REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 109-A-Sgdo, en fecha 07 de julio de 2004, y siendo su última modificación en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 217-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA y VIRGINIA VALENTINA DEL CARMEN IGLESIAS COLINA, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.851 y 151.851, respectivamente.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes denominada Transporte Bancarac, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 131-A-Pro, en fecha 07 de julio de 2004, y siendo su última modificación en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 178-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. INTIMACIÓN

-I-
NARRATIVA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2012 (f.17), por el ciudadano JOSÉ CATALINO IGLESIAS IGLESIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IGLECOR AIR SERVICES IASCA, C.A., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2012 (f.12 al 15), mediante el cual se declaró inadmisible la demanda incoada por el apelante, en contra de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (f.21), este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Exp. Nº M-12-1406, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, en conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito de informes (f.36 al 40).
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del 26 de abril de 2012 inclusive, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda incoada por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), con la siguiente motivación:
“Ahora bien, visto que la parte accionante intima el pago de tres facturas, se hace necesario la revisión de lo establecido en nuestra norma adjetiva Civil, cuando se pretende el pago a razón de la vía intimatoria, en este orden establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Así las cosas, establece el Artículo 643 del citado texto legal, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
De los recaudos acompañados al escrito libelar, se encuentran tres facturas comerciales, que el propio demandante califica de facturas aceptadas, tales facturas, el artículo 644 ejusdem las considera, a los efectos de la admisión, como pruebas escritas suficientes, por lo tanto este Tribunal debe examinar si de verdad las facturas acompañadas al libelo cumplen debidamente con el requisito de aceptación.
Así las cosas, esta Juzgadora realizando la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito libelar, muy específicamente las Facturas, observa que el sello dice “TRANSBANCA, C.A. Recepción de Documentos Sin que esto implique la Aceptación de su Contenido”, por lo cual, quien aquí decide considera, que dichas facturas no cumplen con el requisito de aceptación, a los fines de intimar su pago, en consecuencia, con las mismas no puede instaurarse demandas de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en virtud, de que no cumple con los requisitos del Artículo 640 en concordancia con el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)

Contra esta decisión la representación judicial de la parte intimante ejerció recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2012, y fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2012 (f.18 y 19).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal para presentar informes, la apoderada judicial de la parte demandante, lo hizo en los siguientes términos:
Señala, que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial y que bastará para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; indica, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de la demanda y deja claro en su ordinal sexto, que es un requisito exigido por la ley acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Aduce, que el artículo 341 eiusdem, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
Alega, que esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso (principio dispositivo), el cual se encuentra consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad.
Explica, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándolos de esta manera del antiguo rol de simples e impasibles árbitros, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
Indica, que los tres supuestos según los cuales el juez debe estar fundamentado para rechazar in limine una demanda, son: “1) Que sea contraria la demanda al orden publico. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.”
Aduce, que abunda la doctrina tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas.
Acota, que con respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de la Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada, incluso por improponibilidad manifiesta, y que ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a titulo de excepción permite la inadmisión de las demandas por razones de fondo o por cuestiones formales.
De lo anterior, explica que las excepciones que permite la inadmisión de la demanda por razones de fondo se produce cuando el objeto sea imposible jurídicamente como el reclamo judicial de deudas azarosas, que por razones de forma se produce cuando no se acompañan los documentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas.
Destaca la importancia de lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Arguye, que los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cita, al respecto, al Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica ALCA S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 95,96 y 92, lo siguiente: “… En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este ultimo caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagradazo en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por ultimo, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales… En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición d la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.
Expone, que en este caso se trata de una acción de cobro de bolívares, y que se evidencia de acuerdo con los términos del escrito libelar, que el accionante peticionó que la misma fuese tramitada y sustanciada por el procedimiento monitorio, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acota, que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como: “… aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del termino, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Luis Corsi, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)
Indica textualmente lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y explica que cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito, el cual se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación de tres (03) facturas comerciales.
Explica, que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aun a otras limitaciones. De lo anterior, infiere que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo que, en el caso que se analiza, el tribunal de primer grado de conocimiento declaró inadmisible la demanda por considerar que los instrumentos que sirven de titulo para reclamar el derecho de cobro, tienen la inscripción “sin que esto implique la aceptación de su contenido”.
Expone, que algunos empresarios y comerciantes tienen la errónea creencia que al estampar en sus facturas el sello con el texto acostumbrado: “sin que esto implique la aceptación de su contenido”, no resultarán obligados a pagar. Indica, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 537, de fecha Ocho (08) de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que la demostración del recibo de la factura por una compañía, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la frase señalada.
Aduce, que sólo la frase antes señalada se encuentra plasmada en las facturas I) La factura Nº259 con el Nº de control 00-0062 de fecha nueve (09) de mayo de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 473.088,00) y la III) la factura Nº 262 con en Nº de control 00-0062 de fecha veinte (20) de junio de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.293.314,56), que rielan en autos; ya que la II) la factura Nº 261 con el Nº de control 00-0064 de fecha seis (06) de junio de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 587.220,48), no tiene el sello con dicha frase. Debido que el Tribunal A quo no examino exhaustivamente dichos documentos mercantiles.
Señala, que solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, se ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación al contenido del artículo 147 del Código de Comercio. De esa norma se colige que recibida la factura por la empresa, si ésta no reclama “dentro de los ocho días siguientes” y “se tendrá por aceptada”. Asimismo, el artículo 124 ejusdem prevé: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas”. Y que en consecuencia, es incorrecto afirmar que no surge obligación de pagar la factura por haberla recibido con la expresión “sin que esto implique la aceptación de su contenido”. Ello, aunque así se revele de su lectura y no haya prueba de la recepción por el representante de la empresa con capacidad de obligarla.
Arguye, que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para que el tribunal admita la demanda incoada contra la deudora. Y que la falta de objeción dentro del lapso de ocho días siguiente a su recibo por la empresa, aun cuando contenga el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto de la aceptación. Señala, que la factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita. Expresa, cuado la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor, y tácita, cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió.
Explica, que la demostración del recibo de la factura aunque no esté firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Lo anterior, sin que tenga relevancia el hecho de que en la factura conste la inscripción con la mención: “sin que implique la aceptación de su contenido.” Indica que a dicho agregado no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor; lo relevante es conocer que no se está protegido con sólo estampar en la factura el recital indicado. Expone, que es oportuno subrayar que en los tiempos que corren es imperioso que la empresa haga uso de las medidas legales preventivas tendentes a preservar su patrimonio antes del nacimiento de obligaciones o deudas pendientes por pagar. Y que conforme a derecho, es posible mediante la técnica del “blindaje o cúbrase patrimonial”, sustraer de la prenda común de los acreedores (embargos), los bienes, derechos, servicios, intereses y acciones propiedad de la empresa.
Por ultimo, solicita que sea revocado el auto del día tres (03) de febrero del año en curso, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara Inadmisible la demanda, y que se acuerde la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, solicitada en el libelo.

-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un Procedimiento por Intimación incoado por la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICE IASCA, C.A., en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (antes denominada Transporte Bacarac C.A.), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de acción intimatoria con sus recaudos (f.02 al 11).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado para conocer la causa, declaró inadmisible la acción intimatoria (f.12 al 15).
En fecha 07 de febrero de 2012, la parte intimante apeló la decisión que antecede (f.17), siendo oído su recurso en ambos efectos, por auto de fecha 18 de febrero de 2012 y se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior en funciones de Distribución (f.18 y 19).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que declaro la inadmisiblidada de la demanda incoada por sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A., contra sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes denominada Transporte Bancarac, C.A.), por cobro de bolívares vía intimatoria; con fundamento en que las facturas que soportan la demanda, no cumplen con el requisito de aceptación, a los fines de intimar su pago.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Conforme la doctrina, el procedimiento por intimación o monitorio, es “...aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, “Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1.986)”.
En este procedimiento, la admisión de la demanda contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El citado procedimiento está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Con relación a la admisibilidad de la demanda y los casos en los que no procede esta; el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Y en concordancia con esta norma, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La sentencia recurrida citó estas normas y en aplicación de ellas estableció lo siguiente:
“...realizando la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito libelar, muy específicamente las Facturas, observa que el sello dice “TRANSBANCA, C.A. Recepción de Documentos Sin que esto implique la Aceptación de su Contenido”, por lo cual, quien aquí decide considera, que dichas facturas no cumplen con el requisito de aceptación, a los fines de intimar su pago, en consecuencia, con las mismas no puede instaurarse demandas de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio...”.

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía intimatoria es procedente si el demandante persigue el cobro de una cantidad líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. En la primera hipótesis, referida al cobro de sumas de dinero, los documentos que demuestran la obligación deben expresar de forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria.
El juicio de intimación, o procedimiento de cognición reducida y con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor cumplir con su obligación. Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para hacer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (vid. St. N° 2870/2001 de fecha 29 de noviembre, caso Manuel Prada vs. Venezolana de Televisión).
(“…omissis…”)
a) En este procedimiento ciertamente Ab initio, se le conceden al Juez particulares poderes de acción como lo es, poder librar despacho saneador a los fines de examinar si se ha presentado demanda en forma (Art. 642 CPC), contrario sensu al régimen ordinario donde tal actividad se le confía a la parte demandada mediante la oposición de cuestiones previas (Art. 346.6 eiusdem), y el poder declararla inadmisible no sólo si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 ibídem), sino también si no se cumplen los presupuestos procesales sui generis que para este juicio inyuntivo se prevén –ex Art. 643 del Código adjetivo.”

Pues bien, en el caso sub lite, haciendo un examen sumario de esos presupuestos de validez procesal sui generis de los juicios inyuntivos, se evidencia: (i) que la pretensión actora no es contraria orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (ii) que se pretende el cumplimiento de un derecho de crédito positivo reflejado en unas facturas aceptadas consistente en el pago de una cantidad dineraria líquida y exigible, por parte de un deudor domiciliado en el país; (iii) que se acompaña con el libelo las facturas aceptadas que constituyen pruebas documentales suficientes del derecho creditorio reclamado y, en consecuencia, llena los extremos de ley; y (iv) que el mencionado derecho de crédito no está sujeto a contraprestación que haga posible la oposición de la exceptio non adimpleti contractus o de una condición suspensiva o término alguno que lo haga inexigible.
Respecto los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso que conoció en revisión contra una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en la que se consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto - además de otro señalamiento - en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”; señaló:
“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…” (Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de dos mil ocho. Exp. 07-0699 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


En el caso bajo análisis, se tiene entonces que las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, no obstante que contengan un sello con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, se tienen en principio como facturas aceptadas, y es a la parte demandada a quien corresponde en todo caso reclamar contra su contenido conforme los mecanismos legales previstos; en razón de lo cual la recurrida erró al establecer a priori, solo por el referido sello que aparece en las citadas facturas; que las mismas no cumplen con el requisito de aceptación.
En consideración a los señalados motivos, la acción de INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A., contra sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes denominada Transporte Bancarac, C.A.), es admisible; por lo que el tribunal de la causa, deberá proceder a la admisión de la demanda conforme el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2012, por el ciudadano JOSÉ CATALINO IGLESIAS IGLESIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IGLECOR AIR SERVICES IASCA, C.A., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2012.
SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda por la vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria de la decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 25 de mayo de 2012, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-12-1406, como está ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


RDSG/GMSB/zeala.
Exp. Nº M-12-1406