REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. EX-11-1325

PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.308.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ESPINEL, JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.333, 44.395, 123.286, 79.572 y 144.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRISTA ANN KILEY, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, número de pasaporte asignado: Z7512721.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ AYALA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.376.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2011 por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES, debidamente representado por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286., mediante el cual solicitó ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de América, debidamente apostillada por el Secretario de Estado del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de América, bajo el número CK20070201007, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo, el matrimonio conformado por los ciudadanos: WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY (Folios 32 al 43, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso por el Juzgado Distribuidor Superior, es asignado a este Juzgado Superior Sexto en fecha 28 de julio de 2011, siendo recibido por Secretaría el 29 de julio de 2011. (Folio 6 y su vuelto).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado Superior instó a la parte solicitante a que consignara los documentos que evidencien la circunstancia de ejecutoriedad de su solicitud, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y que le permitan a este Juzgado determinar si están llenos los requisitos a que se refiere el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (F.7).
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los documentos en que fundamenta la solicitud de Exequátur. (F.8 al F.43, ambos inclusive)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió dicha solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de guardia, a fin de hacer de su conocimiento este asunto y para que exponga su opinión sobre el presente procedimiento. (F.44 y 45).
En fecha 05 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las copias correspondientes con la finalidad que se practique la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia. (F.46).
Por auto de fecha 07/10/2011, este Tribunal acordó la certificación de las copias correspondientes, y a su vez, ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 47 y 48).
En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al respectivo Fiscal, siendo recibida y sellada por un Asistente en el edificio de la Fiscalía del Ministerio Público. (F.49 y 50).
En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando que se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y consignó las copias certificadas correspondientes. (F.51).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal Superior, ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público, mediante Boleta dirigida al Fiscal de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que para la fecha no se había consignado la opinión fiscal respectiva para proseguir el trámite del EXEQUÁTUR solicitado por WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES, a fin de que se le conceda fuerza ejecutoria a la referida sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 2006. (F.52 y 53)
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2012, por la ciudadana Ramona Mesa en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), la cual fue recibida, firmada y sellada por el Asistente de Secretaría, el Sr. Isaac. (F.55).
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio BEATRIZ AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KRISTA ANN KILEY, quien consignó original y copia del instrumento poder que acredita su representación, otorgado en el Condado de Chester, Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, debidamente apostillado, y a su vez, ratifica la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por William Franklin con ocasión de haberse disuelto de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial existente entre ellos. (F.57 al 63 ambos inclusive).
Y, según escrito de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, en la cual expuso:
“…que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, nada tengo que objetar respecto a la solicitud incoada ante ese honorable Tribunal.” (F. 64 al 67 ambos inclusive)

En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El solicitante expuso en su escrito presentado a tal efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de América, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY, y que se celebró ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, Calle Aconcagua, Quinta el Kiri-Kitusi, Colinas de Chuao, Venezuela, en fecha 31 de diciembre de 2003.
Aduce, que este Tribunal Superior es competente para conocer de la declaración de ejecutoria de las sentencias extranjeras en el país, que sean de naturaleza no contenciosa, y cita los términos establecidos en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretara el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Seguido, reafirma que el divorcio no fue producto de procedimiento contencioso, y que por el contrario, fue un acto de acuerdo mutuo entre las partes y cita en sus alegatos de competencia lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2011, en la cual reafirma lo establecido en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
También alega que la Sala de Casación Civil declinó competencia en decisión de fecha 31 de mayo de 2005 y la cual contiene:
“… en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que “… se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron…”; y mas adelante se reitera que “…a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil trascrito supra…”

Por otro lado, en su descripción de requisitos y recaudos para el exequátur, cita el artículo 852 que los enumera como sigue:”(i)la identificación de la persona que lo solicita su domicilio o residencia;(ii) la identificación contra la cual haya que obrar la ejecutoria, su domicilio o residencia; (iii) debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate con la ejecutoria que se haya librado y;(iv)la comprobación de los requisitos de los requisitos indicados en el artículo 851 del mismo código.”
Así mismo, invoca el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que contiene los requisitos de eficacia de las sentencias extrajeras y en su petitorio solicita:
“a este Tribunal que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de America, de fecha 28 de diciembre de 2006, la cual fue debidamente registrada y archivada el día 29 de diciembre de 2006 por ese mismo juzgado.”


III
DE LA OPINION DEL FISCAL

La Fiscal Centésimo Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente que:
“Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que la misma ha sido legalizada por el Consulado General en Chicago de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta forma con los tramites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, nada tengo que objetar respecto a la solicitud incoada ante ese honorable Tribunal.”

IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte solicitante acompañó al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
A.- Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda (F.9 al 11 inclusive)
B.- Original de la traducción de la sentencia definitiva de divorcio, con la certificación respectiva de la traductora y su presentación ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda. (F.12 al 30 ambos inclusive).
C.- Copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio dictada en el Estado de Minnesota, en los Estados Unidos de América, con su apostillado en original, según la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1961, otorgado por el Estado de Minnesota. (f. 32 al 42 ambos inclusive).
D.- Original del acta de matrimonio, celebrado en Venezuela, por los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY, partes en este proceso. (f. 43).

V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, cuando se trata de materia no contenciosa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, en virtud de la norma parcialmente transcrita, se aprecia que la sentencia cuya ejecutoria se solicita, no fue resuelta en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se concedió el divorcio del matrimonio formado por WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY, previo convenimiento suscrito por ambos cónyuges ante el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, de los Estados Unidos de América, ante el cual, bajo el consentimiento de ambos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia, éste Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.
B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis, el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, supra identificado, actuando en nombre del ciudadano WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto de la Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin de los Estados Unidos de América.
De la traducción de dicha sentencia, se aprecia que la misma declaró:
“El asunto anteriormente señalado fue sometido para su presentación y aprobación como un proceso de disolución administrativo de acuerdo a Minn. Stat. § 518.13, Subd. 5 ante el Juez suscrito del Juzgado del Condado de Hennepin, en la sede de gobierno del Condado de Hennepin, en la ciudad de Minneapolis, Estado de Minnesota”. También declara que, “No hubo comparecencia de ninguna de las partes, excepto por el acuerdo para poner fin a la relación matrimonial (Marital Termination Agreement). Y que en las Conclusiones de Derecho en el numeral primero de la DISOLUCION, declara, “Por medio de este los lazos matrimoniales existentes entre las partes son disueltos“, referente al matrimonio de WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY, y que cursan en los folios 16 al 29 ambos inclusive, del presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY comparecieron ante el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de America, a los fines de la petición de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo.
En tal sentido, se constata que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales.
Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, y que contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, y los mismos son del tenor siguiente:

1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRRES y KRISTA ANN KILEY; en consecuencia, dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: De la traducción que se encuentra en el expediente de la sentencia se desprende que el, Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de America, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de diciembre de 2006, el cual declaró disuelto por divorcio el matrimonio, y que en esa misma fecha quedo registrada según se evidencia de autos (f. 28) dado que las partes renunciaron de mutuo acuerdo al lapso de espera de 30 días para el registro de esta misma y que en fecha 29 de diciembre de 2006 quedo legalmente archivada. Adicionalmente, no se ejerció recurso alguno en contra de la sentencia.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la presente decisión se evidencia, que no versa sobre derechos reales sino sobre derechos personales aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto que para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en el Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de América, a cuyos Tribunales les correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY estaban domiciliados en el Estado de Minnesota, Estados Unidos de América, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: En la traducción oficial en el expediente, se declara que “No hubo comparecencia de ninguna de las partes, excepto por el Acuerdo para poner fin a la relación matrimonial” (folio 16), también en esta misma encontramos el numeral, 12. Liberación, de las conclusiones de derechos, que declara:
“Tanto el Demandante como la Demandada aceptan entre ellos y ante el juzgado que los términos establecidos anteriormente en este documento, constituyen un acuerdo completo y justo de todos los asuntos que puedan surgir entre ellos como resultado de este proceso de disolución matrimonial. Tanto el Demandante como la Demandada, por medio de este se libera uno al otro en todo sentido, aspectos y condiciones de cualquier deuda adicional, reclamo u obligación de cualquier naturaleza, excepto por los que en este se establecen. Los términos establecidos anteriormente en este documento tienen la intención, por parte del Demandante y de la Demandada, de ser un acuerdo completo y final entre ellos, con respecto a los asuntos que puedan surgir como resultado de la disolución de su vinculo matrimonial”.(folio 26).

De esto se concluye que ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que este no fue contencioso.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud de exequátur, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de Familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de America, en fecha 28 de diciembre de 2006, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES y KRISTA ANN KILEY, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, Distrito Judicial Cuarto, Dirección del Juzgado de familia, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin, Estados Unidos de America, en fecha 28 de diciembre de 2006, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO FRANKLIN TORRES Y KRISTA ANN KILEY.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153º.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

En esta misma fecha, 04 de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

RDSG/GMSB/ms
Exp. Nº: EX-11-1325.