daño temido, debe ser inminente o inmediato por lo que el riesgo debe aparecer manifiesto o inminente, y que la medida cautelar innominada encuentre sustento en el temor manifiesto, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación. Por lo que, al no existir comprobación de actuaciones o hechos por parte de los demandados que sean sustento del temor manifestado; se debe concluir que no existe constancia en autos que evidencie que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, en razón de lo cual, no existen en las actas hechos ciertos del alegado periculum in damni; así se declara.
Por último, conviene aquí señalar que en este caso la existencia del contrato de arrendamiento no está controvertida, ni las obligaciones derivadas del mismo; tampoco se trata de una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento; y la acción incoada es mero-declarativa y no de condena. Tampoco aparece, que sea un hecho discutido o parte de la pretensión, el uso del estacionamiento solicitado por la parte actora solicitante de la medida innominada.
En el caso bajo análisis, la cautelar solicitada consiste en garantizar el uso, la posesión pacífica y continuada del conjunto de inmuebles que comprenden el C.I.E.C. (Centro Internacional de Exposiciones de Caracas) en la Zona Rental de la Universidad Metropolitana, sino además el uso de las zonas de estacionamiento que forma parte de las instalaciones de la Universidad Metropolitana; como fundamento de la acción incoada y de la medida solicitada, la actora trajo entre otras, copia certificada del contrato de arrendamiento entre la Fundación Universidad Metropolitana y el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas de fecha 26 de octubre de 1998 y que riela a los folios 119 al 133, en el que se lee que se estableció expresamente en su cláusula segunda (folio 122): “Durante la vigencia del presente contrato “LA FUNDACIÓN” facilitará para el uso compartido de “LA ARRENDATARIA”, un estacionamiento propiedad de “LA FUNDACIÓN, el cual se encuentra ubicado en la Zona Renta e identificados como Estacionamiento A, Anexo a la Sala Thomas Alva Edison, con una capacidad aproximada de 300 puestos. En el caso de que “LA FUNDACIÓN” otorgase el estacionamiento A en concesión a terceros, los clientes de “LA ARRENDATARIA” estarán obligados a cancelar las tarifas correspondientes.”; también trajo el último contrato de arrendamiento entre la Fundación Universidad Metropolitana y su representada, que riela a los folios 149 al 156, en el cual se establece como objeto de la relación arrendaticia en su cláusula primera:“un terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en el Centro Rental (CENTROMET) de la Fundación Universidad Metropolitana, Entrada Sur, Terrazas del Ávila, en un Área de terreno de aproximadamente tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2)” sin encontrarse en dicho documento mención alguna sobre el uso y destino de los mencionados estacionamientos.
Así analizada, la citada medida – en el caso de autos - no busca proteger un derecho que esté en discusión y cuya existencia se va a declarar en la acción principal mero declarativa.
De modo que en este caso, no se observa la instrumentalidad de la medida solicitada, a los efectos de la acción incoada, dado que, cuando el juez va a decretar una medida, sea esta nominada o innominada; debe hacer un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
Ante estas circunstancias, si bien se aprecia el ejercicio de una acción en la que se busca una declaratoria de certeza de una situación determinada (si el contrato de arrendamiento es o no a tiempo determinado), no resulta evidente que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, no esta claro que lo que se busca proteger con la cautelar solicitada sea un derecho, toda vez que la acción no pretende la declaratoria acerca de la existencia de un derecho sino sobre la naturaleza(determinado o indeterminado) del contrato de arrendamiento que los une.
En consideración a los citados motivos, la solicitud de medida cautelar innominada carece de fundamento ya que no se cumplen los requisitos de procedencia para la misma, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales deben ser concurrentes. Por tanto, la medida innominada solicitada por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas supra, por cuanto la parte demandante no demostró los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la misma. Así se decide.
En consecuencia, para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con distinta motivación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2012 por la abogado Liliam Bensayán, representante judicial de la parte demandante sociedad mercantil C.i.e.c. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por acción mero declarativa incoado por el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas C.A. contra la Fundación Universidad Metropolitana.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2012, en el juicio por acción mero declarativa incoado por la sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas C.A. contra la Fundación Universidad Metropolitana. En consecuencia, SE NIEGA la medida innominada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas C.A. en su escrito de demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante, sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 25 de mayo de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/mpc.
Exp. N° CB-12-1405
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