REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 DE MAYO DE 2012
153º y 201º


Vista la remisión del expediente signado bajo el Nro. 10094 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo de la acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que incoare el ciudadano Geraldo Luis Alfredo Piñango contra Coralia López Navarro, que hiciere el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines que este Tribunal proceda conforme a derecho a decidir con todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial y una vez dado cumplimiento a ello, se remita la solicitud a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección. En relación a ello este Juzgado observa:
En fecha 7 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior, mediante sentencia debidamente motivada declinó la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en base a lo dispuesto en el artículo 177, inciso “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello y visto que éste Tribunal resultó incompetente para conocer, procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a los fines de que conociera del presente asunto.
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto la remisión nuevamente a este Tribunal, porque consideró que este Tribunal debía primero anular la sentencia de dictada en primera instancia y luego remitir el mismo aun Tribunal de primera instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Sostiene dicho auto que éste Tribunal debió anular la sentencia de primera instancia antes de “abstenerse” de conocer la causa por razón de la materia y que por ello, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.
Contempla el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Conforme ello cuando dos tribunales son contestes en atribuirse ò rechazar la competencia de una causa ya sea por la materia ó cuantía, debe el último que conoció de la misma plantear el conflicto de competencia a los fines que un Tribunal jerárquico y común a ellos resuelva el conflicto de competencia planteado.
No obstante, en los casos donde el conflicto de competencia se plantea entre dos Tribunales de la misma categoría y que no tienen un superior común el conflicto debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ello se encuentra establecido en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes términos:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…OMISSIS…
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”

La razón por la cual el constituyente, así como el legislador establecieron este procedimiento incidental estriba claramente en la necesidad de darle al justiciable una solución definitiva al problema de competencia planteado y así evitar el retardo procesal que –como en el presente caso –implica el hecho de que el expediente esté siendo trasladado de un tribunal a otro de manera interminable y con la consecuente pérdida de tiempo y retraso en la respuesta adecuada que deben darle los tribunales de la República a los justiciables que acuden a ella.
Por otra parte resulta un contrasentido que el Tribunal a quien corresponde suplir en el conocimiento de la presente causa, “ordene” a éste Tribunal Superior anular una sentencia que a todas luces resulta competencia de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues de ser así, se estaría anulando una sentencia sin tener, precisamente, competencia para ello.
Finalmente se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señala que no puede conocer la apelación de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que no está dentro de su “jurisdicción”, con lo cual cabe advertir que el presente conflicto no es de Jurisdicción, entendida ésta de la forma correcta, es decir, la potestad de administrar justicia por parte de los Tribunales de la República, sino de competencia por la materia, y que en efecto corresponde al Tribunal Superior competente, conocer y decidir sobre la apelación interpuesta.
De este modo y con fundamento a la norma ut supra lo procedente en derecho en el presente caso, era que la Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial planteara el conflicto negativo de competencia a los fines que la Sala Plena decida sobre la competencia, pero que en su defecto lo hace quien aquí decide y así expresamente se decide.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines que decida el Tribunal competente para que conozca de la controversia planteada. Líbrese los respectivos oficios.
EL JUEZ


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHAR DOMINGO MATA

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 DE MAYO DE 2012
153º y 201º

CIUDADANOS
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS
DE LA SALA PLENA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted (es) en esta oportunidad con ocasión de remitirle anexo al presente oficio y constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles expediente signado bajo el Nro. 10094 de la nomenclatura interna de este Tribunal y contentivo de la acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que incoare el ciudadano Geraldo Luís Alfredo Piñango contra Coralia López Navarro en virtud que este Juzgado por auto de esta misma fecha planteó un conflicto negativo de competencia.
Remisión que se hace a los fines que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado.
EL JUEZ



DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
JUEZ SUPERIOR SEPTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS