REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Ovidio Pérez Prada abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.241 actuando en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual solicita a este Juzgado aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2012, en el sentido que se aclare en el dispositivo de dicha sentencia, en cuanto a que se condene a la parte demandada a entregarle el inmueble dado en comodato a la parte demandante y que se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de QUINCE BOLIVARES (Bsf. 15,00) diarios. Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto observa:
En atención a lo peticionado, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar aclaratorias de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de esclarecer un punto dudoso, le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2012, versa sobre una omisión en el dispositivo que aparecen manifiesto en la motiva de la sentencia, específicamente donde se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de controversia f. 336, como también la existencia de punto dudosos sobre el cálculo del monto concepto de daños y perjuicios que será imputados a la cantidad de dinero depositado por el demandado a favor de la parte actora los cuales quedaron debidamente comprobados f.337, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.
III
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAUL SILVERA GARCIA., parte demandante en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por el apoderado judicial de la parte actora, observa quien decide que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 04.05.12, se incurrió en una omisión involuntaria cometida en el dispositivo atinente a condenar al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto de controversia, cuando en la motiva del fallo a todas luces se evidencia f.336 que la acción de cumplimiento de contrato de comodato prosperó por haberse comprobado en vencimiento del tiempo de duración del contrato. Y así se decide.
De la misma manera, observa esta alzada que en el contenido del fallo en cuestión no se discrimina de forma clara la fecha cierta para que el demandado cancele los QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.00) por concepto de cláusula penal y en consecuencia con dicha laguna dejó oscuro y dudoso el punto a que trata sobre los daños y perjuicios a causa de la mora en el retardo de la entrega del inmueble, de la cual pasa este sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la ampliación del fallo.
“La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).”
En sintonía con ello, es por lo que este tribunal ordena imputar al monto depositado por el comodatario en cuenta del comodante la cantidad de sesenta y seis mil novecientos treinta bolívares fuertes (BsF. 66.930,00) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del bien inmueble objeto de controversia, equivalentes a quince bolívares diarios (Bsf. 15,00) contados desde la fecha de vencimiento del contrato de comodato (15.02.00) hasta la fecha en que fue publicado el fallo (04.05.12), esto por cuanto condenar hasta la entrega definitiva del inmueble configura una fecha incierta tendente a producir una indeterminación objetiva de la sentencia y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se subsana y amplia la omisión cometida en la parte dispositiva de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2012, de la siguiente forma:
“CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra la sentencia de fecha 06.12.10., dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE RATIFICA, con diferente motiva la sentencia dictada en fecha 06.12.10. por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de cumplimiento de comodato intentado por el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios.
QUINTO: SE ORDENA al demandado a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble dado en comodato constante de un apartamento identificado con el Nro. 194, piso 19, Torre “A”, ubicado en el Conjunto Residencial Parque el Paraíso, prolongación de Av. El Ejercito, Municipio Libertador Caracas, junto con un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 60, situado en el segundo sótano del señalado edificio.
SEXTO: SE ORDENA imputar al monto depositado por el comodatario en la cuenta del comodante la cantidad de sesenta y seis mil novecientos treinta bolívares fuertes (BsF. 66.930,00) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de 4462 días de incumplimiento en la entrega del bien inmueble objeto de controversia equivalentes a quince bolívares diarios (Bsf. 15,00) contados desde la fecha de vencimiento del contrato de comodato (15.02.00) hasta la fecha en que fue publicado el presente fallo (04.05.12)
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte vencida en el presente juicio.
OCTAVO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.”
Finalmente se observa que a los efectos de la ejecución de la presente sentencia, se deberá acatar lo dispuesto en la Ley Contra Desalojos Arbitrarios vigente.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida en el presente juicio de fecha 4 de mayo de 2012.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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