REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de mayo de 2012
Años 202° y 153°


Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Miguel Angel Romero Cuartón, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7682, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual solicita a este Juzgado aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, en el sentido que se aclare y se amplíe lo siguiente: 1. El pronunciamiento de este Tribunal en relación a la confesión ficta donde se estableció “que la demandada en el lapso probatorio realizó una actividad dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante y en virtud de ello concibe el Tribunal que no se encuentran llenos los requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto a consideración del peticionante “no es lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: no se trata de realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar la pretensión demandada. De Perogrullo está obligado el demandado a desvirtuar la confesión con pruebas que le favorezcan, a tenor de ese artículo 362 citado.”; 2. Porque a consideración del peticionante este Juzgado realizó una errónea interpretación de los artículos 39,7 y 41 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto observa:
En atención a lo peticionado, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar aclaratorias o ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de esclarecer un punto dudoso, le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio y en atención a los puntos señalados para aclarar, este Juzgado indica en primer lugar que el establecimiento de que la prueba favorezca o no al demando se encuentra determinado en el análisis probatorio que se hiciere sobre el cúmulo de pruebas presentados por el demandado específicamente las insertas a los folios 209 al 210, y en segundo lugar en relación a la errónea interpretación de normas, ello conforma puntos que no pueden ser resueltos por esta Instancia. Y así se establece.
En consecuencia, al encontrarse analizado las pruebas presentadas por la parte demandada y siendo improcedente pronunciarse por esta vía sobre la errónea interpretación de normas, es por lo que se niega la presente aclaratoria. Así se decide.
EL JUEZ

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS DOMINGO MATA

VJGJ/RM/JENNY