REPUBLICA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº I-12-1433

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos FERNADO A. ZAMORA y ROBERT JOSE COLMENARES RIVERA.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 24 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 02 de mayo de 2012; por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 11 de abril de 2012, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:

“Cursa en este tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el número AP11- R- 2009-000586, contentivo por el juicio que por cobro de bolívares intenta la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos FERNANDO A. ZAMORA y ROBERT JOSE COLMENARES RIVERA; dicha acción fue resuelta en alzada por el juzgador que con tal carácter suscribe, mediante fallo de fecha 15 de octubre de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido en dicho asunto, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial. Ahora bien, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a través de sus apoderados judiciales, en fecha 13 de abril de 2011, procedió a interponer Acción de Amparo, la cual fue admitida conforme a derecho por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, quien en fecha 22 de noviembre de 2011, procedió a declarar nula la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, y en consecuencia ordeno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva sentencia en el lapso de ley. De lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en la acción aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.”

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa:
II
MOTIVACIÓN

La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,”La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgadora observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado el conocimiento previo que posee sobre la misma, evidenciada en la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2010, decisión suscrita por el prenombrado juez en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte previamente identificada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción, en fecha 21 de octubre de 2009. Configurándose así, la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este sentido, es preciso acotar que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Para que sea declarada procedente, deben verificarse dos presupuestos: que el Juez haya proferido una opinión adelantada dentro de una causa sometida a su pronunciamiento, dentro de una causa que esté pendiente de decisión.
Al realizarse el análisis de los presupuestos para la procedencia de la inhibición solicitada, se constató: que el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS realizó un pronunciamiento previo de opinión, al dictar sentencia sobre la referida causa, en fecha 15 de octubre de 2010; sentencia que fue anulada al haberse declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta; por lo que resulta evidente que en efecto esta comprometida la imparcialidad del Juzgador, al haber emitido pronunciamiento previo sobre el juicio de marras; circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso.
En consecuencia, a la luz de lo antes descrito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso declarar con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, contenida en acta de fecha 11 de abril de 2012, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos FERNANDO A. ZAMORA Y ROBERT JOSE COLMENARES RIVERA
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 09 de mayo de 2012, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

RDSG/GMSB/ms
EXP. Nº I-12-1433.