PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAIDA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.119.645.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13.02.12., por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION.

EXPEDIENTE: 10310







CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de Cumplimiento contrato (Cesión) intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 3121962, C.A., contra la ciudadana Zaida del Valle Marcano, mediante libelo de demanda introducido en fecha 17 de marzo de 2011, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el procedimiento breve ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 09 de abril del mismo año.
El 20 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar en virtud que le fue imposible citar a la demandada.
En razón de ello la parte actora solicita cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 23 de junio de 2011 y publicado el 27.10.2011.
En virtud que la parte demandada no se daba por citada, previo perdimiento de parte el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011 designó defensor judicial de la parte demandada en la persona de Eddy Méndez.
No obstante ello, en fecha 16 de enero de 2012 compareció la demandada y se dio por citada de la demanda intentada en su contra.
Consecuentemente procede a contestar la demanda en fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual opone cuestión previa de la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció la ciudadana Diana Caldaño Tapia en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones 3121962, C.A. y presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
La parte actora en fecha 02 de febrero de 2012, presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03.02.12.
En virtud de ello la parte demandada por escrito de fecha 03 y 06 de febrero de 2012 impugnó las pruebas producidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal de cognición dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
A consecuencia de ello, en fecha 15 de febrero de 2012 la parte demandada apela de dicho fallo.
A tal efecto el Tribunal de causa por auto de fecha 23.02.12., oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte demandada, a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2012, se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
El 05 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos.
Mientras que la parte demandada presentó alegatos en fecha 19 de marzo de 2012.
De este modo, revisado el proceso sin existir actos que puedan vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por cuanto uno de los sujetos procesales alega la inadmisibilidad de la apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil antes de pronunciarse al merito de la causa pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

De ello se colige el derecho que tienen las partes al principio de doble instancia en los juicios breves sometiendo su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos a saber: 1. Que el recurso de apelación se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2. Que la cuantía del asunto objeto de apelación sea mayor de cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00)
En relación al segundo presupuesto por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2, fue modificada en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar al disponer lo siguiente: “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”
De manera que, para que proceda un recurso apelación contra una sentencia definitiva proveniente de un juicio Breve la cuantía de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que equivalen TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 38.000), tomando como base la U.T. aplicable para la interposición de la demanda, de lo contrario debe ser declarada inadmisible ipso jure y así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de cumplimiento de contrato (cesión) fue intentada en fecha 17.03.11, tramitada bajo los parámetros del procedimiento breve y estimada su cuantía en la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 31.850) equivalentes a CUATROCIENTAS DIECINUEVE CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (419,07 U.T.).
Conforme ello, en el caso de autos evidentemente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe ser tramitado bajo los parámetros de la ley adjetiva civil y por cuando la cuantía que acompaña la presente demanda no supera las 500 U.T., resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación intentada por la parte demanda y en consecuencia, ello impide a este Juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en esta instancia. y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación intentada por el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA DEL VALLE MARCANO, contra la sentencia de fecha 13.02.12., dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10310, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.