PARTE ACTORA: FUNDACIÓN UNIVERSITARÍA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, inscrita e la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.12.2001, bajo el Nº 45, Tomo 23,Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el inprabogado bajo el Nº 47.031.-
PARTE DEMANDADA: JOSE CAMEJO SUAREZ y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.053.199 y 3.156.220, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 70.734.
EXPEDIENTE: N° 10264
ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11.01.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 16.11.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04.08.2011, por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.01.2011, que admitió las pruebas de la parte demandada-reconvenida.
Mediante auto de fecha 28.09.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 12.12.2011, tanto el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida como el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentaron escrito de informes.
En fecha 06.02.2012, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 15.02.2012, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente proceso, para dentro de 30 días siguientes a la presente fecha.
DE LOS INFORMES:
DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Informa que cuando el abogado JOSE FRANCISCO RIVAS, reconvino a su patrocinada, lo hizo en nombre de un litisconsorcio formado por JOSE CAMEJO SUAREZ, GISELA ASCANIO de ZULOAGA y la Asociación Civil UNIVERSITARIO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, como consta en el folio 78 del expediente, a pesar de que la última no fue demandada porque como se dijo en el libelo fue disuelta en diciembre de 2001.
Además de ello alega que las pruebas promovidas para demostrar los fundamentos de la reconvención, nunca debieron admitirse porque fueron propuestas por quien no es parte en el juicio y por donde, carece de legitimidad.
Alega que, en las pruebas testimoniales promovidas para lograr la nulidad del documento constitutivo de su patrocinada, son manifiestamente improcedentes según el artículo 1.387 del Código Civil, y por tal razón tampoco debieron haberse admitido para enervar un instrumento público.
Solicita la nulidad del auto de admisión de pruebas, ya que la causa continuaba paralizada cuando fue dictada y esa situación no fue subsanada por el juez a-quo, pues como consta en el aludido auto no se respetaron los lapsos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
alega la perención de la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la reconvención ejercida contra la Fundación.
Aduce además que el abogado JOSE FRANCISCO VIVAS, se limitó a presentar diligencias en fecha 22.01 y 24.02 de dicho año, que nada tenían que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por lo que debe concluirse que la instancia se extinguió por lo que respecta a su mutua petición.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida tratan de confundir señalando que el auto de admisión de la reconvención es nulo, porque para esa fecha 13.01.2009, la causa se encontraba paralizada en virtud de la mudanza de los Tribunales Civiles a su sede del Centro Simón Bolívar, si bien es cierto que para esa fecha los tribunales estaba realizando la mudanza, no es menos cierto que ocurrió un error de forma y prueba de ello es que el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida Abg. Oscar Riquezas Contreras, en fechas 22.04.2009, 23.11.2009 y 02.12.2009, mediante diligencia solicitó el reinicio de la causa, es decir estaba claro de su actuaciones y con ello convalidó el auto de la admisión de la reconvención porque de haber sido cierto su afirmación entonces debió haber ejercido su recurso conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que había vencido el lapso de contestación en fecha 10.12.2009, a tales efectos solicitaron en fecha 20.09.2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01.09.2008, exclusive, hasta el 30.04.2011, inclusive.
Alega que en cuanto a la apelación del auto de admisión de las pruebas es temeraria y al igual que la recusación del juez aquo, lo que busca es un retardo procesal ya que el proceso se ha verificado o desarrollado conforme a la ley.
Presenta copia certificada referida al computo de los días de despacho comprendida entre el 13.01.2010, fecha ésta del auto de admisión de la reconvención hasta el 15.03.2010, las misma se debió a demostrar o probar los días de despacho que transcurrieron dentro de ese lapso y la fecha en que se dio por notificado el representante judicial de la parte actora-reconvenida el 25.02.2010.
Por último, solicita se declara sin lugar la presente apelación.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 11.01.2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Por cuanto quien suscribe, abog. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanadote la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada Reconviniente, en fecha cinco (05) de abril de 2010, este Tribunal se pronuncia respecto de las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
CAPITULO PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Respecto a las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “Ll”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, este Tribunal LA ADMITE por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Respecto a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO II, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, a los fines de la evacuación de las testimoniales se fija:
Para el PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto, la oportunidad para que los ciudadanos: JOSE CAMEJO SUAREZ y GABRIELA GILABERT, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.053.199 y 7.195.049, respectivamente, comparezcan y rinda declaración; el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente, para los ciudadanos: NORABI OSORIO y GABY VENTO, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.679.769 y 4.360.963, respectivamente; el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente, para los ciudadanos: OMAIRA VENTO y EDGAR YANEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.584.006 y 6.005.932, respectivamente; el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO siguiente, para los ciudadanos: JOSE JAIMES y HECTOR VIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.324.026 y 12.616.276, respectivamente; el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente, para los ciudadanos: JESUS ALVIAREZ y GISELA ASCANIO, titulares de la cédula de identidad Nos. 641.975 y 3.156.220, respectivamente; el SEXTO (6to) DIA DE DESPACHO siguiente, para los ciudadanos: ROSA DIAS y ENRIQUETA PEREZ, titulares de las cédula de identidad N. 3.334.901 y 3.807311, respectivamente; el SEPTIMO (7mo) DIA DE DESPACHO siguiente para el ciudadano: ROMAULD ELIGON titular de la cédula de identidad No. 2.442.093, todos a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
Del auto dictado por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a decidir la presente apelación de la siguiente forma:
La presente apelación se centra en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11.01.2011, motivado a la inconformidad por parte de la actora-reconvenida de la admisibilidad de la prueba de testigos, en consecuencia, tratándose la misma del auto de admisión, no puede pronunciarse este Tribunal Superior sobre otros asuntos reservados al mérito de la causa, tales como la falta de legitimidad y la perención de la instancia.
En consecuencia de l anterior, se desechan los argumentos relativos a la los aspectos arriba citados y se procede a resolver sobre el auto apelado, que no es toro sino el relativo a la admisión por parte del aquo de la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, procede de esta manera este Tribunal Superior a resolver lo que respecta a la apelación del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada-reconveniente, específicamente en la prueba testimonial, de la manera siguiente:
Alegó en sus informes la representación judicial de la parte actora-reconvenida que la prueba de testigos no es admisible para el logro de la nulidad del documento constitutivo de su representada, ahora bien, ante la presente circunstancia considera esta alzada analizar lo siguiente:
El artículo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (negrillas propias)
Del artículo antes citado, se puede evidenciar que lo pretendido por la parte accionante es la declaración de certeza contra los demandados que el Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco, Asociación Civil, está disuelta, con lo cual se infiere que se pretende establecer mediante sentencia la inexistencia de dicha asociación civil, lo cual implica demostrar lo contrario a lo contenido en una convención contenida en un instrumento público, por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado artículo 1.387 del Código Civil y en consecuencia deviene en inadmisible la pretendida prueba de testigos. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra el auto dictado en fecha 11.01.2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. En consecuencia se revoca el auto recurrido en lo que respecta a la admisión de la prueba de testigos en él promovida.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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