REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 04 de mayo de 2012
Años 201º y 153º


EXP: 9407

PARTE EJECUTANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, N.º 33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal bajo el N.º 56 en fecha 2 de septiembre de 1890, cuya última modificación Estatutaria consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N.º 11, Tomo 86-A-Sgdo en fecha 14 de diciembre de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: Abogados MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y RAFAEL DÍAZ CAÑABATE S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 4.022 y 45.283, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: Sociedad Mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N.º 50, Tomo 109-A-Pro en fecha 14 de abril de 1986, cuya última modificación estatutaria consta en asiento registrado en la misma Oficina bajo el N.º 50, Tomo 109-A-Pro en fecha 11 de junio de 1992.
TERCERA POSEEDORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 50-04, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N.º 59, Tomo 19-A-Sgdo en fecha 22 de octubre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTADA Y DEL TERCERO POSEEDOR: Abogados HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HUMBERTO BELLO TABARES, CARLOS M. ARIAS CORREA y KENNA DELGADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 12.601, 16.957, 70.634, 37.081 y 57.708, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Definitiva).

-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2001 (f.175), por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, sociedades mercantiles TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., e INVERSIONES 50-04, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2001 (f.155 al 168), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 31 de octubre de 2001 (f.178, Vto.), se recibió el expediente y por cuanto se observaron errores en su foliatura, se acordó su remisión a la primera instancia.
Por auto de fecha 03 de junio de 2002 (f.185), se recibió nuevamente el expediente, se le dio entrada asignándosele el N.º 9407, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
El 31 de julio de 2002 (f.186 al 192), las partes presentaron informes en la causa. Y en fecha 20 de septiembre de 2002 (f.194 al 198), la parte ejecutante presentó Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (f.201), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Y por auto del 22 de noviembre de 2002 (f.205) se difiere dicho lapso por treinta (30) días continuos.
En fecha 11 de febrero de 2008 (f.230), quien suscribe, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y, se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, las partes intimante e intimada quedaron por notificadas, mediante sendas diligencias del 31 de julio de 2009 (f.231) y 19 de octubre de 2011 (f.239), respectivamente.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este proceso judicial mediante solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil TEXTILERÍA NUEVA ESPARTA, C.A. y de INVERSIONES 50-04, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 21 de septiembre de 1999 (f.26), se admitió la solicitud de ejecución hipotecaria, y en consecuencia, se intimó al deudor hipotecario y al tercero dador de la hipoteca.
Hecha la intimación, en fecha 09 de junio de 1999 (f.81), el apoderado judicial de la parte demandada –deudor hipotecario y dador d hipoteca-, apeló del auto de admisión de la demanda.
En fecha 15 de junio de 1999 (f.83 al 85), hace oposición la parte demandada.
Por auto del 16 de junio de 1999 (f.89), se negó la audición de la apelación ejercida el 09 de junio de 1999 contra el auto de admisión de la demanda.
Por auto del 16 de junio de 1999 (f.90), el juzgado a quo en razón de que la parte demandada no se ha intimado expresamente, ordenó continuar con el nombramiento de un defensor ad litem.
En fecha 22 de junio de 1999 (f.92), se da expresamente por intimada la parte demandada.
Y el 28 de junio de 1999 (f.93) apelan nuevamente del auto de admisión de la demanda, y por auto del 19 de julio de 1999 (f.116), se negó dicho recurso.
El 28 de junio de 1999 (f.97 al 102), la parte demandada nuevamente hace oposición a la ejecución hipotecaria.
Por auto del 19 de julio de 1999 (f.116), el juzgado a quo estimó procedente la oposición y, en consecuencia, ordinarió el procedimiento. Contra ese pronunciamiento, la parte actora apelaría en fecha 12 de agosto de 1999 (f.119).
En fecha 11 de agosto de 1999 (f.118), la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 12 del mismo mes y año (f.119), la parte ejecutante hizo lo propio.
El 24 de septiembre de 1999 (f.127), el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora.
Por auto del 28 de septiembre de 1999 (f.128), el tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2000 (f.139 al 145), la parte actora presentó informes en la causa.
Y en fecha 20 de abril de 2001 (f.155), la primera instancia dictó sentencia definitiva. Notificadas las partes, la demandada ejerció apelación el 24 de septiembre del mismo año (f.175), siendo oído su recurso por auto del 19 de octubre de 2001 (f.176).
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida en fecha 20 de abril de 2001, declarando Parcialmente Con Lugar la Ejecución de Hipoteca declaró incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., al considerar que se había acreditado el desembolso dinerario del crédito y el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., la cual, habiendo hecho oposición, no trajo prueba que la sustente. Al respecto señaló:
“PRIMERO: Los litigantes, según sus dichos y pedimentos, plantean varios aspectos básicos que son objeto de la presente decisión de fondo, a saber: La inexistencia de la hipoteca, en virtud de que al momento en que ésta se constituyó, es decir, el 17 de Junio de 1.993, aun no se había hecho el desembolso de cinco millones veintinueve mil ciento ochenta y siete bolivares (sic) con ochenta y cuatro centimos (sic) (Bs. 5.029.187,84), ocurrido en 28 de Septiembre de ese año; alegando entonces la ejecutada que esa hipoteca no era accesoria a ningún crédito.
Otro aspecto está referido al capital cuyo pago se demanda, que la ejecutada dice no haber recibido por que le fue descontado por la misma ejecutante. La otra materia sometida a decisión está relacionada con el monto de los intereses que se demandan, impugnados por la ejecutada, pero sostenidos por la actora y reproducidos por unas tablas insertas en su libelo y, separadamente, en las pruebas que promovió. Veamos esto:
El fallo de la casación venezolana del 21 de Octubre de 1.993, citado y escudriñado por ambos litigantes, efectivamente anuló la hipoteca constituida por el extinto Banco Internacional, bajo el argumento de la imposibilidad de constituir ‘hipotecas generales’, que atentaren contra el ‘Principio de Especialidad de la Hipoteca’ y, específicamente, donde se pretendiera abarcar mediante gravamen a créditos que no fueron individualizados en el instrumento respectivo ni pudieran ser adminiculados.
(…) Nótese entonces, por interpretación en contrario, que la accesoriedad del crédito no está referida a la fecha posterior o anterior de su emisión, sino a su individualización, determinación y adminiculación con la garantía que se constituye, y quedaría el gravamen inficionado de nulidad sólo cuando las obligaciones a garantizar no estén determinadas en el documento constitutivo.
SEGUNDO: Para la suscrita no hay vicios de nulidad y mucho menos de inexistencia en el documento protocolizado (…) pues en él se determina perfectamente el monto de la garantía hipotecaria, asó como del crédito cuyo pago garantizaría, que debió entregarse a la ejecutada mediante varias partidas, y su causa, tal como se describió en el encabezamiento de esta sentencia, y al no haber sido tachado de falso, se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.360 del Código Civil (…)
Decidir lo contrario en este aspecto del litigo y sostener que una hipoteca es inexistente sólo por haberse constituido antes de que se verificara el crédito al que está destinado a garantizar, sería negarle aplicación a la norma contenida en el artículo 1.896 del Código Civil, que contempla la posibilidad de constituir dicha garantía sobre créditos ‘…futuros o simplemente eventuales’.
TERCERO: Otro aspecto controvertido del pleito está en la tesis sostenida por la ejecutada, de no haber recibido la cantidad reclamada, pues le fue descontada por la ejecutante.
En este sentido, el recibo de la cantidad de Bs. 5.029.187,84 por parte de la deudora Textilera Nueva Esparta, C.A., quedó demostrado por su propio dicho y por las copias –no impugnadas por la ejecutante-- consignadas con su escrito de oposición, que prueban ambos supuestos: 1º El abono del dinero a su cuenta y 2º su posterior y parcial descuento por la misma ejecutante (hecho último éste que no fue negado en ningún momento por la actora). Debe destacarse la inutilidad del acto de exhibición celebrado en autos, para demostrar lo que no era un hecho controvertido.
La formalidad de que está revestido el procedimiento ejecutivo hipotecario, restringe los medios de defensa y los limita a causales de carácter taxativo, que son las contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así, desde el año 1.987 ha sido reiterada l jurisprudencia del Tribunal Supremo, al sostener la inadmisibilidad de cualquier reconvención que promueva el ejecutado. Del mismo modo, tampoco está permitido al oponente alegar otras vías de excepción, aparte de las señaladas causas de oposición o mediante Cuestiones Previas.
Cuando la parte intimada en este proceso, alega una excepción de contrato no cumplido, como la señalada de que: ‘…no pudo entonces contar con el dinero para cancelar las partidas de construcción… en virtud de que la ejecutante descontó directamente las cantidades de Bs. 2.279.396,98, Bs. 960.000, Bs. 680.000 y Bs. 100.213,30…’ enmascarándola con la causal de oposición contenida en el numeral 5º del referido artículo 663 del código adjetivo, subvierte el orden procedimental establecido por el legislador, haciendo improcedente la defensa planteada.
En este sentido, debe advertirse que la excepción denunciada por la oponente, implica la existencia de un inexacto cumplimiento de su contraparte, pues, como quedó demostrado, la ejecutada efectivamente recibió ese primer desembolso de Bs. 5.029.187,84, ingresó a su patrimonio, pero no lo destinó al plan previsto argumentando que la misma ejecutante, con quien tenía pendiente otras obligaciones (según su propio dicho), se lo descontó. Tal circunstancia, al contrario de cuando se plantea la excepción de incumplimiento, imponía al oponente la carga de probar la ilicitud del referido descuento, lo cual no hizo y, al contrario, manifestó se debió a que la ejecutante procedió a ‘…debitar sumas que se le adeudaban pos obligaciones directas con la institución (pagaré, sobregiro)…’, entrando en el campo de otros factora que escapan al conocimiento restringido de la oposición, como serían las autorizaciones otorgadas por la ejecutada al Banco para proceder a este tipo de descuentos, situación que se contemplaría el estudio de su contrato de cuenta corriente, o a analizar los créditos cartulares con la institución bancaria.
Pudo también la ejecutad plantear proceso autónomo por el incumplimiento contractual alegado y hacerlo valer como Cuestión Prejudicial en este proceso, pero tampoco lo hizo, y como ha quedado establecido está vedado en un procedimiento especial ejecutivo, el sustanciar este tipo de incidencias. Queda entonces desechada la defensa opuesta (…)
CUARTO: Opuso igualmente la ejecutada la disconformidad con el saldo demandado, en lo relacionado a los intereses que se pretenden cobrar, debido a que ‘…si el primer desembolso efectuado por FONCREI se efectuó en fecha 28 de Septiembre de 1.993, entonces el vencimiento de la primera cuota correspondía al mes de Diciembre de 1.995 y por ende mal puede pretender la ejecutante el cobro de intereses desde el 30 de Abril de 1.994…’. Y continúa alegando que: ‘…no consta en forma alguna que las tasas que pretende cobrar el Banco de Venezuela sean las que haya (sic) aprobado los Ministerios de Hacienda y Fomento…’.
Sobre este particular, las partes convinieron en el documento de préstamo y constitución de hipoteca, cláusula CUARTA, que: ‘LA PRESTATARIA’ la totalidad del préstamo otorgado dentro del plazo de diez (10) años, incluidos dos (2) años de gracia, contados a partir del primer desembolso…’ (Subrayado agregado). En la misma cláusula se estableció que: ‘…Dichas tasas (de interés) serán pagadas por trimestres vencidos contados a partir del primer desembolso…’ (…).
En la interpretación de este contrato, debe entenderse que el plazo de gracia era aplicable, en tanto se cumpliera con el cronograma señalado en la cláusula TERCERA, pues, obviamente, mientras operara todo lo relacionado con la construcción, instalación y montaje de equipos de la planta de la prestataria, imponía a la ejecutante la obligación de hacer otros desembolsos (o sea, la totalidad del crédito aprobado) y el diferimiento en el cobro de la primera cuota trimestral, transcurrido que fuera el plazo de gracia señalado. Además, debe entender que el establecimiento de un plazo gracioso, no implica el no pago de intereses y capital, sino su diferimiento hasta el momento convenido, por ello, como asó lo convinieron las partes, los intereses comenzaron a correr ‘a partir del primer desembolso’ y no como lo sostiene la opositora, desde Diciembre de 1.995 (…)
Ordena el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que el oponente deberá consignar con su escrito ‘la prueba escrita en que se fundamente’. Debió entonces la ejecutada producir a los autos las Resoluciones de los extintos Ministerios de Hacienda y Fomento, donde estos fijaban unas tasas distintas a las señaladas por la ejecutante para los créditos otorgados con dinero de FONCREI, que sustentaran la inconformidad con los intereses que estaba impugnando; ello era una carga probatoria que le impone la misma norma procesal, y no lo hizo. Aparte de esto, promovió prueba de informes sobre ese particular y, debidamente admitida, no la impulsó. Del mismo modo, la ejecutada no impugnó la tabla sobre el cálculo de intereses que produjo la ejecutante con su escrito de pruebas, quedando éstos correctamente establecidos y sujetos al pago, asó como al pago de los intereses que se siguieron causando desde la fecha de intimación (…)
Demandó igualmente la ejecutante la indexación judicial, la cual es improcedente por no haberse convenido en el documento constitutivo hipotecario, aparte de que se estaría generando un enriquecimiento para la ejecutante, quien es acreedora de los altos intereses que cobra la Banca, muy por encima de los índices de inflación, que son, precisamente, la base para la corrección monetaria (…)”


En sus informes por ante esta Alzada, la apelante expresaría:
Que “el principio de formalidad del procedimiento ejecutivo hipotecario invocado por al sentencia recurrida y el cual no es explicado en forme alguna en la decisión, evidentemente atenta contra los propios preceptos constitucionales que determinan es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará en razón de las formalidades que pueda contener la ley adjetiva (artículo 257) así como contra el principio de la primacía de la realidad o de la verdad que debe inspirar la actuación de todo órgano jurisdiccional (artículo 26). En el caso que no ocupa, se observa que el cuestionamiento realizado por esta representación a la solicitud de ejecución de hipoteca, está basado en el hecho que la cantidad reclamada por el accionante en ningún momento pudo ser destinada al objeto previsto en el contrato, ya que la propia institución bancaria produjo un descuento de la cantidad lo cual implica que frustró la operación de préstamo prevista, en consecuencia, no se trata de ‘enmascarar’ como indebidamente califica la recurrida el argumento de oposición, sino que es una cuestión relacionada directamente con el pago exigido siendo que las causales de oposición tienen o poseen ese carácter, es decir, cuestionar el pago reclamado.
Que “el tribunal de primera instancia, que la oposición realizada por esta representación ‘subvierte el orden procedimental establecido por el legislador, haciendo improcedente la defensa planteada’, señalamiento este que carece de toda sustentación ya que en ningún momento la parte accionada ha pretendido romper con las reglas del juicio, sino lo que ha hecho es un planteamiento de oposición relacionado directamente con el pago exigido y que no puede ser desconocido u obviado por el Tribunal. En tal sentido, es de señalar que el privilegio que concede el procedimiento ejecutivo, es simplemente el de obtener la posibilidad de una ejecución por anticipado y que no puede ser detenido por defensas genéricas, sino que como en el caso que nos ocupa tengan relación directa con el pago exigido; a mayor abundamiento, por lo que mal puede establecer posteriormente que se trata de una defensa subrepticia o como dio por llamar ‘enmascarada’, término que no puede ser interpretado sino como falso o irreal, lo cual es contrario a cualquier consideración previa de admisión.”
También que “la sentencia recurrida establece que (…) correspondía la carga de probar la ilicitud del referido descuento, lo cual no hizo, para después establecer que n todo caso el conocimiento de tal asunto estaría restringido en materia de oposición ya que esto implicaría estudiar el contrato de cuenta corriente existente o analizar los créditos cartulares con la institución; lo cual evidentemente resulta contradictorio. En efecto, el Tribunal desecha la oposición formulada por no haberse probado la ilicitud del descuento, pero a su vez establece que en ningún caso tal ilicitud podía ser materia del conocimiento del Tribunal. En todo caso (…) el objeto del contrato de préstamo que no es otra cosa sino la entrega de una suma de dinero con fines específicos, en este caso, cancelar partidas de construcción y lo cual nunca llegó a darse ya que el banco abonó la suma e inmediatamente la descontó tal y como quedó debidamente comprobado en el proceso; por lo tanto la oposición formulada tenía una sustento (sic) válido y relacionado a que mal podía el accionante pretender un cobro de un préstamo que en la realidad nunca se verificó en los términos convenidos y menos aún valerse de un procedimiento ejecutivo para lograr su cobro.
Continúa señalando que “lo que el Tribunal de Primera Instancia establece, es que para que [se] pudiera hacer oposición en este juicio ha debido intentar otro proceso judicial, lo cual es totalmente contrario a los principio de tutela judicial efectiva, de justicia responsable y expedita consagrados en la Constitución Nacional; lo cual, en este caso se traduce en que existe un cuestionamiento directo y concreto a la pretensión de cobro que debe ser tratado en este proceso y no referirlo a otro juicio.”
Y por último, que “obvió el Tribunal de Instancia que la cuestión prejudicial a que hace referencia debe ser planteada en todo caso como una Cuestión Previa, la cual en materia de ejecución de hipoteca comporta que sea alegada conjuntamente con las causales de oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento; en consecuencia, si se hubiere planteada esta defensa en el proceso en la forma como lo señala el tribunal, necesariamente tenía que alegarse un motivo legal de oposición y allí si habría existido no un ‘enmascaramiento’ sino una deformación de la realidad.”
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- Con la solicitud de ejecución de hipoteca, la parte actora, expuso la siguiente argumentación:
Que “la sociedad TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A. (…) en lo sucesivo también denominada ‘LA PRESTATARIA’ recibiría en calidad de préstamo (sometido a la Ley del Fondo del Crédito Industrial, FONCREI y sus Normas Operativas y a la Ley General de Bancos y otros Institutos Financieros), de [la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. en lo sucesivo EL BANCO] y de EL BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. (…) la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000.000,00) con recursos provenientes del citado Fondo del Crédito Industrial, en lo adelante denominado FONCREI, de manera progresiva y en la medida en que se fuesen invirtiendo los montos entregados de acuerdo al cronograma (…)”.
Continúa señalando que la “proposición en la que cada uno de los bancos mencionados aportarían el crédito indicado (…) sería el siguiente: ‘EL BANCO’ la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y EL BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Estas cantidades, es decir, la totalidad del crédito, serían devueltas por ‘LA PRESTATARIA’ a los indicados Bancos en el plazo de diez (10) años, incluidos dos (2) de gracia, contados a partir del primer desembolso efectuado por FONCREI a esos Bancos, mediante el pago de treinta y dos (32) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital, intereses y comisión financiera, a la tasa sobre saldos deudores variables según las fluctuaciones del mercado con base a la resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento (Artículo 19 de la Ley de FONCREI) (…) siendo convenido en dicho documento, que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas trimestrales consecutivas, intereses o comisión financiera, harían exigible de inmediato el pago de la totalidad del saldo adeudado, así como los intereses en caso de mora, los cuales debían ser calculados a la tasa máxima vigente en el mercado para el momento en que ella ocurrieses y por todo el tiempo que ésta durase.”
Así mismo, “se estableció que para garantizar el pago total del préstamo al cual se refiere ese documento, el de intereses tanto convencionales como moratorios, y para garantizar los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, así como honorarios de Abogados, quedaron constituidas a favor de ‘EL BANCO’ y del EL BANCO DE ORINOCO, S.A.C.A., las siguientes garantías:
1. Anticresis e hipoteca convencional de primer grado, por parte de la empresa INVERISONES 50-04, C.A. (…) hasta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la ciudad Industrial de Guarenas y sobre las construcciones existentes en la misma y que se haya enclavada dentro de las posesiones denominadas Hacienda Santa Cruz y la Fundación, Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguida en el Plano General de la Urbanización con el N° 6 de la Manzana 06, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 Mts.2), la cual está alinderada así: NORTE: En cuarenta metros (40 Mts.) con la Avenida Fundación Oeste; SUR: En cuarenta metros (40 Mts.) con la parcela N° 14; ESTE: En sesenta metros (60 Mts.) con la parcela N° 7; y OESTE: En sesenta metros (60 Mts.) con la parcela N° 5.”

También señala que “fue acordado (…) que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por atraso en el pago de tales obligaciones, bastaría que ‘EL BANCO’ presentase el Estado de Cuenta de ‘LA PRESTATARIA’ para demostrar que la misma es líquida, exigible y de plazo vencido (…)”
Que “se estableció en el documento en referencia que ambos bancos tendrían el derecho de dar por vencido el plazo concedido para el pago del préstamo al que dicho documento se refería, y, en consecuencia, a exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha existiere, más lo correspondiente por intereses, pudiendo ejecutar cualquiera de las garantías que quedaran constituidas según ese documento, en cualquiera de los casos que en la Cláusula Séptima del mismo se señala, entre los cuales estaba la concerniente a ‘si se incumplieren cualquiera de las obligaciones contraídas por este contrato’.”
Que “como quiera que los fondos utilizados o a utilizarse para el referido préstamo, como se dejare dicho, provenían de recursos del citado Fondo de Crédito Industrial, FONCREI, éste tenía derecho a exigir del respectivo banco o de ambos, el pago de lo que se hubiese tomado del expresado fondo para el referido préstamo y no hubiese sido cancelado oportunamente por ‘LA PRESTATARIA’, y, consecuentemente, dicho Fondo también tenía derecho a exigir a cualquiera de los bancos o a ambos, según fuera el caso, el pago de los intereses respectivos y lo correspondiente por mora, en razón de la aludida utilización de recursos provenientes del indicado fondo.”
Así las cosas, señala que “según lo establecido en la contratación en referencia, celebrada con ‘LA PRESTATARIA’, ésta recibió un primer y único desembolso el día 28 de septiembre de 1993 por la cantidad de CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.029.187,84), a los fines de que, de conformidad con el cronograma establecido entre las partes, esta cantidad se invirtiese en las partidas para las cuales se abrió el crédito, es decir, (…) en la construcción a efectuarse conforme a lo establecido en el plan de inversión. No habiéndose dado las circunstancias que hubieses justificado una nueva entrega (…) el Fondo exigió del BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. que de acuerdo a lo convenido al respecto se produjesen los pagos relativos a los intereses devengados por esa única entrega efectuada”.
Que se realizó “el primero de esos pagos por intereses, el 15 de Abril de 1.994, y teniendo que pagar el monto entregado en calidad de préstamo a ‘LA PRESTATARIA’ al no hacerlo ésta, por exigencias contractuales y legales de FONCREI, monto que [el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.] efectivamente pagó a FONCREI, el 4 de Marzo de 1.996, en esa fecha, y a partir de dicha fecha se hicieron exigibles por parte de EL BANCO, los montos que se detallan más adelante por concepto de intereses de mora, en razón de lo pagado pro EL BANCO a FONCREI y que debió haber cancelado ‘LA PRESTATARIA’ a EL BANCO.”
Apunta que “‘LA PRESTATARIA’ incumplió las obligaciones en que estaba de presentar los recibos, partidas y justificativos necesarios para sustentar el monto que se le había dado, y además no cumplió ni ha cumplido con la obligación de pagar lo correspondiente por intereses, por lo que le entregara EL BANCO, desde que dicho monto se hiciese exigible por tal concepto y, que a su vez, fue pagado, como se dejare dicho, por parte de L BANCO a FONCREI, y tampoco pago (sic) ‘LA PRESTATARIA’, como también se dejare dicho, lo recibido en calidad de préstamo, según el contrato, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.029.187,84), cuando este monto se hizo exigible, lo que motivó, como también se expresó, que nuestro representado tuviese que reintegrar dicha cantidad a FONCREI por las razones que se dejaren señaladas.”
Por tales motivos, comparecen “en base a la garantía constituida por la empresa INVERSIONES 50-04, C.A. (…) de conformidad con lo estipulado al efecto en el documento marcado B que se acompaña, y lo establecido en el Artículo 1.877 del Código Civil para solicitar (…) de acuerdo con lo convenido al respecto y lo dispuesto en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble antes determinado propiedad de la sociedad INVERSIONES 50-04, C.A. (…) a quien pedimos se le hada la correspondiente intimación con apercibimiento de ejecución, conjuntamente con la deudora principal, la sociedad TEXTELERA (sic) NUEVA ESPARTA, C.A. (…) para que paguen (…) dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.029.187,84), que es el saldo de capital adeudado por ‘LA PRESTATARIA’ y exigible mediante la presente ejecución hipotecaria.
SEGUNDO: Lo correspondiente por concepto de intereses e intereses de mora, calculados sobre el indicado saldo de conformidad con lo expresamente establecido al efecto en el referido contrato de préstamo, desde el día 28 de septiembre de 1.993, hasta el día 15 de mayo de 1.998 (…)
O sea, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93490.029,42) y los que se sigan venciendo, calculados en igual forma, desde esta última fecha hasta la presente fecha y los que se generen desde la presente fecha hasta la fecha en que se produzca la correspondiente intimación, en el entendido que si no se produjere la consignación respectiva dentro del lapso de Ley, deberá pagarse asimismo lo correspondiente por intereses moratorios, devengados desde la fecha de intimación, hasta la del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados estos últimos de la misma forma.
Todo ello, es decir, el punto Primero y Segundo, hacen un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON VENTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.519.217,26).
Hay que tomar en cuenta que los montos cancelados a FONCREI, hasta el 16/10/95 fueron intereses generados que debían ser amortizados por ‘LA PRESTATARIA’ (comisión FONCREI), y que, por otra parte, en fecha 04/03/96, se le efectuó a FONCREI la cancelación total del capital desembolsado a ‘LA PRESTATARIA’ en fecha 28/09/1993, los intereses ordinarios y los de mora generados.
TERCERO: Lo correspondiente por indexación judicial para el caso de que se hiciere, en el presente procedimiento, temporánea oposición, ya que de ser así, la transformación del proceso en un juicio ordinario, daría cabida a este tipo de ajuste.”
2. La parte ejecutada y la Tercera Poseedora, hicieron oposición conjuntamente, argumentando lo siguiente:
Expresan como punto previo que, a “tenor de lo dispuesto en los artículos 1.876 y 1.877 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se pronuncie sobre la inexistencia de la garantía que se pretende ejecutar mediante el presente procedimiento.” Continúan señalando que “de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.876 de la norma sustantiva civil, se debe caracterizar a la hipoteca como un derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible; por lo tanto, si no existe una obligación para el momento de la constitución de la hipoteca, dado su carácter accesorio, mal puede considerarse entonces la existencia de la garantía.”
Señalan que “para el momento de la constitución de la garantía hipotecaria no existía crédito alguno otorgado a favor de TEXTILERA NUEVA ESPARTA C.A. En efecto, a la mencionada empresa se le aprobó un crédito por Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) (sic) para adquisición de maquinaria y equipos, construcción de instalaciones y traslado de equipos; dicho crédito sería devuelto en un plazo de diez (10) años contados a partir del primer desembolso efectuado por FONCREI a los Bancos de Venezuela y Del Orinoco, tal y como aparece señalado en la cláusula PRIMERA del documento hipotecario, siendo el caso que según lo señalado por la parte ejecutante en su escrito de solicitud tal primer, y único, desembolso lo efectuó el Banco de Venezuela en fecha 28 de Septiembre de 1.993 por la cantidad de Bs. 5.029.187,84 lo cual además de no ser cierto, evidencia que para el momento de la constitución de la garantía no se había recibido crédito alguno por Bs. 60.000.000,00 ni por otra suma y por lo tanto no existía obligación a garantizar con la hipoteca.”
Por eso, sostienen que “la hipoteca cuya ejecución se pretende, es inexistente; en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto este Tribunal no ha debido proceder a sustanciar la solicitud presentada (…)”
Alegan, como fundamento de su oposición, “la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución” Luego, señalan que la empresa TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A. “no recibió suma alguna por parte del Banco de Venezuela para ser invertida en las partidas para los cuales (sic) se abrió el supuesto crédito garantizado y que eran las relativas a la construcción prevista en el plan de inversión.
Así pues, señalan que “el monto abonado por el Banco y por la suma de Bs. 5.029.187,84 (sic) fue realizado mediante una nota de crédito signada con el Número 1466060 acreditado a la cuenta Nº 501-156346-5; dándose la situación que el ejecutante automáticamente procedió a debitar las sumas que se le adeudaban por obligaciones directas con la institución (pagaré, sobregiro). Por lo tanto, al momento de depositar el monto del crédito y en los días subsiguientes, el ejecutante descontó directamente las cantidades de Bs. 2.2792396,98, Bs. 960.000,00, 6680.000,00 y 100.213,30 y en consecuencia no pudo entonces mi poderdante contar con el dinero para cancelar las partidas de construcción previstas en el plan de inversión a que se refiere el instrumento hipotecario.
Sostienen que el “abono y los descuentos realizados se encuentran reflejados en el Estado de Cuenta emitido por el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. correspondiente a la cuenta corriente Nº 501-1563465 y al período del 1-09-93 al 30-09-93, (…) Asimismo se fundamenta la presente causal de oposición en el propio documento de crédito que establece la obligación de invertir el crédito en la construcción prevista en el Plan de Inversión allí mismo contemplado y lo cual fue frustrado por el propio ejecutante.”
Alegan “la causal de disconformidad con el saldo, ya que los intereses exigidos en la solicitud de ejecución de hipoteca no se ajustan a lo previsto en el documento de crédito.”
En ese sentido, expresan que “en el documento de crédito en su cláusula CUARTA se establece que LA PRESTATARIA se compromete a devolver la totalidad del préstamo otorgado dentro del plazo de diez (10) años mas dos (2) de gracia contados a partir del primer deseembolso (sic) de recursos efectuado por FONCREI y mediante el pago de treinta y dos cuotas (32) trimestrales y consecutivas, contentivas de capital, intereses y comisión financiera pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento de veintisiete (27) meses contados a partir del primer deseembolso (sic) efectuado por FONCREI a LOS ACREEDORES. Ahora bien, si el primer deseembolso (sic) efectuado por FONCREI se efectuó en fecha 28 de Septiembre de 1.993, ya que en la solicitud no consta una fecha diferente, entonces el vencimiento de la primera cuota correspondía al mes de Diciembre de 1.995 y por ende mal puede pretender el ejecutante el cobro de intereses desde el 30 de Abril de 1.994 tal y como aparece descrito en el cuadro contenido en el escrito presentado.”
Asimismo, señalan que “no consta en forma alguna que las tasas que pretende cobrar el Banco de Venezuela sean las que haya aprobado los Ministerios de Hacienda y Fomento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de FONCREI, o las fijadas por FONCREI en cada caso; tal y como lo estipula el documento de crédito (…) la causal de oposición interpuesta se fundamenta en el propio documento de crédito y con ello se llena el extremo exigido por el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.”


PRUEBAS EN AUTOS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA.
1. Contrato de Crédito Bancario celebrado entre la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., en su carácter de ‘Prestataria’ y las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., en su carácter de ‘Acreedores’. La referida documental se constituye en una copia certificada de documento público que no ha sido tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del artículo 1359 del Código Civil. En ese sentido, se trata de un contrato de préstamo, del cual se desprende de su cláusula Primera, que Los Acreedores conceden a La Prestataria un crédito con recursos del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL FONCREI, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con cargo a Recurso Ordinarios, destinándose la cantidad de TRINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.885, 53) para adquisición de maquinarias y equipos; la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.020,84) para construcción y la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 93,63) para el traslado de la planta. El aporte de cada uno de Los Acreedores al crédito es en la siguiente proporción: BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). La Prestataria se obliga a devolver Los Acreedores la totalidad del crédito en el plazo de Diez (10) años, incluidos dos (2) de gracia, contados a partir del primer desembolso efectuado por FONCREI a Los Acreedores. La Prestataria pagará intereses a Los Acreedores sobre la totalidad del préstamo por trimestre vencido y los cuales se calculan a la rata del VEINTINUEVE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (29,04%) anual, más el NUEVE PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (9,68%) por concepto de Comisión Financiera a favor de Los Acreedores. Dicha tasas serán pagadas por trimestres vencidos contados a partir del primer desembolso por parte de FONCREI a Los Acreedores sobre saldos deudores y serán revisadas trimestralmente, pudiendo las mismas variar en función de las fluctuaciones del mercado con base a la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento. Quedó expresamente convenido que si por cualquier causa, los Ministerios de Hacienda y Fomento dejaren de fijar la tasa de interés aplicable, la misma será la que fije FONCREI en cada caso (Cl. 1rª). Así mismo, en la cláusula Octava, establecieron, entre otras garantías, para asegurar a Los Acreedores el pago total del préstamo, el de los intereses tanto convencionales como eventuales moratorios, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados, que se estiman prudencialmente en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la sociedad mercantil INVERSIONES 50-04, C.A., se constituyó a favor de Los Acreedores hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), sobre una parcela de terreno ubicada en le ciudad Industrial de Guarenas y sobre las construcciones existentes en la misma y las que llegaren a existir y que se halla enclavada dentro de las posesiones denominadas Hacienda Santa Cruz y la Fundación, Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguida en el plano general de la Urbanización con el N.º 6 de la Manzana 06, con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 Mts.2), la cual está alinderada así: Norte: En cuarenta metros (60 Mts.) con la Avenida Fundación Oeste; Sur: En Cuarenta Metros (40 Mts.) con la parcela N.º 14; Este: En Sesenta Metros (60 Mts.) con la parcela N.º 7; y Oeste: En Sesenta Metros (60 Mts.) con la parcela N.º 5.
2. Certificación de Gravámenes expedido por el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, correspondiente al bien inmueble hipotecado. En relación con la presente documental, se observa que se trata de una certificación expedida por una oficina del Registro Subalterno, de manera que se admite conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del artículo 1359 del Código Civil. Es pues, la certificación de gravámenes que se acompaña a la demanda de ejecución hipotecaria al exigirlo el artículo 661 del Código procesal civil, por lo que, no constituye en propiedad una prueba.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
1. Estado de Cuenta expedido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., correspondiente a la cuenta corriente N. º 501-1563465. En relación con la presente documental, se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, de manera que se hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Nota de Crédito N. º 1466060 correspondiente a la cuenta corriente N. º 501-1563465. En relación con la presente documental, se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, de manera que se hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es un hecho admitido por las partes que el primer y único desembolso del crédito recibido por la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., dado por las instituciones financieras BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., y aprobado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se hizo en fecha 28 de septiembre de 1993.
3. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL PERÍODO PROBATORIO.
1.- Mérito favorable de los autos en especial del Documento de Crédito Bancario entre la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., en su carácter de ‘Prestataria’ y las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. En relación con esta práctica, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación de la otrora práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además de tratarse de un documento ya valorado. Así se establece.
2.- Estado de Cuenta de TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., expedido por la Consultoría Jurídica del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. En relación con la documental sub exámine, si bien se trata de un Estado de Cuenta Bancaria de la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., emitida por la institución BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., que es una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos del público (que reposan en las cuentas bancarias), amén de que se presume su autenticidad al contener una marca húmeda y estar validada por un empleado de la institución financiera, pudiendo tenerse como un documento privado conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil, aducido, en este caso, para acreditar el quantum de la deuda y sus intereses, los cuales se especifican. Sin embargo, no se debe olvidar que la promovente es la propia institución bancaria, de manera que asaltan serias dudas sobre la veracidad del medio probatorio, dado que choca con ese principio de alteridad de la prueba, que nos recuerda que las partes no pueden constituir unilateralmente las pruebas que después emplearán en los procesos judiciales. En consecuencia, la documental sub exámine se desecha al no ser un medio de prueba que produzca certeza en el ánimo de esta jurisdicente.
4. PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA EN EL PERÍODO PROBATORIO.
1.- Exhibición del Estado de Cuenta emitido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., correspondiente a la cuenta corriente N.º 501-1563465 al 30 de septiembre de 1993, y cuyo titular es la empresa TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A. En relación con la presente exhibición documental, este Tribunal observa que se trata de una documental con una marca húmeda y que está validada por un empleado de la institución financiera, en donde se hace una relación de los movimientos dinerarios realizados en la cuenta corriente correspondiente a la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A.. En dicha documental, se evidencia que posterior al abono de la cantidad de CINCO MIL VEINTINUEVE CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.029.187,84), el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. procedería a descontar unas cantidades discriminadas así: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000,00), SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (680.000,00) y CIEN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 100.213,13).
2.- Prueba de Informes al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). En relación con dichos informes, los mismos no se evacuaron, por lo que no tiene juicio valorativo que emitir esta sentenciadora.
3.- Prueba de Inspección Judicial en los archivos o sistema de informática de el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. En relación con dicha inspección, la misma no fue evacuada , por lo que no tiene juicio valorativo que emitir esta sentenciadora.
MOTIVACIÓN
El caso sub examine versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., en su condición de deudora principal y la sociedad mercantil INVERSIONES 50-04, C.A., en su condición de tercera dadora de la hipoteca por el incumplimiento del Contrato de Crédito Bancario celebrado entre la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., en su carácter de prestataria, y las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., en su carácter de acreedores.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado a quo mediante decisión definitiva de fecha 20 de abril de 2001, declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., al considerar que se había acreditado el desembolso dinerario del crédito y el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., la cual, habiendo hecho oposición, no trajo prueba que la sustente.
Ahora bien, contra la indicada decisión la parte ejecutada ejerció recurso de apelación, el cual correspondió al conocimiento de ésta alzada, así las cosas y previamente planteados los límites en que quedó planteada la litis a los fines de resolver se hacen una breves consideraciones.
PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA DE HIPOTECA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1877 DEL CÓDIGO CIVIL
En este sentido, como punto previo la parte intimada en su oposición a la ejecución hipotecaria, planteó la inexistencia de la garantía de hipoteca. Dado el carácter accesorio de la hipoteca que se desprende del artículo 1877 del Código Civil, es menester la existencia de una obligación principal para su constitución, en caso contrario no podría subsistir por si sola.
Por tratarse, en el caso sub iudice, de uno de los llamados contratos de apertura o línea de crédito, cierto es, que para el momento de la constitución de la garantía hipotecaria, no había nacido la obligación principal, pues, no se había enterado en la cuenta bancaria del deudor hipotecario, la cantidad dineraria que, mediante la presente pretensión se reclama.
Empero, esta Alzada en sintonía con la motivación del Juzgado de Primera Instancia, considera necesario señalar que lo improcedente es constituir hipotecas genéricas que pretendan garantizar créditos indeterminados e indeterminables. En cambio, si sería posible constituir una garantía hipotecaria sobre los llamados contratos de apertura de crédito o línea de crédito, que constituyen contratos de promesas de préstamo. De manera que, aun cuando con su celebración no asumen las partes las cualidades de acreedor y deudor, sin embargo, se ha pactado y determinado el préstamo de una cantidad dineraria cierta y líquida (aun cuando dicho préstamo pueda fraccionarse), pudiendo en ese sentido establecerse garantías de manera válida sobre el eventual préstamo.
Así pues, la Sala Civil, citando doctrina nacional y extranjera, aclara el aparente problema de establecer garantías hipotecarias en esta tipología de contratos bancarios. Al respecto, dijo la casación civil en sentencia n. º 129 del 07 de marzo de 2002, que:

“La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:
La doctrina nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como ‘...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...’
Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:
‘1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.
2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).
3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.
4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.
5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.
6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.
7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.
La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).’ (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).
La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:
‘...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.’ (Subrayado de la Sala. Aguilar Gorrondona, José Luis. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).
Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).
‘El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.’ (Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, p.p. 457-458).
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:
‘...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.’
No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.
En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.
El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:
‘...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.’
La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:
‘...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.’
En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del ‘...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...’ Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.
En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.
En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.”

Por las razones que anteceden, con fundamento en los motivos supra señalados; esta sentenciadora desestima el argumento de la parte intimada relativo a la inexistencia de la garantía hipotecaria. Y así se decide.
DEL MÉRITO
En el caso bajo litis, se demanda la ejecución de una garantía hipotecaria establecida para garantizar las obligaciones nacidas no de un contrato de préstamo, sino del denominado en doctrina y por la jurisprudencia (MAZEAUD Henry, León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte III, volumen IV, Ed. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Pág. 457 y 458; y Sala Civil, N.º 129 del 07 de marzo de 2002 –caso Banco Mercantil C.A. vs. Agropecuaria Mesa Grande S.R.L.-) como Promesa de Préstamo que, en el ámbito bancario recibe el nombre de apertura de crédito o línea de crédito, en el cual, la banca se compromete a colocar a disposición de un cliente determinada suma de dinero mediante varios retiros (préstamos) futuros y eventuales. Siendo pues, que aun con su perfeccionamiento, ni la banca asume la cualidad de acreedor ni el cliente la cualidad de deudor de ese préstamo, pero lo harán de manera futura y eventual. Entre nosotros, la constitución de una garantía de hipoteca para el cumplimiento de ese contrato de promesa de préstamo, consigue aval con el artículo 1896 del Código Civil, que permisa la hipoteca para garantizar obligaciones futuras o simplemente eventuales.
En ese sentido, la pretensión ejecutiva se apoya en dos de los motivos expresados en la cláusula 7mª del contrato, en donde se prevé para la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., el derecho de solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria: “(…) b) Si no se cumpliere con el plan de inversión aprobado o no se diere al préstamo recibido el destino para el cual ha sido otorgado”. Y, también en razón de: “(…) d) Si ‘LA PRESTATARIA’ dejare de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas trimestrales de amortización de capital, intereses o comisión financiera (…)”. No siendo concurrentes, pues de acuerdo a la literalidad de la cláusula in commento, bastaría la procedencia de uno para provocar la ejecución hipotecaria.
Contra esa solicitud de ejecución hipotecaria, se opone la parte intimada y la tercera poseedora, sociedades mercantiles TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., e INVERSIONES 50-04, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “(…) 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”; en virtud de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., realizaría un primer desembolso (préstamo) en la cuenta bancaria de TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., pero inmediatamente procedería a descontar unas sumas dinerarias por concepto de otras deudas existentes para con ésta. Razón por la cual, no le sería posible cumplir con el llamado ‘Plan de Inversión’ establecido en la cláusula 3rª del contrato de promesa de préstamo bancario. Y porque, los intereses que se establecen en la solicitud ejecutiva no se ajustan a las prescripciones del mencionado contrato de promesa de préstamo bancario.
En orden al primero de los motivos por los cuales se demanda la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, se observa que, se concedió un único préstamo el día veintiocho (28) de septiembre de 1993. Sobre esto, no cabe duda. Empero, lo planteado por la parte intimada es que, no obstante ese préstamo realizado, luego, la institución bancaria procedería inmediatamente a descontar unas sumas de dinero por concepto de otras deudas, lo cual, le impediría cumplir con el llamado ’Plan de Inversión’ detallado en la cláusula 3rª del mismo contrato.
Pues bien, existiendo más de una relación obligacional entre las partes, llama la atención que todas las operaciones dinerarias realizadas en la cuenta bancaria de la empresa TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., giren en torno al préstamo bancario del caso sub iudice, puesto que, por máximas de experiencia se conoce que en relación a una cuenta bancaria pueden girar un sinfín de relaciones crediticias existentes entre la banca y el cliente. En ese sentido, se observa que es la propia parte intimada quien admite que los descuentos de esas cantidades dinerarias se correspondían con otras deudas tenidas con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.
En consecuencia, el movimiento dinerario que se observa en la cuenta bancaria (descuentos) responde a una pluralidad de relaciones obligacionales y de crédito existentes entre las empresas TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., y BANCO DE VENEZUELA, C.A., no debiendo entenderse los susodichos descuentos dinerarios de esta última como incumplimiento del contrato de promesa de préstamo, pues lo dicho, es que responden a otros compromisos. Luego, al haberse desembolsado un préstamo por la cantidad de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.029,19), correspondía a la empresa TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., dar inicio al mencionado ‘Plan de Inversión’ detallado en la cláusula 3rª del contrato, así como hacer en su debido momento el pago trimestral de amortización de capital, intereses y comisión financiera conforme lo establecido en la cláusula 4tª del mismo.
Al no haber cumplido con dichas obligaciones convenidas en el contrato de promesa de préstamo bancario, nace el derecho para la parte intimante BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., de ejecutar judicialmente la garantía hipotecaria sub iudice.
También la parte intimada, empresas TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., e INVERSIONES 50-04, C.A., sostienen la inadecuación de los intereses contractuales señalados en la solicitud de ejecución hipotecaria.
De acuerdo con el contrato de promesa de préstamo, las cantidades dinerarias dadas en concepto de préstamos, debían ser reintegradas a la institución bancaria, en el período de diez (10) años, incluidos dos (02) años de gracia, mediante el pago de treinta y dos (32) cuotas trimestrales y consecutivas, pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento de veintisiete (27) meses contados a partir del primer desembolso realizado por FONCREI a las instituciones BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., asimismo, los intereses serían pagados por trimestres vencidos, todo ello conforme las cláusulas 1rª y 4tª del contrato.
Empero, no señaló la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., cuándo se produjo ese primer desembolso por parte de FONCREI. En cambio, sí señala la actora, cuándo desembolsó a la parte demandada, TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., el único préstamo. De modo que, será este el punto de partida para establecer el término de pago y, por ende, de los intereses.
En consecuencia, siendo que, el único préstamo se produjo el día veintiocho (28) de septiembre de 1993, conforme las cláusulas 1rª y 4tª del contrato, correspondía exigir su pago, el veintiocho (28) de diciembre de 1995, y es a partir de allí, cuando comienzan a generarse los intereses convencionales de la cláusula 1rª. Por manera que, tiene razón la parte intimada al oponerse al cálculo de los intereses señalados en la solicitud de ejecución hipotecaria.
Luego, también se cuestiona la tasa a la cual han de calcularse dichos intereses. La parte demandada alegó que “no consta en forma alguna que las tasas que pretende cobrar el Banco de Venezuela sean las que haya aprobado los Ministerios de Hacienda y Fomento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de FONCREI, o las fijadas por FONCREI en cada caso; tal y como lo estipula el documento de crédito…”; sin señalar expresamente que exista otra tasa de interés inferior o no, aplicable al caso.
Así pues, en ausencia de una resolución conjunta de los extintos Ministerios de Hacienda y Fomento, la tasa aplicable será la convenida en el contrato de promesa de préstamo, a saber, a la rata del VEINTINUEVE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (29,04%) anual, más el NUEVE PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (9,68%) por concepto de comisión financiera, todo ello conforme lo prevé la cláusula 1rª del contrato.
Siendo así, esta Alzada estima necesario ordenar la práctica de la experticia complementaria establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el calculo de dichos intereses a las tasas expresadas, desde el día 28 de diciembre de 1995, hasta el día en que los expertos a que hace mención el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, presten el debido juramento de ley.
En torno a la indexación judicial, se observa que ésta se declaró improcedente por la primera instancia, estando impedida esta Alzada de entrar a examinar ese aspecto, dada la prohibición de la reformatio in peius, pues, no media recurso procesal ejercido por la parte actora.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2001 (f.175), por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, sociedades mercantiles TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., e INVERSIONES 50-04, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2001 (f.155 al 168), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la apelante.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de las sociedades mercantiles TEXTILERA NUEVA ESPARTA, C.A., e INVERSIONES 50-04, C.A. En consecuencia, se condena: al pago de la deuda principal, a saber, el préstamo de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEVINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.029,19); y, de los intereses convencionales a la tasa del VEINTINUEVE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (29,04%) anual, más el NUEVE PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (9,68%) por concepto de comisión financiera, calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 28 de diciembre de 1995, hasta el día en que los expertos a que hace mención el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, presten el debido juramento de ley.
TERCERO: Continúese con la ejecución hipotecaria, ajustándola a lo condenado.
CUARTO: En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay condenatoria en costas. No se condena en las costas del recurso a la parte intimada (apelante), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse modificado la sentencia apelada.
Por haberse dictado la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00p.m. , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/AML/Rodolfo
exp. N.° 9407