REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CP-12-1403

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MARCIAL MARQUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.358.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEIXY PAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.990.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA EUGENIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gleixy Paz González, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano Francisco Marcial Márquez Padrón, contra la sentencia (F.99 al 103 ambos inclusive), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos mil doce (2012), según la cual se declaró Perimida la Instancia en la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MARCIAL MARQUEZ PADRON, en contra de la ciudadana GRACIELA EUGENIA BAEZ, ya identificados en autos.
En fecha 29/02/2012, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 108 folios útiles. (F.108).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-12-1403, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109).
En fecha 30 de marzo de 2.012 diligencia la Abogada Gleixy Paz González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes constante de 8 folios útiles y tres (3) anexos. (Folio 110).
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 26/04/2012. (F.124).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por la Abogada en ejercicio Gleixy Paz González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.990, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MARCIAL MARQUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.358.137, de este domicilio, en el cual demanda por DIVORCIO, a la ciudadana GRACIELA EUGENIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.818.
La demanda fue admitida en auto de fecha 15 de Octubre de 2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca pasado que sean 45 días continuos después de su citación a fin de que tenga el primer acto conciliatorio del juicio. (F.27 al 28).
En fecha 21 de octubre de 2010, mediante diligencia de la abogada Gleixy Paz González, consignó los fotostatos para librar compulsa de citación. (F.31).
En fecha 09/11/2010, mediante diligencia de la abogada Gleixy Paz González, solicitando sea librada nuevamente la compulsa y enviada al alguacilazgo. ( folio 33)
En fecha 23 de noviembre de 2010, diligencia el Alguacil Daniel Reyes y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 35)
En fecha 26 de noviembre de 2010, diligencia el Abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien con el carácter indicado expone: Una vez revisada la presente causa signada con el Nro. AP11-F-2010-000393, con motivo del juicio de Divorcio intentado por Francisco Marcial Márquez Padrón, contra la ciudadana Graciela Eugenia Báez, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente se inste a la parte actora a señalar con precisión el último domicilio conyugal establecido por las partes. (folio 38).
En fecha 13 de enero de 2011, dicta auto el Tribunal de la causa instando a la parte actora que señale con precisión el último domicilio conyugal.
En fecha 01 de febrero de 2011, diligencia la abogada Gleixy Paz González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procediendo a señalar el último domicilio conyugal y consignando nuevamente copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa. (Folio 41).
En fecha 07 de febrero de 2011, dicta auto el Tribunal a quo mediante el cual libró la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2011, diligencia la Abogada Gleixy Paz González, mediante el cual procede a dejar expresa constancia que le hace entrega al ciudadano Julio Arrevillaga, alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la cantidad de Bs. 160 como expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 105, diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora en fecha 30 de enero de 2012, en virtud del cual apeló de la decisión de fecha 18/01/2012.
Por auto de fecha 03/02/2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18/01/2012 que declaró la perención de la instancia en la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de Enero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia, en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano FRANCISCO MARCIAL PAZ GONZALEZ en contra de la ciudadana GRACIELA EUGENIA BAEZ. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida con su reforma en fecha 15 de Octubre de 2010, asimismo en esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y diligenció consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y diligenció solicitando sea enviada la compulsa a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 201, compareció el ciudadano RAMON LIZCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se instará a la parte actora a indicar con precisión el último domicilio conyugal que establecieron las partes.
En fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto instando a la parte actora para que señalen el con precisión el último domicilio conyugal.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a señalar el último domicilio conyugal, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien se evidencia que desde el día 15 de octubre de 2010, fecha en que se dictó el auto de admisión, hasta el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte actora consigno los emolumento para practicar la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de Treinta días.- Asimismo, debe señalarse que desde el día 15 de octubre de 2010, hasta el día 16 de febrero de 2011, ambas fechas exclusive, de ningún modo se evidencia en las actas procesales que conforma el presente expediente, que exista diligencia alguna suscrita por la secretaria y el alguacil del tribunal, donde se proceda a dejar constancia que la parte actora haya suministrado los recursos necesarios para el transporte y traslado, a los fines de que sea practicada la Citación de la parte demandada de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.….”

Contra esta decisión, el representante judicial de la parte actora, abogada GLEIXY PAZ GONZALEZ, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 30 de enero de 2012 inserta al folio 105 del expediente. La apelación fue oída en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012.
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Consta a los folios 111 al 118 ambos inclusive de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 30/03/2012 la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de informes sobre el cual fundamenta el recurso de apelación intentado en los siguientes términos: hizo un resumen sobre la tramitación de la demanda y aduce que en fecha 21 de octubre de 2010, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó en cinco (5) folios, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se procediera a librar la compulsa para la práctica de la citación de la demandada (fotostatos estos que después de mucho tiempo supo que los habían extraviado y por eso no libraban la compulsa).
Que en fecha 09 de noviembre de 2010, en vista que de aún no había llegado la compulsa al alguacilazgo para la práctica de la citación de la demandada a pesar de aparecer como librada en el expediente, diligenció expresando su preocupación y a los fines de interrumpir la perención del proceso, solicito librara nuevamente la compulsa. Que es de hacer notar que en alguacilazgo se niegan a recibir los emolumentos para la práctica de la citación hasta tanto no tengan en su poder la compulsa, cosa esta lógica ya que en ese momento es que verifican la dirección o solicitan se les dé, para así saber el monto de los emolumentos para el traslado dependiendo de la zona a la cual deban trasladarse. Que en esa diligencia de manera expresa, manifestó que, a los fines de interrumpir la perención, solicitaba nuevamente el envío de la compulsa al alguacilazgo y juraba la urgencia del caso.
Que en fecha 01 de febrero de 2011, en su condición de apoderada de la parte demandante, procedió a señalar el último domicilio conyugal; así mismo consignó nuevamente las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a pesar de haberlo hecho ya en fecha 21 de octubre de 2010, todo ello a los fines de que se librara la compulsa. Que es de hace notar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda y su reforma sin que se hubiere librado la compulsa, a pesar de todas las solicitudes que de manera verbal se hicieron en la taquilla de atención de Secretaría.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, y en vista de la diligencia presentada en fecha 01 de febrero, el Tribunal se pronuncia y acuerda librar la compulsa a los fines de la citación personal. Que con ello queda demostrado que en ningún momento, con anterioridad a ello, fue librada la compulsa por parte del Tribunal de la causa.
Que en fecha 16 de febrero de 2011, y una vez que el Tribunal de la causa envío la compulsa al Alguacilazgo y éste la recibiera, en su condición de apoderada de la parte actora, procedió a consignar la cantidad de Ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,00) correspondientes a los emolumentos para el traslado a los fines de la practica de la citación, emolumentos estos que hasta el momento de recibirse la compulsa en Alguacilazgo no le era permitido cancelar, puesto que en el Alguacilazgo se negaban a recibirlos por no tener en su poder la compulsa.
Que el día fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció a dicho acto en representación de su mandante, parte actora en el presente juicio y en ese momento se agudizaron los problemas en el presente juicio, ya que el funcionario encargado de levantar el acto, pretendía la presencia personal del demandante y no prometiéndole intervenir en el acto de contestación y realizar una exposición al respecto, esta situación se prolongó por más de dos horas, hasta que hizo presencia la Juez de ese Tribunal, quien insistió que ese era su criterio y que iba a permitir la exposición pero iba a declarar la extinción del proceso por la falta de comparecencia personal del demandante, a pesar de estar haciendo acto de presencia en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Que una vez que se le permitió exponer e insistir en la demanda y alegar que, por no tratarse de un acto personalísimo como lo son los actos conciliatorios, no se requería la presencia personal del demandante.
Que en fecha 09 de Enero de 2012, primer día de despacho con posterioridad al impase, ocurrido el 20 de diciembre de 2011, últimos días de despacho por ese año, revisó en forma física el expediente, sin que apareciera ninguna actuación con posterioridad a la contestación de la demanda. Sin embargo, al hacer la revisión a través de las taquillas de atención al público, el sistema juris 2000, que son todas las actuaciones realizadas en el expediente que son llevadas a través del sistema automatizado y que es inalterable, aparecía en esa misma fecha 20 de diciembre de 2011 y con posterioridad al acto de contestación de la demanda, una actuación del Tribunal de la causa mediante la cual declaraba la extinción del proceso por falta de comparecencia personal del demandante. Que esta situación constituye una evidente irregularidad, ya que el soporte físico, es decir, el auto que debería contener esa actuación reflejada en el sistema juris no estaba, agregada al expediente. Que ante tal estado de indefensión que podía haber dado lugar a que no se interpusiera el recurso de apelación en contra de dicha decisión que ponía fin al juicio, se vió en la necesidad de interponer, a todo evento, el recurso de apelación en contra de una decisión que aparecía reflejada en “sistema juris” y no constaba en el expediente.
Que ese mismo día 09 de enero de 2012, se dirigió a la Inspectoría de Tribunales para solicitar se investigaran los hechos arriba descritos. Con posterioridad a ello se trasladó la Inspectora de Tribunales, constatándose estas irregularidades y algunos problemas de foliatura.
Que días después en fecha 18 de enero de 2012, estando en la fase de promoción de pruebas, la Juez de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 30 de enero de 2012, segundo día de despacho de la decisión anterior, interpuso la apelación contra la misma.
Que al momento de efectuarse la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1986, fue intención del legislador la de propiciar la celeridad de los juicios y descongestionar el sistema judicial de tantas causas atrasadas, muchos de ellos debido a la pasividad y desinterés de los actores quienes dejaban perennemente las causas abandonadas en el olvido. Que es por ello que el espíritu que privó en el legislador al momento de crear esta novísima figura de la perención es nuestro sistema procesal, fue la de penar o sancionar la desidia de la parte actora una vez admitida la demanda y después en el transcurso del proceso, siempre que aquellas actuaciones tuvieran relevancia y no simples diligencias que no afectaran el impulso del procedimiento.
Que este impulso procesal debía estar a cargo de las partes y provenir de ellas cualquier actuación, que en aquellos casos en que la inactividad era derivada de una falta de actuación del Tribunal, mal podía imputarse a las partes la misma y menos aún sancionarlas con la perención.
Que se debe considerar también los distintos cambios estructurales por los que ha atravesado el Poder Judicial, donde en la fecha de promulgación de la Ley procesal in comentum, los Tribunales brindaban un acceso directo del litigante al expediente y al funcionario del Juzgado hasta los actuales momentos en que todo se realiza a través del procesos automatizados, que requieran la verificación de ciertos pasos dentro del proceso para poder dar lugar a los siguientes cambios estos que abarcaron hasta el cambio de leyes, como la derogada de arancel judicial.
Que en el presente caso, no era posible dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada, por causas no imputables a la parte actora, como lo era el hecho de no haber librado la compulsa el Tribunal de la causa o no haberla remitido a la Coordinación de Alguacilazgo, mal podían recibir los emolumento alguno sin tener en sus manos la compulsa y la indicación del lugar a donde debían efectuar el traslado a los fines de practicar la citación, bien es sabido que esto varía dependiendo de la distancia a la cual se halle el sitio donde deban citar.
Que desde la admisión de la demanda, en su condición de apoderada de la parte actora cumplió con la obligación de consignar las copias del libelo y del auto de admisión para que se librara la compulsa. En el expediente no indicó haberse librado, pero nunca llego a la Coordinación de Alguacilazgo. Que después de innumerables gestiones y entrevistas tanto en Alguacilazgo como en las taquillas de Secretaría, de lo cual no queda constancia, le indican que las copias se habían extraviado, y nuevamente tal y como se detallo anteriormente en la parte de antecedentes del presente escrito, consignó nuevamente copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se librara la compulsa.
Que librada la compulsa en fecha 07 de febrero de 2011, no es sino hasta el día 16 de febrero que llega la compulsa a la Coordinación de Alguacilazgo y de inmediato consignó los emolumentos, ya que solo al tener la compulsa en sus manos y saber oficialmente el lugar debían trasladarse a practicar la citación, si le podían indicar el monto de los emolumentos a consignar. Lo cual es completamente lógico y aceptable ya que dependiendo de la distancia que deban trasladarse en esta ciudad varía el monto de los gastos de traslado, de los emolumentos que se consignarán.
Que de lo anterior se evidencia que no hubo en ningún momento una conducta negligente ni de desidia por la parte actora para el cumplimiento de sus obligaciones y mucho menos dejó de dar el impulso necesario al proceso o hubo desinterés o abandono del mismo, sino se cumplió con la consignación de los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda fue por motivos única y exclusivamente imputables al Tribunal de la causa por no haber librado la compulsa y no haberla enviado a la Coordinación del Alguacilazgo.
Que considera de lo antes expuesto que es momento de sentar criterios al respecto, que establezcan de manera clara, ante cuales circunstancias no puede imputarse a las partes por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación y mucho menos cuando esas circunstancias derivan de la negligencia o retardo en las actuaciones del Tribunal. Que mal puede sancionarse con la perención a la parte actora cuando esta ha sido diligente en sus actuaciones y ha dado impulso constante al procedimiento, tal y como consta en el expediente, hacerlo así, sería obrar en contra del espíritu de ley, aquel que privó en el legislador al momento de crear la figura de la perención. Que no debe sancionarse a las partes por las faltas cometidas por el Juzgador. En el presente caso la parte actora cumplió con todas aquellas obligaciones que le impone la Ley hasta el punto en que le fue permitido, ya que hubo retardo por el Tribunal de la causa, por mucho más de treinta (30) días, como lo indica en su decisión, para librar la compulsa lo cual impidió la cancelación de los emolumentos, y ese retraso es totalmente imputable al Tribunal y no a la parte actora.
Que con base a los alegatos antes expuestos, solicita respetuosamente a este tribunal, se acojan los criterios aquí explanados que conforman la práctica real de lo que es el procedimiento adaptado a los nuevos mecanismos implementados, como lo es el Sistema Juris 2000, así como a los procedimientos establecidos por las diferentes coordinaciones, especialmente la de Alguacilazgo y que se establezca la imposibilidad de declarar la perención de la instancia en aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones por las partes sea ocasionada por el retardo o proceder negligente del juez de la causa, como lo fue en el presente caso, y como consecuencia de ellos se declare con lugar la presente apelación.
MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 18 de Enero del año 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para que la actora cumpliera con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:
1. Que la recurrida tardó para expedir la respectiva compulsa desde que consigno los fotostatos lo cual lo hizo en fecha 21/10/2010 folio 31.
2. Que sí dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de la parte demandada; y que aunque en verdad no pagó las expensas al Alguacil para la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no es menos cierto que mientras el Tribunal no librara la compulsa y la remitiera al Alguacilazgo, el Alguacil estaba impedido de practicar la citación.
Ahora bien, sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil se tiene que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar; y c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano FRANCISCO MARCIAL MARQUEZ PADRON contra la ciudadana GRACIELA EUGENIA BAEZ. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, como ya se dijera, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar a la demandada; (ii) consignar los fotostatos del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
3. En el caso de autos, respecto las cargas procesales se colige el siguiente escenario: la primera de las cargas fue cumplida en la parte in fine de su libelo de demanda señalando como domicilio conyugal “Barrio San Andrés calle el Tamarindo escalera este tres (03) número treinta y cuatro (34) El Valle Caracas”. La segunda de las cargas, fue cumplida en diligencia del 21 de octubre de 2010 (f. 31) consignando el libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente, y con respecto a la tercera de las cargas, que es la entrega de los emolumentos y gastos necesarios para el traslado del Alguacil, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que mientras el Tribunal no librara la compulsa y la remitiera al Alguacilazgo, el Alguacil estaba impedido de recibir los emolumentos para practicar la citación.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada del 18 de enero de 2012 declaró perimida la instancia, señalando que la parte actora desde el 15 de octubre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 16 de febrero de 2011, fecha en que la representación de la parte actora dejó constancia de no haber entregado los emolumentos al Alguacil, transcurrieron más de treinta (30) días, lo que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin haberse impulsado la citación.
Al revisar las actas procesales, observa quien sentencia que el auto de admisión de la demanda es de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 27 al 28), y la diligencia en la cual la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010 (Folio 31), en su condición de apoderada de la parte actora, consignó en cinco (5) folios, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se procediera a librar la compulsa para la práctica de la citación de la demandada; en fecha 09 de noviembre de 2010 (Folio 33), diligencia la apoderada judicial de la parte actora señalando que en vista que de aún no había llegado la compulsa al alguacilazgo para la práctica de la citación de la demandada, diligenció expresando su preocupación y a los fines de interrumpir la perención del proceso, solicito librara nuevamente la compulsa.
Se observa que la representación judicial de la parte actora realizó actuaciones pertinentes para que se librara la boleta de citación dentro de los 30 días después de la admisión que determinó el legislador en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a priori no pudiera entenderse extemporáneo el cumplimiento de la tercera de las cargas y procedente la perención breve en la fase procedimental de citación, tal como lo declaró el Juzgado de la causa.
En este sentido, debe el sentenciador entender o deducir que si la parte no cumplió dentro de los treinta (30) días, en consignar los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación fue porque el Tribunal de la causa no libró la compulsa una vez que la parte demandante dentro del lapso consigno los fotostatos para la misma. De modo que lo que le quedaba era esperar que se librara dicha compulsa para consignar los emolumentos del alguacil.
Cabe aquí resaltar que resulta lógico que en la unidad de alguacilazgo se nieguen a recibir los emolumentos para la práctica de la citación hasta tanto no tenga en su poder la compulsa.
También se destaca que no obstante que como se señalo, en fecha 21 de octubre de 2010 la parte actora había consignado los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para que librara la compulsa de citación, en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa – inexplicablemente toda vez que se habían consignado - dicta auto mediante el cual insta a la parte a consignar los referidos fotostatos a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2011, en su condición de apoderada de la parte demandante, procedió a señalar el último domicilio conyugal; así mismo consignó nuevamente las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a pesar de haberlo hecho ya en fecha 21 de octubre de 2010, todo ello a los fines de que se librara la compulsa. Que es de hace notar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda y su reforma (15 de octubre de 2010) sin que se hubiere librado la compulsa no obstante haberse suministrado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y de la insistencia a tales fines según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 (F. 33).
Es en fecha 07 de febrero de 2011, y en vista de la diligencia presentada en fecha 01 de febrero, cuando finalmente el Tribunal se pronuncia y acuerda librar la compulsa a los fines de la citación personal.
La apoderada judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 43), deja constancia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de haber consignado la suma de ciento sesenta bolívares (Bs 160,00) y entregado al ciudadano Julio Arrevillaga, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma; por lo que el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y en el mismo folio 44, dejó constancia de haber recibido las referidas expensas.
Así entonces se tiene que el lapso de treinta días, entre un acto y otro, comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación de la demandada, como por ejemplo en este caso, La de volver a consignar los fotostatos para que libraran la compulsa, lo cual hizo en fecha 01 de febrero de 2011, no obstante que los había consignado en fecha 21 de octubre de 2010 y el Tribunal de la causa no se había pronunciado sobre tal citación.
Por tal motivo este Tribunal considera la parte actora si gestiono la citación en el lapso legal pero por hechos que no le son imputables, la consignación de los emolumentos no se hizo en el lapso de treinta días.
Ahora bien, para los casos de perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica siempre ha de interpretarse en beneficio de la parte demandante, cuando se evidencie que en el caso particular, fue diligente en velar porque se citara a la demandada, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia; de allí que solo se sancionará con la declaratoria de perención, a la parte que resulte que evidentemente no ha sido diligente a los fines de la citación del demandado.
Tal como se ha evidenciado en las actas bajo análisis, la actora ha cumplido con sus obligaciones de suministrar los fotostatos y la dirección de la demandada y es debido a un hecho no imputable a la misma, que al no haberse librado la compulsa, no fueron suministrados tampoco los emolumentos. En razón de lo cual, - no siendo imputable a ella el tiempo transcurrido sin librarse compulsa - debe entenderse igualmente cumplida la tercera de la cargas (_de los emolumentos_) dentro del ámbito temporal de tiempo previsto en la ley. ASI SE DECLARA.-
Al respecto cabe señalar en reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2011-000225, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, en el que se estableció:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho citados; con fundamento en la citada doctrina; siendo que la sanción de la declaratoria de perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que la misma no debe ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución; se tiene que en el caso bajo análisis la parte actora dio cumplimiento a sus obligaciones consignando un (1) juego de copias, para que fuese librada la compulsa de citación de la parte demandada. (F 31); y señalando el domicilio “Barrio San Andrés calle el Tamarindo escalera este tres (03) número treinta y cuatro (34) El Valle Caracas”, y si no puso a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado dentro de los treinta días siguiente a la admisión fue debido a causas imputables al tribunal quien, no obstante haber suministrado la actora los recaudos necesarios, no libro la compulsa, no dio respuesta a la solicitud formulada en fecha 21 de octubre de 2010 por la parte actora (Folio 31) y por el contrario, solicito el tribunal que fueran consignados nuevamente los fotostatos para la compulsa; por lo que tales omisiones del Tribunal no pueden acarrear consecuencias sancionatorias para la parte; de tal suerte, que se consideran cumplidos en tiempo oportuno en el presente asunto las cargas previstas en la ley, y se declara improcedente la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y la causa debe continuar en la fase en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención que aquí se revoca. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de enero de 2012 (f. 105) por la abogada Gleixy Paz González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano FRANCISCO MARCIAL MARQUEZ PADRON, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio de DIVORCIO seguido por el mencionado ciudadano contra de la ciudadana GRACIELA EUGENIA BAEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012 (f. 99 al 103). Y, en consecuencia, la causa deberá continuar en el estado en que se encontraba para el momento que se dictó la perención en el presente juicio de DIVORCIO –Contencioso- seguido por la actora-apelante contra la ciudadana Graciela Eugenia Báez.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ BASTARDO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ BASTARDO.

Exp. N° CP-12-1403
RDSG/gmsb/mtr.